ATS, 19 de Noviembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:10163A
Número de Recurso1153/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Dña. Camino , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 797/2011 , en materia de retasación.

SEGUNDO.- Mediante Providencia de 28 de mayo de 2015, se puso en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, en este caso, la cuantía viene dada por la diferencia entre el justiprecio solicitado en casación por la parte recurrente -2.087.735,58 euros- y el establecido en la sentencia estimatoria, que acuerda mantener como mínimo garantizado el justiprecio originariamente establecido -1.737.852,59 euros-, por lo que no se supera el límite legal para acceder al recurso de casación [ artículos 86.2.b ), 93.2 a), 41.1 y 42.1.b) de la LJCA ].

Dicho trámite ha sido evacuado tan solo por la mercantil recurrida,"Autopista del Henares, S.A., Concesionaria del Estado" (Henarsa).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Autopista del Henares, S.A., Concesionaria del Estado", contra la Resolución de fecha 30 de marzo de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que fijó el justiprecio en retasación de la Finca NUM000 del proyecto "Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo M-50 Enlace Ajalvir-Guadalajara Clave 98-M-9004C, sita en el término municipal de Alcobendas y contra la resolución que desestimó el recurso de reposición deducido por la beneficiaria.

SEGUNDO . - La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso- administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

CUARTO.- En el caso examinado, la pretensión de la parte recurrente es la confirmación de la valoración de la finca de conformidad con lo acordado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, en su Resolución de 30 de marzo de 2011, que fijó el justiprecio en 2.087.735,58 euros.

La sentencia recurrida estima la tesis principal de Henarsa, con la precisión de que, por tener la retasación una naturaleza garantista, no es posible establecer un justiprecio inferior al fijado inicialmente, 1.737.852,59 euros. En consecuencia, la cuantía en este supuesto viene dada por la diferencia entre ambos importes, es decir, 349.882,99 euros, por lo que no se excede la summa gravaminis, resultando inadmisible el presente recurso, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida [ artículos 86.2b ), 41.1 y 42.1 b ) y 93.2.a) LJCA ], sin que se hayan formulado alegaciones por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido al efecto.

QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Camino , contra la Sentencia de 15 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 797/2011 , resolución que se declara firme con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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