STSJ Comunidad de Madrid 897/2014, 26 de Diciembre de 2014

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2014:15837
Número de Recurso426/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución897/2014
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0026246

Procedimiento Recurso de Suplicación 426/2014-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Despidos / Ceses en general 1375/2012

Materia : Despido

Sentencia número: 897/14

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintiséis de diciembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 426/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANTONIO DAVILA COBO en nombre y representación de LINEAS Y CABLES SA y KRIPTON INGENIEROS SA, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1375/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Marí Trini frente a KRIPTON INGENIEROS SA, LINEAS Y CABLES SA y DUAL INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Doña Marí Trini venía prestando sus servicios en la empresa demandada LÍNEAS Y CABLES SA con las siguientes condiciones laborales:

Antigüedad de 3/9/2007.

Categoría profesional de Ingeniero.

Salario bruto anual de 43.000 euros.

Contrato indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO

El 2/2/2012, previa baja por enfermedad desde el 14/1/2012, la actora tuvo un hijo, estando de baja por maternidad desde esa fecha hasta el 24/5/2012 e incorporándose a la empresa, tras acumular la lactancia, el 11/6/2012.

TERCERO

El 26/9/2012 la empresa LÍNEAS Y CABLES SA despidió a la actora, por causas objetivas, económicas y organizativas, con efectos desde la misma fecha.

Poniendo a su disposición la indemnización correspondiente salvo el 40% que corresponde al FOGASA al ser empresa de menos de 25 trabajadores.

CUARTO

La actora fue contratada en el 3/9/2007 por Kripton Ingenieros SA y en fecha 1/10/2007 pasó a ser empleada de LÍNEAS Y CABLES SA, a pesar de lo cual también siguió prestando servicios en Kriptón.

QUINTO

Las empresas codemandadas forman un grupo empresarial a efectos mercantiles: tienen el mismo domicilio, comparten los mismos órganos de administración, presidente y secretario del consejo, consejero delegado, tienen la misma, similar o complementaria actividad.

SEXTO

La empresa LINEAS Y CABLES SA a 31/12/2012 tenía la pérdidas de 293.000 euros. A la fecha del despido alcanzó unas pérdidas de 1.139,836 euros que se incrementaron a final de año.

SÉPTIMO

La actora no ostenta cargo de representación de los trabajadores en la empresa.

OCTAVO

Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por Doña Marí Trini frente a LINEAS Y CABLES SA, KRIPTON INGENIEROS SA y DUAL INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS SA, debo declarar y declaro NULO el despido de la actora, condenando solidariamente a las empresas LINEAS Y CABLES SA Y KRIPTON INGENIEROS SA a readmitir a la actora en su puesto de trabajo, con las mismas condiciones que regían, con abono de los salarios de de tramitación desde el despido hasta la reincorporación, descontando los períodos en que la actora haya estado de baja o prestando servicios en otra empresa.

Debiendo reintegrar la actora la indemnización que percibió por el despido objetivo.

Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de DUAL INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS SA."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por KRIPTON INGENIEROS SA y LINEAS Y CABLES SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26/11/14 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las demandadas antecitadas formulan recurso de suplicación contra la sentencia de instancia con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso presentado se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en los cuatro primeros motivos las recurrentes solicitan, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que proponen.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

    Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

  2. - Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que si las infracciones procesales generadoras de indefensión han de denunciarse por el cauce del artículo 193 a) LRJS, el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, mientras que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 193 b) LRJS, no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

    1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuídas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

    2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de...

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