ATS 44/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2032/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución44/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 87/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas como diligencias previas-procedimiento abreviado nº 6030/2009, en la que se condenaba a Apolonio y a Esteban como autor responsable cada uno de ellos de un delito de estafa, agravado por notable cantidad de lo defraudado, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, por mitad y partes iguales; y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Lorenzo en la cantidad de 30.000 euros, a Teodoro en la cantidad de 30.000 euros, y a Ramona en la cantidad de 28.200 euros, cantidades todas ellas que se incrementarán con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad "Optical Depot S.L.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Belén Gómez Murillo, actuando en representación de Esteban , Apolonio y "Optical Depot S.L.", con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figuran Augusto , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica Oca de Zayas.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos planteados ya que, a tenor de su contenido, se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, argumentando que no resultó acreditado que en la conducta de los acusados concurriese el elemento de engaño que caracteriza el delito de estafa. Concretamente que entregasen documentación o información falaz relativa al funcionamiento de la sociedad que administraban a los trabajadores que entregaron la suma de 30.000 euros para la adquisición de un 1 por ciento de las acciones para el supuesto de que se procediese a una nueva ampliación de capital o, en caso contrario, que se procediese a la devolución de dichas cantidades, sosteniendo que las cantidades fueron transferidas a título de préstamo.

    Por otra, se denuncia infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y, por ende, la incorrecta inaplicación de una circunstancia atenuante analógica con carácter de muy cualificada, ya que la tramitación de la causa se prolongó durante 5 años, pese a que las únicas diligencias a practicar fueron las declaraciones de acusados y testigos así como los requerimientos de aportación de documentos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    En lo atinente al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución , el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva.

    El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas STC 237/01 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que los acusados Apolonio y Esteban , el primero de ellos sin antecedentes penales y el segundo de ellos con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, constituyeron la entidad mercantil "Optical Depot S.L.", de la que en la fecha de los hechos eran administradores mancomunados. A mediados del mes de julio de 2008, ambos acusados, actuando de común acuerdo con la intención de obtener un beneficio ilícito, aparentando que la empresa tenía solvencia y que la marcha de la misma era buena desde el punto de vista económico, de manera fraudulenta propusieron a los empleados de dicha entidad Ramona ., Teodoro . y Lorenzo . que entregaran cada uno de ellos 30.000 euros en la cuenta de la empresa con la promesa de que en fechas inmediatas se iba a proceder por los accionistas a una ampliación de capital, de tal forma que cada uno de ellos iba a recibir el 1 por ciento de las acciones de la referida entidad.

    Los trabajadores antes mencionados, confiados en que ello iba a ser así y que obtendrían una serie de beneficios de carácter económico, procedieron entre el 14 de julio y el día 1 de agosto de 2008 a transferir dicha cantidad cada uno de ellos a la cuenta de la sociedad. Los acusados no tenían previsto la celebración de ninguna junta de accionistas para ampliar el capital, ni presentaron las cuentas correspondientes a las anualidades del ejercicio de 2008, 2009 y 2010, ni devolvieron las cantidades a los trabajadores antes referidos. Solamente Ramona . recibió de los acusados la cantidad de 1.800 euros, desconociéndose el destino que se le ha dado a las cantidades entregadas.

    En el razonamiento jurídico 2º de la resolución impugnada se expone por el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción, indicando en primer lugar que no cabe duda de que los acusados en el momento o en la fecha en la que ocurrieron los hechos eran administradores de la mercantil "Optical Depot S.L" y que los 3 trabajadores de la misma Ramona ., Teodoro . y Lorenzo . transfirieron 30.000 euros. Respecto al elemento del tipo consistente en el engaño, considera probada su concurrencia el Tribunal de instancia con base en los siguientes elementos fácticos:

    i. Los tres perjudicados coinciden en declarar que los acusados les realizaron una propuesta verbal inicial para participar en una ampliación de capital mediante la entrega de 30.000 euros, a cambio de adquirir en un futuro el 1 por ciento de las acciones de la sociedad y así obtener un importante beneficio, negando que la transmisión se efectuase con carácter de préstamo. Asimismo fueron incentivados a actuar a causa de lo atractivo de la oferta de doblar sus ingresos, máxime teniendo en cuenta la cuantía de sus salarios, solicitándoles que las sumas fuesen aportadas lo más rápidamente posible.

    ii. No existe acreditación documental alguna de que dichas sumas fuesen entregadas como préstamos sino que, por el contrario, fueron contabilizadas en el apartado correspondiente a "deuda a corto plazo con los accionistas", en lugar del relativo a préstamos a la sociedad.

    iii. La apariencia de bonanza económica de la empresa que desapareció a los pocos meses de llevarse a cabo las entregas de dinero.

    iv. No se ajusta a las reglas de la lógica que en el año 2008, fecha en la que se produjeron las entregas de dinero por los perjudicados, la sociedad hubiera tenido una facturación de 6.800.000 euros aproximadamente, y se pidiera a los trabajadores la cantidad de 30.000 euros para inyectarle liquidez.

    v. Se desconoce el verdadero destino de las cantidades entregadas por los perjudicados, pues los acusados insisten en manifestar que dichas cantidades fueron entregadas en concepto de préstamo con el fin de dar liquidez a la sociedad, pero tampoco han demostrado de una manera clara el destino de tales fondos.

    vi. Las operaciones de entrega de dinero no se documentaron de ninguna manera, habiéndose incumplido la promesa realizada a los perjudicados de que en fechas siguientes a las entregas habría una reunión para formalizar la ampliación de capital, y una posterior elevación a escritura pública ante notario.

    vii. A pesar de la elevada cuantía facturada en el ejercicio anual de 2008, no se presentaron cuentas en el Registro Mercantil, ni tampoco en los de 2009 y 2010, incumpliéndose así las más elementales obligaciones contables y de información, no solo a los socios, sino a terceros de la marcha de la sociedad.

    viii. Tras producirse las entregas de dinero por los perjudicados, se produjeron importantes salidas de cantidades de la empresa, algunas de ellas a una empresa asimismo administrada por los acusados.

    De lo expuesto se infiere la existencia de prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada de la que resultan una serie de indicios valorados mediante un juicio de inferencia ajustado a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificado como irracional, ilógico o arbitrario, por lo se ha ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, no apreciándose por tanto infracción del derecho a la presunción de inocencia.

    En cuanto a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas alegada, explica la Audiencia en el razonamiento jurídico 4º de la resolución impugnada que no cabe aplicar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que las actuaciones se iniciaron en el mes de diciembre de 2009, se recibió declaración a los acusados en mayo de 2010 y se dictó auto de procedimiento abreviado en noviembre de 2012; habiéndose practicado en fase de instrucción numerosas diligencias, tales como, además de las declaraciones judiciales de los acusados, las de los testigos y la aportación a la causa de abundante prueba documental así como la petición de expedición de varios oficios a organismos públicos, de tal forma que se considera que la instrucción de la causa no puede considerarse como sencilla.

    Asimismo señala que tras la calificación provisional de las acusaciones, efectuadas en los meses de mayo y junio de 2013, se dictó en julio de ese mismo año auto de apertura de juicio oral, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia en diciembre de 2013, después de la calificación de la defensa de los acusados y del responsable civil subsidiario, celebrándose el juicio en mayo de 2014, tras guardarse el turno de señalamientos previstos con anterioridad. Partiendo de dichas premisas, se ha de concluir que, con independencia de que la parte recurrente no indique cuáles fueron los tiempos de inactividad injustificada ni las actuaciones superfluas limitándose su protesta a cuantificar el tiempo total de duración, lo que impide valorar si su reproche de indebido en lo que de premioso pudiera tener dicho procedimiento está o no justificado, el lapso de tiempo transcurrido entre el inicio de las actuaciones y la fecha de la sentencia impugnada no superó el plazo razonable para estimar la concurrencia de dilaciones más allá de las que puedan ser justificadas por la naturaleza del proceso.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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