STSJ Comunidad Valenciana 91/2019, 15 de Febrero de 2019

PonenteESTRELLA BLANES RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2019:1481
Número de Recurso395/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución91/2019
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso nº 395 /2016

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 91/2.019

Ilmos. Sres. Magistrado Presidente. Magistradas: Don Carlos Altarriba Cano, Doña Desamparados Iruela

Jiménez, Doña Lucias Débora Padilla Ramos y Doña Estrella Blanes Rodríguez.

En la Ciudad de Valencia 15 de febrero del 2019,

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número 395/2016 interpuesto por HOTEL LUNA SA, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 17.12.2015 y resolucion desestimatoria de fecha 22,12,2017 de la GENERALITAT VALENCIANA habiendo sido parte, como demandada a la GENERALITAT VALENCIANA y como codemandado el AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso y formalizado escrito de demanda, la actora solicitó en el suplico de la demanda, la estimación del recurso y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de su derecho a percibir la suma de 564.736, 34 euros, más los intereses correspondientes, por la responsabilidad patrimonial de la administracion, derivada del error o infracción normativa en la que incurrió la administracion demandada en el momento de cuantif‌icar la sanción inicialmente impuesta a la actora, que provocó la indebida asunción de los gastos de constitución y mantenimiento de un aval bancario por el citado importe.

SEGUNDO

Las representaciones de la demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron que fuera dictada sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Habiendo solicitado el recibimiento a prueba, fue practicado con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 13.2.2016.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora interpuso recurso contra la desestimación por silencio y por resolución expresa de la Generalitat Valenciana de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados por los gastos de constitución y mantenimiento de un aval bancario, para garantizar la suspensión de la ejecutividad de una sanción, que fue anulada parcialmente en lo referente al importe.

La actora expone los hechos que considera relevantes:

I- Acuerdo de 24 de setiembre del 2004 y 20.5.2005 que le impuso una sanción por importe de 12.020.242, 09 euros por la comisión del infracción urbanística grave, consistente en la realización de obras sin licencia, destinadas a la construcción de hotel y galería comercial en parcela RD del Plan Parcial de Villajoyosa.

II-Interpuesto recurso contra la citada infracción y sanción y solicitada la medida cautelar de suspensión de la sanción, el órgano judicial acordó acceder a la suspensión, condicionada la aportación de garantía suf‌iciente constituyendo la actora el aval por el importe mencionado.

III.-El 13 de julio del 2012 recayó sentencia estimando en parte el recurso y declarándola contrario a derecho y anulando en parte el importe de la sanción f‌ijándolo en 3.832.858, 74 euros.

IV.-Interpuesto recurso de casación, la actora solicitó la legalización del aval que fue sustituido por otro importe de 4.216.144, 61 euros.

V.-El Tribunal Supremo estimó en parte el recurso de casación interpuesto y f‌ijó de nuevo la sanción en importe de 3.832858,74 euros.

La actora concluye que mantuvo durante ocho años al mantenimiento de un aval por el importe de 12.020.242, 49 euros.

Y expone:

  1. La administracion no niega su legitimación pasiva, aunque opone la corresponsabilidad del Ayuntamiento, considerando que acuerdo con el art. 140.2 de la ley 30/92, la responsabilidad de las administraciones es concurrente y de carácter solidario por lo que reclama la indemnización íntegra de los daños a la administración autonómica, invocando las sentencias que considera de aplicación.

  2. No existe controversia alguna respecto a los requisitos formales, como el plazo de la acción de responsabilidad y no se cuestiona que la actora haya sufrido un perjuicio económico, se admite una errónea cuantif‌icación de la sanción lo que supone a su juicio un funcionamiento anormal de la administración.

  3. La presentación del aval es consecuencia de la actuación de la administración, no se discute la cuantif‌icación del daño a resarcir y la única objeción que la administración opone, es el carácter antijurídico del daño.

    d)Considera que la constitución de aval, no fue un acto voluntario de la actora, que no cabe oponer que la administracion demandada no ha ingresado cuantía alguna de la sanción f‌inalmente impuesta, ni que el error judicial sea relativo debido a existir infracción previa, invocando el Dictamen del Consejo de estado, Sentencias de la Audiencia nacional y del Tribunal supremo y que la administración demandada incurrió en un infracción del ordenamiento jurídico urbanístico sustantivo, en la determinación e imposición de la sanción, cómo resulta de las normas y principios que rigen la cuantif‌icación de las sanciones.

  4. No es de aplicación la doctrina del margen de tolerancia y concluye que la actuación de la administración autonómica, fue manif‌iestamente contraria a los criterios jurisprudenciales existentes en el momento de dictarse, no fue razonada, ni razonable por lo que considera que la reclamación de responsabilidad patrimonial debe ser estimada.

    La Abogada de la Generalitat se opone expone los hechos que considera relevantes y alega.

    1 .-La actora no ha aportado a los autos el acuerdo del órgano competente para interponer la acción, según sus propias normas estatutarias de conformidad con el art. 45.2 de la LJCA .

    1. - En cuanto al fondo del asunto, expone los requisitos de la responsabilidad patrimonial, la relación de causalidad, la doctrina del Tribunal Supremo y el hecho de que la sanción era conforme a derecho y la declaración de que lo contrario derecho era únicamente respecto del importe de la sanción por lo que fue ratif‌icada la infracción impuesta la demandante y la sentencia se limitó a reducir la sanción.

    2. - En todo caso, si la Sala entiende que hay responsabilidad patrimonial la imputación no sería a la administración la autonómica, en los términos planteados en la demanda, sino de responsabilidad solidaria de la misma y del Ayuntamiento conforme el artículo 140 de la ley 30/92, siendo esta última administración, la que incoó y tramitó el procedimiento correspondiente, cuantif‌icando la sanción en el 15 % y conforme a la

    normativa de aplicación la competencia era autonómica por el importe de la sanción, estando demandadas ambas administraciones, en el recurso contra la sanción y en el incidente de ejecución y siendo ingresada en la cuantía de la sanción en el Haber del Ayuntamiento.

    Concluye la desestimación del recurso o en todo caso la responsabilidad solidaria, con remisión al Dictamen del Consell y que desde un punto de vista formal y sustantivo, en todo caso la responsabilidad sería del Ayuntamiento, puesto que fue quien f‌ijó la cuantía, siendo el procedimiento desde su incoación hasta la propuesta de sanción de exclusiva competencia municipal.

    Por su parte el Ayuntamiento comparece como codemandado, expone los hechos que considera relevantes y alega:

    1. .- La legitimación pasiva de la administración autonómica por ser competente para resolver la reclamación responsabilidad patrimonial formulada por haber dictado el acto que impuso la sanción económica, sin que la actora haya dirigido pretensión alguna al Ayuntamiento.

    2. -Considera la inexistencia de requisitos materiales exigibles para la recurrencia de responsabilidad patrimonial ya que la sanción se concretó en el 15% de la obra proyectada de acuerdo con la normativa del RD 2187 / 1978 y que cuestión distinta fue que 8 años más tarde estando en vigor la LUV, el cálculo de las multas se ref‌iriera al Valor de la obra ejecutada, excluido benef‌icio empresarial, honorarios profesionales e impuestos, f‌ijando por tanto la sentencia dictada una valoración menor,

    3. - La aportación del aval fue voluntaria, la obra era ilícita y la resolución judicial se limitó a reducir el importe de la sanción por lo que fue la propia conducta del interesado, la que rompió el nexo causal e impide la responsabilidad de la administración, a lo que añade la inexistencia responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Villajoyosa porque fue la administracion autonómica quien aprobó la resolución y que el Ayuntamiento fue requerido expresamente por la administración autonómica para ello, por la imposibilidad legal de que el Ayuntamiento impusiera la sanción por razón de la cuantía .

    Por último se remite al Dictamen del Consell Consultiu e invoca la doctrina del margen de tolerancia.

SEGUNDO

Inadmisibilidad del recurso por infracción de articulo 45.2.d) de la LJCA

Con el escrito de interposición del recurso (18.7.2016) la actora aportó ( doc nº 1 ) escritura de otorgamiento de poder de representación procesal de la Administrador única de la mercantil Hotel Luna SA de 27.11.2008, Dª Florencia para cuyo cargo fue reelegida en la Junta general Universal del 27.6.2008

Consta en autos ( doc nº 3 de la interposición del recurso ) el Acuerdo de fecha 4.7.2016 de D. Germán

, apoderado de Hotel Luna SA, en virtud de escritura de poder mercantil de 19.7.2011, de interposición de recurso contencioso ante el TSJCV, contra la desestimación por silencio...

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