ATS, 4 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso303/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Ascension , D. Secundino y D. Simón , presentó el día 27 de enero de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera), en el rollo de apelación nº 431/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 486/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de enero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 30 de enero de 2014.

  3. - El procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero, designado por el turno de oficio, presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de febrero de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de "ERGO VIDA SEGUROS Y REASEGUROS" presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de febrero de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de enero de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000. La parte recurrida mediante escrito de fecha 7 de enero de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora reclama la suma de 90.000 euros como beneficiarios de la póliza de seguro de vida de su esposo y padre, tomador del seguro, al haberse producido la contingencia prevista del fallecimiento de este.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse fijado la cuantía de la demanda en la suma de 90.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en cuatro motivos.

    En el motivo primero , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , así como de los artículos 386.1 y 469.1.4º de la LEC , denunciando la errónea valoración de la prueba.

    En el motivo segundo , se alega la infracción del artículo 218 de la LEC , denunciando su falta de motivación.

    En el motivo tercero , se alega la infracción de los artículos 469.1.2 º, 316 , 319 , 326 y 376 de la LEC , denunciando nuevamente la existencia de una valoración de la prueba ilógica y arbitraria.

    Por último, en el motivo cuarto , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 31 de mayo de 1997 , 6 de abril de 2001 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de marzo de 2005 , 4 de abril de 2007 , 3 de octubre de 2003 , 12 de abril de 2004 , 15 de julio de 2005 , 15 de diciembre de 2005 y 8 de noviembre de 2007 , todas ellas relativas a la interpretación del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro .

    Igualmente se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, de 14 de noviembre de 2012 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 11 de julio de 2011 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, de fecha 27 de enero de 2011 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava, de fecha 16 de marzo de 2009 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Quinta, de fecha 13 de diciembre de 2012 , todas ellas relativas a la interpretación del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro .

    A lo largo del recurso la parte recurrente considera que la sentencia recurrida realiza una interpretación arbitraria de la prueba al concluir que el tomador del seguro omitió maliciosamente la enfermedad que padecía a la aseguradora y que aumentaba el riesgo, negando que tal circunstancia se produjera.

    Por lo respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en un único motivo , en el que al amparo de los ordinales 2 º y 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 218 , 316.2 , 319 , 326 y 376 de la LEC , así como del artículo 24 de la CE denunciando la incorrecta motivación de la sentencia así como la errónea valoración de la prueba.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Tal causa de inadmisión se produce porque alegado en el motivo primero la infracción del artículo 24 de la CE , así como los artículos 386.1 y 469.1.4º de la LEC , denunciando la errónea valoración de la prueba, en el motivo segundo la infracción del artículo 218 de la LEC , denunciando su falta de motivación y en el motivo tercero la infracción de los artículos 469.1.2 º, 316 , 319 , 326 y 376 de la LEC , denunciando nuevamente la existencia de una valoración de la prueba ilógica y arbitraria, todas estas cuestiones tienen naturaleza procesal cuyo examen excede del recurso de casación al quedar reservado este último recurso a cuestiones sustantivas.

    2. por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales pues si bien se citan cinco Sentencias de Audiencias Provinciales con un criterio jurídico que se dice coincidente entre si y opuesto a la recurrida, las mismas proceden de Audiencias Provinciales distintas sin contraponer a las mismas otras dos sentencias de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior.

    3. por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). No procede entrar a examinar el interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al existir sobre la materia a que se refiere el recurso de casación, esto es, sobre la interpretación del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro . Es más, la propia recurrente fundamenta el recurso en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto varias Sentencias de esta Sala en la materia.

    4. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    La parte recurrente parte en todo momento de que la sentencia recurrida realiza una interpretación arbitraria de la prueba al concluir que el tomador del seguro omitió maliciosamente la enfermedad que padecía a la aseguradora y que aumentaba el riesgo, negando que tal circunstancia se produjera.

    La sentencia recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, en especial la pericial y documental, concluye que ha quedado acreditado que el asegurado incumplió su inexcusable obligación de colaboración al rellenar el cuestionario de salud al no dar a conocer al asegurador todas aquellas circunstancias que este debía conocer para delimitar el riesgo.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos , sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Ascension , D. Secundino y D. Simón contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera), en el rollo de apelación nº 431/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 486/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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