STS 303/2017, 22 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución303/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Febrero 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 589/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de doña Gregoria, en su condición de heredera de don Pedro, contra la sentencia, de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 315/2013, en el que se impugnaba resolución desestimatoria presunta del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de la reclamación formulada contra desestimación de la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho de los dictados por la Administración en ejecución de la deuda (clave de liquidación NUM000) por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), correspondiente al ejercicio 1988 e importe de 9.578.617,05 €, y contra comunicación de la Dependencia Regional de Recaudación de Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) para exigir el pago de dicha deuda de don Pedro, del que la recurrente ostenta la condición de heredera. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 315/2013, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 9 de diciembre de 2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Gregoria , en su condición de heredera de D: Pedro, contra Resolución desestimatoria presunta del Tribunal Económico Administrativo Central, sobre procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho, y contra comunicación de la Dependencia Regional de Recaudación de Barcelona de la AEAT de fecha 22 de febrero de 2.013, a las que la demanda se contrae, que confirmamos como ajustadas a derecho. Con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Gregoria se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 17 de marzo de 2016, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida dictándose, en su lugar, otra que declare la nulidad de la resolución desestimatoria presunta sobre el procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho y de la comunicación de la Dependencia Regional de Recaudación de Barcelona de la AEAT, de fecha 22 de febrero de 2013, por la que se deniega la prescripción de la deuda tributaria de don Pedro.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 23 de junio de 2016, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 7 de noviembre de 2016, se señaló para votación y fallo el 14 de febrero de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes de la sentencia de instancia.

La sentencia de instancia toma en consideración los siguientes antecedentes que considera relevantes:

" 1.- Con fecha 18 de diciembre de 1.992, la Inspección Regional de Cataluña levantó actas previas de disconformidad en concepto de IRPF, ejercicio 1.988, proponiendo una liquidación por importe de 3.376.463.412 pesetas (20.292.953,81 €), incluida cuota, intereses de demora y sanción, que fue confirmada mediante liquidación de 13 de mayo siguiente, contra la que D. Pedro y su esposa interpusieron reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña, con solicitud de suspensión, la cual fue estimada en parte mediante Resolución de 24 de abril de 1.996, notificada el 25 de junio siguiente, anulando los actos de liquidación impugnados y ordenando dictar otros sin sanción tributaria y denegando la suspensión; formulando los interesados recurso de alzada que fue desestimado por Resolución del TEAC de 26 de abril de 2.000, contra el que a su vez interpusieron sendos recursos contencioso administrativos nº 483 y 484/00 ante la Audiencia Nacional.

  1. - En ejecución de la Resolución del TEAR de 24 de abril de 1.996, la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña dictó Acuerdo en fecha 1 de junio de 2.000, por el que anulaba la liquidación efectuada para sustituírla por otra por importe de 1.593.747.777 pesetas (9.578.617,05 €), suprimiendo la sanción inicial, siendo notificado dicho Acuerdo el día 6 de junio de 2.000, y dictándose providencia de apremio el 12 de julio siguiente, e impugnando los interesados tal Acuerdo ante el TEAR de Cataluña, que dictó Resolución desestimatoria de 5 de diciembre de 2.001; habiéndose solicitado de nuevo la suspensión el día 21 de junio de 2.000 y denegándola el TEAR el 12 de marzo de 2.001.

  2. - Los interesados solicitaron ante la Audiencia Nacional que los recursos 483 y 484/00 que habían interpuesto con anterioridad fueran ampliados a las nuevas liquidaciones, dictándose Sentencia desestimatoria de dichos recursos en fecha 24 de febrero de 2.003 , confirmando las resoluciones impugnadas, la cual fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, que dictó Sentencia igualmente desestimatoria de fecha 7 de marzo de 2.009 , contra la que los interesados recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual inadmitió el recurso en virtud de Resolución de fecha 28 de junio de 2.010, tras lo cual aquéllos formularon demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que fue asimismo inadmitido mediante Resolución de 11 de junio de 2.013.

  3. - Con fecha 10 de febrero de 2.012, Dª. Gregoria, como heredera de su difunto esposo D. Pedro, presentó escrito por el que solicitaba en virtud de lo establecido en el art. 217 de la LGT , la iniciación de procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho de los actos administrativos de recaudación dictados por la Administración en ejecución de la deuda con clave de liquidación NUM000, por el concepto de IRPF correspondiente al ejercicio 1.988 e importe de 9.578.617,05 €, solicitando al órgano revisor la declaración de prescripción de oficio del derecho de la Administración Tributaria para exigir el pago de dicha deuda, y subsidiariamente, la declaración de nulidad del Procedimiento de Recaudación efectuado por la Administración Tributaria relativo a la deuda referida.

  4. - Mediante comunicación de la Dependencia Regional de Recaudación de Barcelona de la AEAT de fecha 22 de febrero de 2.013, notificada el 4 de marzo siguiente, se manifiesta a la actora que "el Equipo Regional de actuaciones especiales, una vez examinado el escrito de interposición por el que se solicita el inicio del procedimiento especial de actos nulos de pleno derecho, insta a esta unidad a responder al interesado respecto a la prescripción de la deuda con clave de liquidación NUM000", señalando en conclusión que "En atención a los hechos expuestos, la normativa aplicable y la sentencia ya recaída sobre la pretensión de prescripción expuesta por el contribuyente, cabe comunicarle al interesado que el derecho de la Administración a exigir el cobro de la deuda con clave de liquidación NUM000 no puede ni debe declararse prescrito de oficio, más si cabe habiéndose pronunciado sobre tal extremo la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional confirmada por el Tribunal Supremo". Sin que se efectuase manifestación alguna sobre el procedimiento de revisión especial de nulidad de pleno derecho instado.

  5. - Disconforme la interesada con la citada comunicación, y entendiendo transcurrido el plazo para resolver el procedimiento especial de actos nulos de pleno derecho, interpuso el presente recurso contencioso administrativo, reiterando como fundamentos de su pretensión anulatoria, tras efectuar un amplio relato de los antecedentes de la deuda tributaria del Sr. Pedro y de la ejecución de la misma llevada a cabo por la Administración, la prescripción del derecho a exigir su pago y la nulidad del procedimiento de recaudación, alegando, muy en síntesis, la suspensión de la liquidación, pese a lo cual se dictaron las Providencias de Apremio prescindiendo absolutamente del procedimiento legal establecido al efecto, debiendo por tanto anularse las mismas y los actos derivados de ellas".

    SEGUNDO .- Motivos del recurso de casación.

    En el recurso contencioso-administrativo seguido ante la Sala de la Audiencia Nacional se suscitaron dos cuestiones: la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos de recaudación dictados por la Administración en ejecución de la deuda tributaria por el IRPF, ejercicio 1988, de don Pedro y la prescripción del derecho al cobro de dicha deuda por parte de la Administración.

    Desestimada íntegramente la demanda, frente a la sentencia de la Sala de instancia se interpone el presente recurso de casación fundamentado en cuatro motivos: los dos primeros por el cauce del artículo 88.1.c) LJCA y los otros dos por el del artículo 88.1.d) LJCA.

    1. ) Por infracción del artículo 348.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución (CE), al entender que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación.

    2. ) Por infracción de los mismos preceptos y el mismo defecto de falta de motivación.

    3. ) Infracción de los artículos 81.1 y 81.7 del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas y la doctrina jurisprudencial "que establecía que establecía que para que la suspensión mediase era preciso que el aval o garantía fuese acompañado a la solicitud de suspensión, o, a los sumo, que el documento constituyendo la garantía, se presentara antes de que el Tribunal denegara la suspensión, contenida, entre otras sentencias, en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 14 de octubre de 1992 (recurso 2268/1999 ). La referida sentencia fue invocada ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el escrito de demanda, por su claridad en la exposición de la normativa aplicable en el ámbito temporal y material al caso que nos ocupa, así como respecto a los efectos del artículo 81.4 del Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas " (RPEA/1981) (sic).

      Asimismo, se refiere el motivo a las SSTS de 17 de mayo y 3 de octubre de 1983, 27 de marzo de 1984, 20 de septiembre de 1985 y 14 de noviembre de 1987.

    4. ) Por infracción de los artículos 9, 24.1 y 106 CE, contraviniendo la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión; el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y 62.1 y 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC); el artículo 76.7 del Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de las Reclamaciones Económico-administrativas (RPEAC/1996) que establecía que el acuerdo que admitía a trámite la suspensión dejaba en suspenso el procedimiento de recaudación desde el día de presentación de la solicitud de suspensión hasta la resolución de la misma, por lo que cualquier providencia de apremio dictada en ese periodo adolece de nulidad de pleno derecho y contraviene la doctrina del Tribunal Supremo ( TS), entre otras, sentencia de 4 de junio de 2010 que establece que son nulas las providencias giradas sin resolver la solicitud de suspensión de la liquidación impugnada.

      TERCERO .- La alegada falta de motivación de la sentencia de instancia.

      La sustancial coincidencia de los motivos alegados por el cauce del artículo 88.1.c) LJCA, en los que se atribuye a la sentencia de instancia falta de motivación e incongruencia, permite su análisis conjunto.

  6. - A) Sostiene la recurrente que la sentencia de instancia omite pronunciarse de manera expresa y clara sobre una cuestión planteada en el proceso, cual es la referente a si entre la interposición de la reclamación económico-administrativa, en fecha 26 de agosto de 1993, y la ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Cataluña (TEARC), en fecha 1 de junio de 2000 mediaba suspensión o no de la deuda tributaria, por cuanto no se cumplían los requisitos del artículo 81 RPEA/1981, cuestión esencial ya que como consecuencia de su incumplimiento la deuda tributaria no fue debidamente suspendida en ningún momento, "por lo que no mediando los efectos de la suspensión y no existiendo actos interruptivos de la prescripción en el referido periodo [...] habría prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria" (sic).

    1. También considera la parte que la sentencia recurrida "ha realizado una motivación insuficiente de los fundamentos fácticos y jurídicos que le han llevado a desestimar la pretensión ejercitada. La sentencia, en lugar de analizar o desvirtuar con razones jurídicas o con una valoración de los hechos y las pruebas aportadas las cuestiones planteadas [...] en el recurso, se ha limitado a realizar una remisión genérica y abstracta a lo resuelto en sentencias del Tribunal Supremo que no son aplicables al caso que nos ocupa al tratarse de supuestos de hecho y de derecho divergentes al planteado en el recurso planteado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, lo que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y produce indefensión [... ]".

  7. - La jurisprudencia de la Sala sobre las exigencias de congruencia y motivación de las sentencias puede resumirse en los siguientes términos:

    1. Congruencia.

      1. Conforme a la doctrina de esta Sala (Cfr. SSTS de 28 de septiembre de 2015, rec. de cas. 2042/2013 y de 9 de noviembre de 2015, rec. de cas. 1866/2013, ad exemplum), se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes de las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1998 y 22 de marzo de 2004). Y el rechazo de la incongruencia ultra petita, por exceso cuando la sentencia da más de lo pedido, o extra petita, cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra, también, en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción.

        Asimismo, la sentencia que silencia la respuesta a concretas peticiones de las partes o cuando su parte dispositiva se remite a lo expuesto en alguno de los fundamentos jurídicos, del que no se puede deducir claramente lo que determina o establece, al dejar imprejuzgada una cuestión objeto del litigio, incurre en incongruencia omisiva. La sentencia, además, debe tener coherencia interna, observando la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en la parte dispositiva, así como la adecuada conexión entre los hechos definidos y los argumentos jurídicos utilizados.

      2. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre el significado de la incongruencia omisiva en las sentencias. Su jurisprudencia, como la doctrina del Tribunal Constitucional, proclama que dicho vicio constituye, en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencia, contenidas en la LJCA, LEC y LOPJ, y que, incluso, tiene trascendencia constitucional en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciable en amparo ante el Tribunal Constitucional.

        Ahora bien, como se recuerda en la STC 210/2000, de 18 de septiembre, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, desde su STC 20/1982, de 5 de mayo, que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 CE, o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre; 88/1992, de 8 de junio; 26/1997, de 11 de febrero; y 83/1998, de 20 de abril, entre otras muchas).

        Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que si bien respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero; 129/1998, de 16 de junio; 181/1998, de 17 de septiembre; 15/1999, de 22 de febrero; 74/1999, de 26 de abril; y 94/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas).

      3. La LJCA contiene diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias, como el art. 33.1, que establece que los órganos del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Impone, por tanto, la congruencia de la decisión comparándola con las pretensiones y con las alegaciones que constituyan motivos del recurso y no meros argumentos jurídicos. Por consiguiente, para determinar el sentido y alcance de la congruencia, es necesario tener en cuenta que: "en la demanda contencioso- administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso".

        En todo caso, el respeto al principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico del Tribunal de instancia, ni tampoco le obliga a seguir el orden de alegaciones de las partes, bastando con que establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente.

        De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia "no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso". Y es conocida la jurisprudencia que identifica "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones", y aquéllas y éstas con el "petitum" de la demanda y contestación, lo que ha llevado en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso superada, por el actual criterio jurisprudencial de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE; de aquí que para definirla no baste comparar el "suplico" de la demanda y de la contestación con el "fallo" de la sentencia, sino que hay que atender también a la "causa petendi de aquéllas" y a la motivación de ésta ( Sentencias de 25 de marzo de 1992, 18 de julio del mismo año, 27 de marzo de 1993 y 21 de diciembre de 2001, entre otras). Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación (Cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998, 21 de mayo, 21 de diciembre de 2001 y 13 de octubre de 2013).

        En este sentido, ya en STS de 5 de noviembre de 1992, la Sala tuvo ocasión de señalar determinados criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, señalando que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

      4. El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas).

        La determinación de la congruencia de una sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa petendi"). "Petición" y "causa", ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial.

        Junto a dicha noción general, precisan el alcance del requisito de la congruencia estas dos consideraciones: la congruencia procesal es compatible con el principio iura novit curia en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; pero la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( art. 24.1 y 2 CE), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa.

    2. Motivación.

      1. La motivación de la sentencia es una exigencia constitucional y legal impuesta por el art. 120.3 CE y por los arts. 248.3 LOPJ y 218.2 LEC. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en el que se incluye, como parte integrante de su contenido, la obtención de una resolución judicial fundada sobre las pretensiones planteadas observando los requisitos procesales. Por tanto, la falta de motivación o la inadecuación de la motivación incorporada a la sentencia, cuando el vicio tiene entidad constitucional, puede servir no sólo de motivo para el recurso de casación [ art. 88.1 .c) LJCA ], sino también para fundamentar un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

      2. La LJCA no incluye, a diferencia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o la Ley de la Jurisdicción Social, una previsión expresa sobre la consignación de los «hechos probados». Si bien, como ya hemos señalado, una de las posibles interpretaciones de los arts. 248.3 LOPJ y del 209.2.ª LEC permite entender que se exige tal declaración en los casos concretos en que ello resulta necesario para decidir y para el ulterior examen y decisión de los recursos que se interpongan, con independencia del orden jurisdiccional en que se produzca la sentencia.

      3. La exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones de las partes del proceso contencioso, si bien la respuesta judicial ha de estar argumentada en Derecho y ha de referirse a los extremos suscitados en el debate procesal ( STC 101/1992). De forma reiterada, el Tribunal Constitucional ha resaltado que la motivación cumple una doble finalidad y hay motivación suficiente cuando se cumple con ella: exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícita que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTC 150/1988, 5 may. 1990 y 28 oct. 1991). Debe alejarse así la sentencia del acto de pura decisión para mostrar, tanto el propio convencimiento del iudex como las razones del fallo dirigidas a las partes. Y, para el supuesto de un eventual recurso de éstas, la motivación debe hacer posible el control de la sentencia por otro Tribunal, que se vería profundamente impedido si las razones no fueran mínimamente explícitas. Sólo si la sentencia está motivada -dice la STC 53/1987, de 13 mayo- es posible a los Tribunales que entiendan de un recurso controlar la correcta aplicación del Derecho y al Tribunal Constitucional, en el amparo, por la vía del art. 24.1 CE, revisar si el Tribunal de la causa ejerció la potestad jurisdiccional en la forma establecida por el art. 117 de la Constitución.

        Como señala la STC 28/1994, de 27 enero: «la motivación de las sentencias, como exigencia constitucional ( art. 120.3 CE) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita un control mediante los recursos que procedan (uno de ellos éste de amparo). Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho a la defensa en juicio, como un elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993). La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ésta ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en una «garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de la exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad» ( STC 109/1992, así como la 159/1989, entre otras).

      4. La motivación de las sentencias no exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva a las decisiones que incorporan, pues la motivación que la Ley y la Jurisprudencia exigen, se entiende cumplida cuando se exponen las razones que justifican la resolución a fin de poder cuestionarlas en el oportuno recurso. Lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión, así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional cuando declara que no es necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes y cuando, incluso, permite la argumentación por referencias o "in aliunde". La motivación mediante esta técnica satisface las exigencias de la motivación, en cuanto permita el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración ( STS 11 de feb. de 2011, rec. de cas. 161/2009).

        No existe, pues, la obligación de dar una respuesta expresa y acabada a cada una de las alegaciones formuladas por las partes. Al contrario, es posible que el Tribunal se enfrente a esas alegaciones de modo general, exponiendo su propia argumentación, de modo que quepa deducir el rechazo o la admisión de los motivos en que las partes hayan apoyado sus respectivas pretensiones. Por lo demás, el silencio del órgano judicial puede no ser constitutivo de ninguna infracción del deber de motivación ni incurrir en incongruencia si, a la vista de las concretas circunstancias del caso, dicho silencio puede ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la pretensión ejercitada.

      5. La selección de la norma y su interpretación, tanto como la pertinencia de prueba y la valoración del acervo probatorio, son funciones privativas de la potestad de juzgar que confiere la Constitución a los Jueces y Tribunales, sin que sea misión del Tribunal Constitucional el examen y revisión o la fiscalización de tales operaciones jurídicas, salvo que condujeren a soluciones absurdas por irrazonables o lesionaren algún derecho fundamental especialmente protegido ( STC 19/1994, de 27 ene.). En sede constitucional no cabe residenciar la revisión del acierto o desacierto del razonamiento empleado por la sentencia, salvo que resulte manifiestamente arbitrario o ilógico en relación con la conclusión que el fallo representa o cuando se haga una interpretación o aplicación de la legalidad carente en absoluto de razón o de motivación jurídica ( STC 141/1992, de 13 oct.). En este sentido, una motivación que por arbitraria deviniese inexistente o extremadamente formal, vulneraría el art. 24 CE ( STC 186/1992).

        El error manifiesto en la fundamentación, que hubiese constituido la ratio decidendi, es una falta de motivación lógica y coherente de la sentencia, la cual, por esta razón, ha de considerarse arbitraria ( STC 203/1994, de 11 jul.). Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional ( SSTC 148/1994 y 211/1994) ha señalado que «aunque la sentencia judicial pueda ser errónea, y constituir una infracción de la ley o de la doctrina legal, ello no le da al tema trascendencia constitucional, en cuanto que el art. 24.1 CE, según reiteradamente viene declarando este Tribunal, no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales sin otra excepción que la de aquellos supuestos en que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma a efectos del art. 24.1 CE. La cuestión no es, pues, la de la mayor o menor corrección en la interpretación de la legalidad sino, para respetar el propio ámbito del recurso de amparo constitucional, el terreno de la arbitrariedad o manifiesta irracionalidad y el de la motivación suficiente».

        En el mismo sentido, el Tribunal Supremo entiende que no implica falta de motivación el que el juzgador de instancia motive su decisión con una exégesis errónea, contraría a la doctrina que dimana del art. 3 del CC, de los preceptos aplicados, aunque tal aplicación equivocada permita, obviamente, la revisión de la sentencia de primera instancia tanto en apelación como en casación, en virtud del motivo previsto en el art. 88.1 .d) LJCA ( STS 25 jun. 1996).

  8. - La aplicación de la expresada doctrina determina que no puedan acogerse los motivos de casación primero y segundo porque la sentencia de instancia es congruente con la pretensión objeto del proceso y con las cuestiones suscitadas.

    A.- En la demandada se interesaba: "[se] declare la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a exigir el pago de la deuda tributaria de Don Pedro relativa al IRPF ejercicio 1988, y de forma subsidiaria, declare contrario a Derecho la resolución desestimatoria del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, y por extensión, las Providencias de Apremio dictadas a Don Pedro así como las Diligencias de Embargo y todo el procedimiento de ejecución de la referida deuda llevado a cabo por la Administración contra el mismo expuesto en los hechos de esta demanda y, en consecuencia, declare su nulidad, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandanda" .

    Dichas dos pretensiones se correspondían con las cuestiones suscitadas y desarrolladas en los fundamentos jurídicos de la demanda tercero, relativo a la referida prescripción, y cuarto nulidad del procedimiento de recaudación.

    B.- La sentencia impugnada es plenamente desestimatoria de las dos pretensiones formuladas, de manera principal y subsidiaria.

    Y motiva esta decisión en la argumentación contenida en sus fundamentos jurídicos.

    Al rechazo de la pretendida prescripción del derecho al cobro de la deuda, la sentencia dedica, específicamente, su fundamento jurídico quinto. En síntesis, el Tribunal "a quo" considera que no se ha producido dicha causa de extinción distinguiendo dos períodos: entre la notificación de la resolución del TEAR de 24 de abril de 1996, que tuvo lugar el 25 de junio de 1996 y la fecha de notificación de la ejecución del fallo, que fue el 6 de junio de 2000, porque así lo había declarado, de manera firme, la STS de 7 de marzo de 2009 (rec. de cas. 5987/2003); y el período posterior "a partir del año 2000, en base a los actos interruptivos que se mencionan en el relato fáctico, entre otros muchos, que se contienen en el Fundamento Primero de los presentes" (sic).

    Por tanto, puede o no compartirse el razonamiento y la decisión, pero no cabe sostener que no dé respuesta a las pretensiones y cuestiones suscitadas en el proceso, ni que no haga explícita las razones tenidas en cuenta por la Sala de instancia.

    CUARTO .- La prescripción de los derechos de la administración a liquidar y a cobrar la deuda tributaria. El procedimiento de revisión de los actos nulos de pleno derecho y la alegada nulidad de los actos de ejecución de la deuda tributaria.

    Los motivos que se encauzan por la vía del artículo 88.1.d) LJCA tienen sustantividad propia, pero ha de reconocerse que, en su formulación, resultan contradictorios.

    En síntesis, mientras en el tercer motivo se viene a sostener que se ha producido la prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda porque no se había producido, en ningún momento, la suspensión de la liquidación, al no haberse aportado por don Pedro la garantía a la que se condicionaba la medida cautelar, en el cuarto motivo se sostiene, por el contrario, que se había producido la suspensión por la mera solicitud formulada en tal sentido, y que, por ello, todos los actos adoptados con posterioridad por la Administración tributaria tendentes al cobro de la deuda son nulos.

  9. - A) En el tercero de los motivos, la recurrente sostiene que la sentencia de instancia realiza una inadecuada interpretación de los preceptos que invoca (artículos 81.1, 81.4 y 81.7 RPEA/1981) y de la doctrina de las sentencias de este Tribunal que menciona, al afirmar que no ha prescrito el derecho al cobro de la Administración remitiéndose a la STS de 7 de marzo de 2009. Y es que, al no haberse aportado por don Pedro garantía en el momento de la interposición de la reclamación económico-administrativa y solicitud de suspensión, ni haberse formalizado garantía alguna con posterioridad, tal como exige el mencionado artículo 81 RPEA/1981, no puede entenderse que en el período comprendido entre 25 de junio de 1996 (fecha de la notificación de la resolución del TEAR) y el 6 de junio de 2000 (fecha de notificación de la ejecución del fallo del TEAC) mediara suspensión de la ejecución de la deuda tributaria. "Así pues, no se puede admitir que entre la interposición de la reclamación económico-administrativa, en fecha 26 de agosto de 1993, y el 24 de abril de 1996, cuando fue dictada la resolución del TEAC que acordaba no haber lugar a la suspensión al carecer de fundamento la misma, mediara suspensión de la ejecutividad de la deuda. Por ello, no habiéndose realizado ningún acto por parte de la Administración Tributaria tendente al cobro de la deuda tributaria en un período superior a 4 años, se habría producido la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria de Don Pedro" (sic).

    1. La recurrente considera que la sentencia de instancia infringe los artículos 227 LGT y artículos 62.1 y 102 LRJ y PAC por cuanto, por un lado, "erróneamente, resuelve «para apreciar causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario ausencia total de éste o de alguno de sus trámites esenciales o fundamentales, lo que no acontece en el caso que nos ocupa». Y por otro lado, cuando se refiere a la suspensión de la ejecutividad de la deuda tributaria, cuando dice «No existe, pues, prescripción del derecho al cobro ni suspensión de la ejecutividad del acto»" (sic).

    La recurrente insiste en que la sentencia no aplica correctamente dichos preceptos al negar la existencia de causa de nulidad de pleno derecho, "cuando tanto las providencias de apremio como los actos de ejecución adoptados por la Administración tributaria impugnados, adolecen de nulidad de pleno derecho, pues al haberse solicitado la suspensión en fecha 5 de julio de 2000 de la deuda tributaria que se deriva de la «nueva» liquidación todos los actos administrativos adoptados con posterioridad por la Administración Tributaria tendentes al cobro de la deuda tributaria a Don Pedro fueron dictados contraviniendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, pues mediaba suspensión cautelar. Cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 217 de la Ley General Tributaria [...]" (sic).

    Con referencia a la invocada STS de 28 de abril de 2014, argumenta la nulidad sobre la base de que la AEAT dictó la deuda tributaria en período en el que mediaba la suspensión de la deuda tributaria.

  10. - La jurisprudencia de esta Sala sobre las cuestiones suscitadas en ambos motivos puede resumirse en los siguientes términos:

    1. La prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración y la del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria ya liquidada son dos modalidades de la prescripción conceptualmente distintas, aunque tienen elementos comunes y existe una indudable relación entre ellos.

    2. Como elementos comunes figuran el plazo de prescripción, que en ambos casos es el de cuatro años, y el fundamento, que en una y otra modalidad es el de la necesidad de dar estabilidad a las relaciones jurídicas, aplicando el principio de seguridad jurídica, ante la presunción de abandono que supone el que el titular del derecho subjetivo no ejercita el mismo durante un plazo determinado. Por lo tanto, el fundamento de la prescripción en Derecho Tributario es el mismo que el que inspira la regulación de esta institución en el Derecho Privado ( artículos 1930 y 1961 del Código Civil).

    3. La especial relación entre la prescripción del derecho a liquidar y la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria liquidada, ha sido reconocida por esta Sala al señalar que si prescribiera la acción para exigir el pago (acción recaudatoria), por no haberse iniciado la vía de apremio o por haberse paralizado ésta, también se produciría la extinción del derecho a determinar la deuda tributaria (derecho a liquidar), por carencia de objeto, y, viceversa, la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria dejaría sin sentido a la acción recaudatoria, aunque ésta no hubiera prescrito. En este sentido, Sentencia de 18 de junio de 2004 (recurso de casación 6809/99), cuya doctrina ha sido reiterada en otras posteriores, como las de 19 de junio 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina 265/04); 5 de julio de 2010 (recurso de casación 725/05) y 27 de enero de 2011 (recurso de casación 3333/06).

    4. Deben tenerse en cuenta los distintos actos interruptivos de la prescripción, según se trate de la relativa a la determinación de la deuda tributaria o de la referida a su exigencia, extremo éste sobre el que se han pronunciado las Sentencias de esta Sala de 18 de junio de 2004 (recurso de casación 6809/1999), invocada por la parte recurrente y la de 19 de junio de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina 265/2004).

    5. Mientras esté suspendida, cautelarmente, la ejecución de la deuda tributaria, resulta evidente que no puede iniciarse el procedimiento de ejecución de la deuda tributaria, ni, por ende, el cómputo de la prescripción del derecho a exigir su pago.

    6. La solicitud de suspensión de ejecución de la liquidación supone que se considere preventivamente otorgada, según criterio de la jurisprudencia de esta Sala recogido, entre otras, en las Sentencias de 19 de junio de 2008 (recurso de casación 265/04, F-J- 3º) y 12 de marzo de 2009 (recurso de casación 266/04, F.J. 4º), en las que se dijo que "la suspensión se entiende preventivamente concedida desde que se solicita, aunque sea sin garantía; lo que viene exigido por el artículo 24 de la Constitución y resulta perfectamente coherente con el hecho mismo de que la interposición del recurso deja en suspenso la presunción de validez del acto impugnado en que se fundamenta el carácter inmediato de la ejecución. No se trata de que una vez concedida la suspensión los efectos de ésta se retrotraigan al momento en que se presentó la correspondencia solicitud, sino de que la ejecución no puede iniciarse si hay pendiente una solicitud de suspensión, con o sin garantía".

      Nuestra jurisprudencia viene señalando que la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos. Lo mismo cabe decir en los supuestos en que la solicitud de suspensión se produzca en vía judicial.

    7. En los supuestos en que se otorga la suspensión cautelar de la ejecución de la deuda tributaria supeditada o condicionada su efectividad a la prestación de garantía, deben distinguirse dos supuestos. Uno es, cuando no se fija plazo alguno para dicha prestación, en el que la lógica procesal y la aplicación del principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva justifican y exigen, para que se compute la prescripción del derecho al cobro de la deuda tributaria, que exista un pronunciamiento de la propia Sala o Tribunal, denegando definitivamente la suspensión acordada ante la no prestación de garantía, cerrando, de esta forma la pieza o procedimiento de la medida cautelar y abriendo la posibilidad de ejecución tras el paréntesis indicado con la solicitud de medida cautelar de la entidad obligada. Solo a partir de entonces, resulta admisible que la Administración ejercite su derecho al cobro de la deuda tributaria mediante su potestad de autotutela ejecutiva. En este sentido en STS de 16 de marzo de 2006 (casación 7705/2000 ) "que la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos. Lo mismo cabe decir en los supuestos en que la solicitud de suspensión se produzca en vía judicial" y no parece que la solución pueda ser diferente en aquellos casos en que el órgano judicial no ha adoptado una decisión definitiva ante la no prestación de garantía. Este criterio, como señalamos en STS de 20 de marzo de 2015 (rec. de cas. 3911/2013), se refuerza por la propia actitud del recurrente cuando interpone recurso de casación contra el auto de instancia que acuerda la suspensión o la solicitud a trámite de la suspensión supeditada a la constitución, acreditada en autos, de la correspondiente caución o garantía.

      El otro supuesto es cuando la resolución, para la prestación de la garantía a la que se condiciona la suspensión de la liquidación, establece un determinado plazo, en el que puede entenderse que transcurrido éste sin la debida constancia en el procedimiento de la efectiva observancia del requisito al que se supeditaba la medida cautelar, desaparece el obstáculo que existía para su ejecución resultando, así, título legítimo para el desarrollo del procedimiento de apremio.

    8. Cuando se dicta sentencia en el proceso principal y la misma se recurre en casación su fuerza ejecutiva desplaza a la suspensión resultante del modo en que la Sala instancia actuó en la pieza de medidas cautelares, pero ello tiene lugar a través de la ejecución provisional prevista en el artículo 91.1 de a Ley de esta Jurisdicción, como posibilidad a disposición de la parte vencedora en la instancia, de tal forma que si no hace uso de la misma, el recurso de casación surte efectos suspensivos. Ninguna interpretación diferente puede surgir de la previsión del precepto legal, según el cual "Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar la ejecución provisional".

      Esta es la posición de la más reciente jurisprudencia. Así, en STS de 5 de febrero de 2015 (recurso de casación 753/2014), tras rechazar una interpretación literal del artículo 132 de la Ley de esta Jurisdicción ( "Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que pongan fin al procedimiento en el que se hayan acordado...") y considerar que la medida cautelar es instrumental del proceso principal, de tal suerte que una vez que se dicta sentencia, queda sustituida por la fuerza ejecutiva de esta última, sea por vía de ejecución directa, si la sentencia es firme, sea en otro caso, por el sistema de ejecución provisional, (Fundamento de Derecho Cuarto) "Ahora bien, esta doctrina no nos puede llevar a entender, que la Administración, en el caso de sentencias desestimatorias que confirman los actos de liquidación, aunque no sean firmes, por haberse preparado recurso de casación por el obligado tributario, viene obligada a ejecutar la correspondiente decisión judicial, aunque haya mediado petición de suspensión en la vía judicial, y hubiera sido admitida, ya que constituye una exigencia del art. 24 de la Constitución el no proceder en estos casos a la ejecución, siendo distinto el caso cuando la suspensión no es solicitada en vía jurisdiccional, o cuando solicitada fue denegada, y está debidamente notificada, al ser posible y procedente la ejecución pendiente. Conviene recordar, ante todo, que la doctrina del Tribunal Supremo, interpretando el art. 98 de la antigua Ley Jurisdiccional , en la redacción que le dio la Ley 10/1992, vino a establecer que, tal y como previene ahora el art. 91 , la ejecución, en los supuestos de preparación del recurso de casación, tenía carácter provisional, y sólo podía ser acordada a instancia de parte y previa prestación de fianza o aval bastante para responder de los posibles perjuicios de terceros, sentencias, entre otras, de 9 de octubre de 1999 y 7 de octubre de 2002 . Esta interpretación suponía que cuando el art. 98 disponía que la interposición del recurso de casación "no impide la ejecución de la resolución recurrida", no estaba estableciendo de modo inexorable la ejecución definitiva y automática regulada en la Ley Jurisdiccional y la exigencia de la iniciación inmediata de las actuaciones para las sentencias firmes, sino sólo la provisional, lo que suponía otorgar al recurso de casación un efecto suspensivo, incluso en los casos de sentencias confirmatorias de los actos recurridos. Siendo así las cosas, la única forma en que la Administración podía anticipar los efectos de la sentencia confirmatoria recurrida era solicitar, como los particulares, la ejecución provisional, pero no proceder a ejecutar forzosamente el acto, superponiéndose de esta forma la ejecución provisional sobre la suspensión que hubiera podido concederse en la instancia, y dejando sin sentido la posibilidad de solicitar la suspensión en el trámite de casación, a pesar de lo que decía el artículo 123.1 de la Ley de 1956. Es cierto que esta Sala viene sosteniendo que la medida cautelar otorgada en el proceso queda superada por la sentencia; ahora bien, esta jurisprudencia aparece dictada al resolver recursos de casación contra los autos sobre medidas cautelares si en el asunto principal ha recaído sentencia, sin que en ningún momento haya sostenido la Sala que con la desestimación del recurso en la instancia y sin petición de ejecución provisional por la Administración concluya la medida cautelar si no se solicita la suspensión en vía casacional. En definitiva, y aunque la casación no pueda considerarse propiamente como una segunda instancia, es a todos los efectos un recurso contra sentencias que no han adquirido firmeza, que tiene efecto suspensivo, por lo que hay que reconocer que la Administración, con arreglo a la antigua ley, ante una sentencia desestimatoria, confirmatoria del acto, no podía ejecutar por si, en tanto no se resolviese definitivamente el asunto, salvo que decidiera acogerse a la ejecución provisional y el órgano jurisdiccional accediese a la pretensión."

    9. Es necesario distinguir los grados de ineficacia de los actos administrativos, diferenciando las categorías de nulidad de pleno derecho y de anulabilidad, completamente asentadas en el Derecho Administrativo ( arts. 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común) y en el Derecho Tributario ( arts. 153 y 154 LGT/1963; y art. 217 LGT/2003, SSTS de 26 de diciembre de 2012 (rec. de cas unificación de doctrina 469/2009) y 6 de mayo de 2013 (rec. de cas. unificación de doctrina 422/2009) .

    10. Como señalamos en STS 5 de mayo de 2008 (rec. de cas. 9900/2003), la jurisprudencia y los artículos 153 LGT/1963 y 217.1 LGT/2003 admiten la existencia de una acción autónoma de nulidad, que ha de entenderse, conforme a lo establecido en la LRJ y PAC, sólo referida a los actos administrativos firmes que no hayan sido recurridos en plazo, y únicamente por las causas previstas en dichos artículos.

      La acción de nulidad viene a remediar, en los supuestos más graves de vulneración del ordenamiento jurídico, la preclusividad del plazo de los recursos. Pero esta acción autónoma de nulidad está sujeta a determinados requisitos: ha de fundamentarse en alguna de las causas de nulidad contempladas en el artículo 217 LGT/2003, y no ha de haberse interpuesto, en su día, recurso contra el acto cuya nulidad se pretende a través del ejercicio de la correspondiente acción.

      1. La enumeración de supuestos de nulidad del reiterado artículo 217 LGT/2003 tiene carácter exhaustivo. La acción de nulidad que reconoce se supedita a los supuestos tasados en la norma.

      2. La acción de nulidad que reconoce el precepto no puede ejercitarse frente a un acto, en su día recurrido, para hacer valer la misma causa de nulidad esgrimida en el correspondiente recurso. Dicho en otros términos, no se puede iniciar la vía de impugnación dentro de los plazos establecidos para el pertinente recurso, abandonar ésta y luego, transcurridos los años, ejercitar la acción de nulidad sobre la base del mismo motivo ya utilizado.

    11. la causa de nulidad contemplada en el artículo 153.1.c) LGT/1963 [ art. 217.1.e) LGT/2003] y 62.1.e) LRJ y PAC: " Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello [para dictar el acto de que se trate] [...]" ha sido interpretada por esta Sala señalando que para apreciarla no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales.

      En este sentido, cualquier vicio u omisión producido en el procedimiento administrativo no da lugar a una nulidad absoluta o de pleno derecho, de acuerdo con lo que establecía el artículo 47.c) LPA y el 62.e) de la Ley 30/1992, esto es, no equivale a "prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido".

      Por lo tanto, si el cauce elegido por la parte ahora recurrente en casación, para denunciar las irregularidades enunciadas, fue la del procedimiento de revisión de oficio del artículo 153 de la LGT, debe ser desde la óptica y finalidad de este procedimiento desde la que se realice el análisis de las mismas. De acuerdo con ello, en el caso objeto del presente recurso, es necesario contemplar concretamente el vicio u omisión que, a juicio de la parte recurrente, justificaría la nulidad del procedimiento: haberse dictado el acto de ejecución antes de que hubiera pronunciamiento sobre la suspensión de la liquidación solicitada.

  11. - La aplicación de la doctrina expuesta justifica el rechazo de los motivos analizados.

    1. No hay prescripción del derecho al cobro de la deuda tributaria porque en ningún momento han transcurrido cuatro años desde que la Administración tributaria pudo ejecutar la deuda tributaria.

      1. Con fecha 23 de agosto de 1993 fue interpuesta reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña, en la que se solicitó la suspensión de la liquidación relativa al IRPF, ejercicio 1988. Solicitud que determinó, automáticamente, en tanto recayera resolución, la pretendida suspensión.

      2. La reclamación fue parcialmente estimada mediante resolución del Tribunal Económico Administrativo de 24 de abril de 1996, notificada el 25 de junio de 1996, en la que se ordenaba la anulación de los actos impugnados, y se ordenaba dictar otros, sin sanción y denegando la suspensión. Contra esta resolución se formuló recurso de alzada que fue resuelto por resolución desestimatoria del TEAC de 26 de abril de 2.000.

        De esta manera, hasta la nueva liquidación sustitutiva de la inicialmente anulada, la Administración no podía ejercitar derecho alguno de cobro o ejecución.

      3. El 1 de junio de 2000 se dicta nuevo acuerdo de liquidación en sustitución de la anulada suprimiendo la sanción, que se notifica el 6 de junio de 2000, y se dicta providencia de apremio el 22 de julio siguiente. El acuerdo es nuevamente impugnado en vía económico-administrativa, solicitándose también la suspensión que se inadmite a trámite por resolución del TEARC de 12 de marzo de 2001.

      4. Dicha resolución dictada en la pieza de suspensión de la reclamación económico-administrativa núm. 9888/00, fue objeto de impugnación en vía judicial, tramitada como recurso contencioso-administrativo 5351/2001 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que recayó auto, de fecha 29 de mayo de 2001, con el siguiente tenor literal: "Ha lugar a la suspensión -con el alcance expresado más arriba- de la resolución del T.E.A.R. de 12/3/01 de no admisión a trámite de la solicitud de suspensión dictada en la reclamación 9888/00, si bien la misma no se llevará a efecto hasta que la correspondiente caución o garantía esté constituida y acreditada en autos en los términos que se dejan expresados en el razonamiento jurídico cuarto, in fine de la presente, para lo que se concede un plazo de un mes sin costa" (sic).

        Interpuesto el recurso de casación núm. 7619/2003 contra dicho auto, esta Sala dictó sentencia de 20 de septiembre de 2007 declarando no haber lugar al mismo, por pérdida sobrevenida de objeto, al haber recaído sentencia en el Tribunal de instancia, de fecha 20 de enero de 2006, ordenando la admisión a trámite de la solicitud de suspensión.

      5. La segunda liquidación de 1 de junio de 2.000, notificada el 6 de junio, fue objeto de impugnación en vía económico-administrativa y jurisdiccional, siendo definitivamente confirmada por nuestra sentencia, de fecha 4 de marzo de 2009 (rec. de cas. 5987/2003) desestimatoria del recurso de casación, aunque después se interpusieran recurso de amparo ante el Tribunal Constitución y demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que serían inadmitidos.

        En nuestra sentencia de 7 de marzo de 2009 (rec. de cas. 5987/2003) desestimamos el último recurso de casación porque, como bien dice la sentencia recurrida, " sin entrar en la determinación de cúal seria el plazo a aplicar para la prescripción, ésta no se ha producido pues desde la fecha de notificación de la resolución del TEAR de 24 de abril de 1996, que tuvo lugar el 25 de junio de 1996, hasta la fecha de la notificación de la ejecución del fallo, que fue el 6 de junio de 2000, no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años establecido en la Ley 1/1998, de 28 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente" (Ap. 2 del Fundamento Jurídico Quinto).

        Y si en sentencia firme de 7 de marzo de 2009, ya hemos declarado que, con anterioridad, no había prescrito el derecho de la Administración a ejecutar la deuda tributaria, incluso sin contar con el efecto interruptivo que han tenido las ulteriores actuaciones administrativas practicadas, tampoco puede haberse producido con posterioridad dicha prescripción porque desde la fecha de dicha sentencia hasta la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho, efectuada el 10 de febrero de 2012, no han transcurrido cuatro años.

        En definitiva, ni el derecho a liquidar ni el derecho a ejecutar esta segunda liquidación, cuyo procedimiento se inicia con la providencia de apremio de 22 de julio de 2000 pueden considerarse prescritos.

    2. No procede la declaración de nulidad del procedimiento de recaudación por dos razones. De una parte, porque la misma providencia de apremio cuya nulidad se solicita fue, en su día, objeto de impugnación tempestiva en la vía económico administrativa en la que se rechazó la misma causa o motivo de nulidad, consistente en su no ejecutividad cuando fue adoptada; y, de otra, porque dicha eventual infracción no puede encuadrarse en los motivos de nulidad previstos en el artículo 217 LGT.

      1. Consta en el expediente administrativo que la providencia de apremio derivada de la falta de pago en periodo voluntario de la liquidación NUM000, por concepto IRPF, fue objeto de reclamación económico-administrativa ante el TEARC alegando, entre otras cuestiones, que la liquidación se encontraba impugnada ante el mismo Tribunal mediante reclamación en la que se había solicitado su suspensión con ofrecimiento de garantías alternativas al aval bancario y "sin que hasta la fecha se hubiera producido resolución alguna al respecto [...] por lo que interesaba la suspensión de la providencia de apremio.

        Las resoluciones del TEARC, de fechas 23 de abril de 2001 y de 21 de febrero de 2002, son desestimatorias porque, aunque existió una propuesta de resolución por la que se admitía a trámite la solicitud de suspensión, realmente, mediante resolución 12 de marzo de 2001, el TEARC lo que acuerda, de manera expresa, es inadmitir a trámite la solicitud.

        En la propia vía económico-administrativa, ante el TEAC se vuelve a plantear "la procedencia o no de la providencia de apremio notificada al recurrente teniendo en cuenta que al impugnar ante este Tribunal la liquidación de la que derivaba aquella solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado que inadmitida a trámite mediante acuerdo adoptado en sesión celebrada en fecha 12 de marzo de 2001". Y la recurrente obtiene la misma respuesta desestimatoria, por resolución de 6 de marzo con el siguiente razonamiento: "la suspensión automática (desde la solicitud) solo se da en los casos del artículo 75 [del Reglamento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1996 ] (prestación de garantías determinadas) por el contrario, en los supuestos del artículo 76 [del mismo Reglamento] (sin prestación de garantías, por causa de daños difícil o imposible reparación) se producirá la suspensión de la ejecución, de conformidad con el apartado 7, al señalar que «el acuerdo que admita a trámite (la solicitud de suspensión) no precisará de notificación, y dejará en suspenso el procedimiento de recaudación desde el día de presentación de la suspensión, a cuyos efectos se comunicará de oficio al órgano competente, hasta el día de la resolución misma», por lo que la solicitud de suspensión presentada por el reclamante al ser inadmitida a trámite, por acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Cataluña de 12 de marzo de 2001, en pieza separada de suspensión a la reclamación nº NUM001 R.G. no produjo efecto alguno[...]" .

        A la vista de lo expuesto, señalaba el TEAC, "no encontrándose suspendida la ejecución del acuerdo por el que se deniega el aplazamiento de la deuda tributaria, según lo expuesto, una vez transcurrido el período de pago voluntario y no abonada la deuda, procedía de acuerdo con el artículo 127 de la Ley General Tributaria , la iniciación del procedimiento de apremio" (sic).

        Si el interesado consiente la firmeza de los actos, no puede luego, dejando transcurrir años, volver a plantear la misma cuestión mediante el ejercicio, en fecha de 10 de febrero de 2012, de una acción de nulidad.

      2. Las decisiones adoptadas por los Tribunales Económico-Administrativos, Regional de Cataluña y Central, sobre la base de una determinada interpretación de los citados preceptos del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, podían ser objeto de una revisión jurisdiccional plena, en la vía contencioso-administrativa, contrastando el criterio de la sustentada con la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre los efectos de la solicitud de suspensión. Pero lo que resulta indudable es que no están hipotéticamente incursas en ninguna de las causas tasadas de nulidad establecidas en la enumeración del artículo 217 LGT.

        QUINTO .- Decisión de la Sala.

        Los razonamientos expuestos justifican el rechazo de todos los motivos de casación y la desestimación del recurso, debiendo imponerse, conforme al artículo 139.2 LJCA, las costas a la parte recurrente. Si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que reconoce el apartado 3 de dicho precepto señala como cifra máxima por dicho concepto la de 8.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Gregoria, en su condición de heredera de con Pedro contra la sentencia, de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 315/2013. Sentencia que confirmamos, al tiempo que imponemos las costas causadas a la recurrente, si bien que limitadas en su cuantía máxima a la cifra de 8.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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