STSJ Comunidad de Madrid 14/2015, 15 de Enero de 2015
Ponente | CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ |
ECLI | ES:TSJM:2015:121 |
Número de Recurso | 797/2011 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 14/2015 |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.33.3-2011/0179971
Procedimiento Ordinario 797/2011
Demandante: Autopista del Henares, S.A. Concesionaria del Estado
PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN
Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D./Dña. Eva
PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
PONENTE ILMO. SR. D. CARLOS VIEITES PEREZ
SENTENCIA Nº 14/2015
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. ALFONSO SABAN GODOY
D. JOSE LUIS QUESADA VAREA
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En la Villa de Madrid a quince de enero de dos mil quince.
Visto por la Sala del margen el recurso nº 797/2011 interpuesto por la PROCURADORA Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN en nombre y representación de Autopista del Henares, S.A. Concesionaria del Estado contra la resolución de fecha 30 de marzo de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que fijó el justiprecio en retasación de la Finca NUM000 del proyecto "Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara Tramo M-50 Enlace Ajalvir-Guadalajara Clave 98-M-9004C en el término municipal de Alcobendas, y contra la resolución que desestimó el recurso de reposición deducido por la Beneficiaria. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos. Y como codemandada Eva representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado. La cuantía del recurso es superior a 600.000#.
Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso y los codemandados al contestar a la demanda solicitaron que se fijaran el metro cuadrado a razón de 265,59#/m2 o en su caso el que fijó el perito judicial 4.763.110,21#.
Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.
Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
Con fecha 14 de enero de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.
Los expropiados y ahora codemandados solicitaron ante la Demarcación de Carreteras el Estado en Madrid, la retasación de la finca NUM001 del proyecto "Autopista de Peaje R-2 MadridGuadalajara Tramo M-50 (enlace Ajalvir-Guadalajara) Clave 98-M-2004C en el Termino Municipal de Alcobendas. Dictándose resolución de 30 de marzo de 2011, por la que se fijó el justiprecio en retasación en 2087.735,58#, interponiéndose recurso de reposición por la beneficiaria que fue desestimado. Sin que los ahora codemandados hubieran recurrido la referida resolución. Por lo que sus pretensiones distintas a la confirmación del acto recurrido no pueden ser objeto de analizar en este recurso.
El Jurado Provincial, valoró el suelo en 116,85#/m2, más el 5% en total 2087.735,58#, más los intereses legales. Siendo estas resoluciones objeto del presente recurso.
Entiende la recurrente que debe fijarse la fecha de valoración en la fecha en que los expropiados solicitaron la retasación; esto es el 20 de enero de 2009. Por lo que debe aplicarse la Ley de Suelo 8/2007, de 28 de mayo y en consecuencia valorarse como suelo rural, conforme a su hoja de aprecio en 59.874,03# a razón de 3,58#m2/#.
En cuanto a la fecha de valoración y siguiendo doctrina reiterada del tribunal Supremo como la recogida en la sentencia de 17 de marzo de 2001, recogida en la resolución recurrida. El régimen valorativo del suelo ha de ser el establecido en el omento de incoación del expediente expropiatorio. Y aunque el art. 36.1 de la Ley de Expropiación forzosa establece que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tenga los bienes o derechos expropiados al tiempos de iniciarse el expediente de justiprecio y la retasación constituye un nuevo justiprecio, es necesario distinguir como se ha precisado en las sentencias de 6 de febrero de 1999 y de 10 de mayo de 1999 . Entre los criterios aplicables para valorar los bienes y derechos expropiados y en el momento al que ha de referirse la valoración de éstos, de manera que el citado art. 36.1 de la Ley de Expropiación determina el tiempo de tasación, que no es otro que el de la iniciación del expediente de justiprecio o retasación, pero no establece cual deben de ser los criterios legales de valoración, que deben de ser como declaraba en las sentencias citadas las que siguieran al tiempo de incoarse el expediente expropiatorio. Por lo tanto no procede aplicar la Ley del Suelo del 2117, como pretende la recurrente y como acertadamente expuso el codemandado su improcedencia.
En cuanto la calificación jurídica del suelo el Jurado Provincial de Expropiación entiende que es un sistema general viario conforme al art. 27 de la Ley 6/1998 utilizando el método residual dinámico, valoró el suelo a 116,85#/m2 fundamentalmente por los usos diversos y la prima de riesgo mínima debe ser la media ponderada de los diferentes usos involucrados. Y en cuanto el aspecto temporal son la de 2003, poco aplicados en un pequeño solar. Siendo la prima de riesgo del 2008 superior a la del 2003.
El Recurso de la beneficiaria estimó que el suelo ha de valorarse como rurales, en la terminología de la Ley 8/2007, equivalente a la de no urbanizables que establecía la Ley 6/1998 a la que aquella sucedió. Y ello por razón de no haberse iniciado actuaciones de urbanización y sin que estén delimitados en ámbitos de desarrollo urbanístico. Comparece como codemandada la representación de los expropiados que fundamenta su pretensión desestimatoria en los puntos, a saber, que el suelo está clasificado de urbanizable no sólo por la sentencia de la Sala sino por la del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2008 y que los criterios de valoración han de referirse a la fecha de la primitiva valoración expropiatoria y no al momento de la retasación.
Por su parte, HENARSA aduce que el órgano de tasación ha incurrido en dos infracciones: una, del artículo 20.1.b) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, y, otra del artículo 22.1.a) de la misma Ley . Según esta recurrente, la valoración a realizar, por el momento en que se solicitó la retasación, ha de ser la correspondiente al suelo rural, agudizando que los terrenos no se encuentran en ámbitos delimitados para los qué se hayan establecido por el planeamiento las condiciones de desarrollo las pautas de desarrollo, lo que excluye la aplicación de la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Por lo demás, propugna como correcta la valoración contenida en su hoja de aprecio y subraya la imposibilidad de apreciar expectativas urbanísticas, pues estas se deberían exclusivamente a la construcción de la infraestructura que justifica la expropiación. Por último, cuestiona la concesión del premio de afección.
Una vez hecho el repaso de las razones y operaciones en que se asienta el acuerdo determinando el justiprecio de la retasación así corno el resumen de los argumentos que sustentan las diferentes tesis que esgrimen propietarios-expropiados y la concesionaria, antes de acometer su examen debemos hacer dos observaciones que permiten enmarcar con precisión el contexto litigioso. En primer lugar, como punto de partida y premisa inicial, el momento al que ha de referirse la retasación en orden a la valoración es el año 2009. Ello determina la aplicación del Texto Refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008) [vid. SIS de 20 de junio de 2012 (RC 3238/2009)], lo que se explica porque la retasación implica un nuevo expediente de fijación del justiprecio ( artículo 58 de la LEF ). Y además, que el planeamiento general de San Sebastián de los Reyes, aprobado definitivamente por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 27 de diciembre de 2001 (BOCM 16 de enero de 2002), no incluye los terrenos objeto de examen en las divisiones de suelo urbanizable sectorizado con condiciones de desarrollo.
La contradicción de los enfoques exige, ante todo y primordialmente, el examen del recurso de HENARSA porque de prosperar su tesis hará que decaigan los argumentos de los propietarios-expropiados: si el suelo ha de ser valorado como rural, huelga y está de sobra hacer cualquier consideración acerca del aprovechamiento urbanístico a considerar, que es en definitiva el eje sobre el que hacen pivotar su demanda los propietarios-expropiados, aparte de la pretensión añadida de que procede una compensación adicional derivada de la expropiación parcial de la finca. A propósito de esto último, sobre la que no volveremos, se infringe el principio de vinculación con la hoja de aprecio formulada en su momento como trasunto del principio non concedit venire contra factum proprium (vid. por todas STS 16/07/2012, recurso de casación 5068/2009 ).
Anticipando la conclusión podernos adelantar que no es correcto el método de valoración utilizado por el Jurado, ya que la finca expropiada...
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ATS, 19 de Noviembre de 2015
...de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 797/2011 , en materia de SEGUNDO.- Mediante Providencia de 28 de mayo de 2015, se puso en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo com......