STS, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera el presente recurso de casación número 5068/09, interpuesto por el Procurador D. Javier del Campo Moreno, en representación de D. Teodoro , contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, en el recurso contencioso administrativo número 1215/2004 , sobre Justiprecio, en el que han intervenido como partes demandadas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears efectúa en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

" PRIMERO : DECLARAMOS INADMISIBLE la pretensión de la demanda sobre la cantidad de 24.947.321'14 Euros

SEGUNDO: ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 25 de junio de 2004 que fija justiprecio de los bienes y derechos correspondientes a la finca n° NUM000 (según rectificación efectuada por el Jurado Provincial en resolución de 23/7/04) propiedad de D. Teodoro sita en el término municipal de Palma para la ejecución del Sistema General Espacio Libre, Parques y Jardines conocido como "Falca Verde" y fija como justiprecio de los demas bienes la suma de 717.981'79 Euros.

TERCERO: ANULAMOS el acto impugnado por no ser acorde a la legalidad del ordenamiento jurídico en lo que afecta al justiprecio abonado por la expropiación de la parte del suelo urbano.

CUARTO: DECLARAMOS el derecho del recurrente a ser indemnizado en concepto de justiprecio por la expropiación de la superficie de 1.803'20 m2 de suelo urbano en la cantidad que resulte tomando como valor residual el que resulte de la media ponderada de los polígonos fiscales 130,131 y 132.

Debiendo confirmar y confirmando la cantidad de 303.785'79 Euros en concepto de justiprecio por la superficie expropiada de 5.260'36 m2 de suelo urbanizable programado y 41.030'76 Euros por el valor de las construcciones existentes en esos terrenos y que detalla la resolución impugnada. Con más el 5% del precio de afección que sea resultante.

El justiprecio en su totalidad, incluido el 5% del precio de afección, calculado en el modo y forma indicado en esta sentencia, no podrá exceder ni superar la cuantía presentada por la parte recurrente en su hoja de aprecio, esto es, 1.078.460 Euros o 179.440.240 pesetas.

Con más los intereses legales de esa cantidad pendiente de pago hasta la total liquidación del justiprecio."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Teodoro presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de les Illes Balears, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala, por providencia de 20 de julio de 2009, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló en fecha 1 de octubre de 2009, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expresó los motivos en que se amparaba y suplicó que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia que case y anule la sentencia recurrida, rechace la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de la demanda sobre la cantidad de 24.947.321,14 €, declare el derecho del recurrente a percibir la cantidad 9.959.415,03 € en concepto de justiprecio de los terrenos y demás elementos indemnizables objeto de expropiación de la finca registral NUM000 , incluido el 5% del premio de afección, así como los intereses de dicha cantidad devengados desde el 17 de mayo del año 2.000. Subsidiariamente, en el supuesto de que no se rechazara la declaración de inadmisibilidad, y se confirme las declaraciones de la sentencia recurrida sobre el justiprecio de la superficie de suelo urbano y urbanizable, se reconozca el derecho del recurrente a percibir, además de la cuantía máxima de justiprecio de los terrenos hasta la suma de 1.078.460 €, la cantidad de 53.923 € en concepto de 5% de premio de afección, más los interese legales de la cantidad de 1.132.383 € pendientes de pago, hasta la total liquidación del justiprecio.

CUARTO

Se emplazó a las partes recurridas para que formalizaran su escrito de oposición. El Abogado del Estado, en escrito de 13 de enero de 2010, manifestó que se abstenía de formular oposición, y la representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, en escrito de 9 de febrero de 2010, impugnó los motivos del recurso y solicitó de la Sala que dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad y desestimación de los motivos de casación y se confirme y ratifique la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos y el acto administrativo impugnado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de julio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el 12 de junio de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 1215/2004 , interpuesto por el también aquí recurrente contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 25 de junio de 2004, sobre fijación de justiprecio de la finca registral NUM000 , parcela catastral NUM001 , en el termino municipal de Palma de Mallorca, para la ejecución del Sistema General Espacio Libre, Parques y Jardines, denominado "Sa Falca Verda".

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, efectuamos un breve resumen de los antecedentes más relevantes, y que se desprenden del expediente administrativo y de los autos del recurso.

En el expediente de justiprecio el propietario y recurrente presentó su hoja de aprecio el 17 de diciembre de 2001, acompañada de la valoración efectuada por el Arquitecto Técnico D. Higinio , haciendo constar expresamente el recurrente que veía razonada y justificada la valoración acompañada, que entendía debía ser la base para el acuerdo de transmisión. El dictamen acompañado valoraba la parcela expropiada, con una superficie de 7.435 m², a razón de 21.659,75 ptas/m², en 161.040.240 pesetas, y las edificaciones en 18.400.000 pesetas, concluyendo el Informe que el valor total de la expropiación de la parcela catastral NUM001 era de 179.440.240 pts. (1.078.457,56 euros).

El Ayuntamiento de Palma de Mallorca formuló hoja de aprecio con fecha de salida de 13 de mayo de 2002, en la que fijó como justiprecio la cantidad de 540.643,44 €, incluido el 5% de premio de afección.

La representación del propietario presentó nuevo escrito el 27 de noviembre de 2002, en el que rechaza la hoja de aprecio municipal y presenta nueva valoración de la parcela, "dados los errores e indeterminaciones de la hoja de aprecio inicialmente presentada por mi representado" . En la nueva valoración, se señala como superficie de la parcela 7.063,56 m², de ellos 1.803,20 m² de suelo urbano y los restantes 5.260,36 m² de suelo urbanizable, y se determina como justiprecio la cantidad de 25.665.302,93 €.

El Jurado Provincial de Expropiación aceptó la superficie indicada por la propiedad, de 7.063,56 m², de ellos 1.803,20 m² de suelo urbano y los restantes 5.260,36 m² de suelo urbanizable, si bien consideró que la valoración de 1.078.457,56 €, contenida en la hoja de aprecio presentada el 17 de diciembre de 2001, constituía un acto propio, que le vinculaba, y valoró la parte de la parcela clasificada como suelo urbano en 338.975,63 €, la parte clasificada como suelo urbanizable en 303.785,79 €, siendo por tanto el valor de la parcela la cantidad de 642.761,42 €, a la que añadió el valor de las edificaciones, de 41.030,76 €, sumando dichos conceptos, más el 5% de premio de afección, el justiprecio final del 717.981,79 €.

El recurso contencioso administrativo contra la anterior valoración fue estimado en parte por la sentencia del TSJ de les Illes Balears, que declaró inadmisible el recurso en lo que exceda de la cantidad de 24.947.321,14 €, estimó el recurso en lo que se refiere a la valoración de la parte de la finca clasificada como suelo urbano, anulando la valoración del Jurado en este extremo y ordenando que se calcule dicha valoración tomando como "valor residual" (sic) el que resulte de la media ponderada de los polígonos 130, 131 y 132, confirmó la valoración del Jurado de la parte de la finca clasificada como suelo urbanizable y finalizó señalando que el justiprecio en su totalidad, incluido el 5% del premio de afección, calculado en la forma indicada en la sentencia, no podrá exceder de la cantidad de 1.078.460 €, consignada por la parte recurrente en su hoja de aprecio.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, interpone el demandante en la instancia recurso de casación con fundamento en nueve motivos, todos ellos deducidos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , salvo el motivo quinto, que se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA .

El primer motivo considera infringidos los artículos 26 , 29 , 30 y 43 LEF , y 41 de su Reglamento, en relación con los artículos 1255 y 1256 del Código Civil , sobre nulidad del consentimiento prestado por error, así como los artículos 319 y 326 LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos y privados, el artículo 67.1 LJCA sobre exhaustividad de las sentencias, la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 10/2003 y los artículos 24 , 106.2 y 33.3 CE , en relación con la vinculación de las partes a sus hojas de aprecio.

El segundo motivo refiere infracción del artículo 47 LEF sobre el 5% de premio de afección.

El motivo tercero alega infracción de la jurisprudencia aplicable sobre la no inclusión del 5% de premio de afección en la limitación del justiprecio.

El motivo cuarto del recurso considera que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia que cita sobre la vinculación de las hojas de aprecio.

El motivo quinto denuncia infracción del artículo 218 LEC sobre las normas reguladoras de la sentencia, su congruencia y su motivación, en relación con las cuestiones controvertidas del proceso, y artículo 348 LEC sobre valoración de la prueba pericial.

El sexto motivo del recurso de casación alega infracción de los artículos 25 y 28.4 de la Ley 6/98 y RD 1020/93, en la valoración del suelo urbano.

El séptimo motivo considera infringido el artículo 218 LEC sobre el contenido de las sentencias y 348 LEC sobre la valoración del dictamen pericial, en relación con el valor del suelo urbanizable.

El octavo motivo del recurso aprecia vulneración del artículo 348 LEC y la jurisprudencia que cita, sobre la valoración de la prueba pericial practicada, que estima eficaz para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado.

El noveno motivo denuncia infracción de los artículos 5 y 29 de la Ley 6/98, y RD 1020/93 y jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre equidistribución de beneficios y cargas derivadas del planeamiento.

TERCERO

Los motivos primero y cuarto del recurso de casación pueden ser examinados conjuntamente, al referirse ambos a la vinculación de las partes a sus hojas de aprecio, que afirman tanto el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa como la sentencia de la Sala del TSJ de les Illes Balears.

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que recogen, entre otras muchas, la sentencia de 11 de noviembre de 2009 (recurso 4377/2006 ) y las que en ella se citan, que las partes están vinculadas por sus hojas de aprecio, en base a la teoría de los actos propios.

"Porque, como esta Sala ha expresado en sentencias de 28 de noviembre de 2005 y reiterado en la de 18 de enero de 2007 y las que en ellas se recogen, constituye jurisprudencia reiterada que la hoja de aprecio formulada por el propietario contiene una declaración de voluntad dirigida a la otra parte que interviene en la expropiación, por lo que los límites determinados por la cantidad solicitada no pueden ser rebasados ni por el Jurado, ni por la Sala, como expresa la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 1998 , al reiterar que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el articulo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración.

El principio de congruencia con los actos propios impide a los Jurados de Expropiación o a los Tribunales revisar los actos de la parte señalando justiprecios o indemnizaciones superiores a los solicitados en las respectivas hojas de aprecio, ya que integran éstas la manifestación de voluntad del expropiante y expropiado y trazan unos límites de la cantidad que pueden reclamar ante el Jurado y, al impugnar sus acuerdos, postular en vía contencioso administrativa. "

Como ya ha quedado visto en los antecedentes que se citaron en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, y resulta además reconocido por la sentencia impugnada con carácter de hecho probado, la parte recurrente presentó hoja de aprecio el 17 de diciembre de 2001 , acompañada de informe de arquitecto técnico, por un importe total de 1.078.460 €, y más adelante, después de que el Ayuntamiento presentara su hoja de aprecio, la parte recurrente presentó nuevo escrito, en fecha 27 de noviembre de 2002, en el que reconoce que padeció errores e indeterminaciones en la hoja de aprecio inicialmente presentada, y valoró los terrenos en 25.665.302,93 €.

La sentencia impugnada rechazó la existencia de cualquier clase de ocultación en la valoración de la finca, y establece que la primera valoración, presentada el 17 de diciembre de 2001 , vincula a la parte actora.

En el recurso de casación la parte recurrente insiste en su error en el consentimiento al formular la hoja de aprecio, producido por la ocultación o falta de información del Ayuntamiento del dato esencial de la diferente clasificación del suelo a expropiar.

No puede apreciarse, como pretende la parte actora, la existencia de una causa de nulidad por vicios en el consentimiento, que la parte recurrente imputa a la ocultación o falta del información del Ayuntamiento, pues no consta siquiera que la parte recurrente hubiera solicitado información al Ayuntamiento sobre la clasificación de los terrenos, a lo que se añade que la información sobre las condiciones urbanísticas del suelo se contiene en los Planes Generales de Ordenación Urbana y es pública.

Por otro lado, como destaca la sentencia impugnada, ni siquiera concurren en el presente caso especiales dificultades para conocer la clasificación de los terrenos por razón de la zona de la finca afectada por la expropiación, porque la expropiación se extendía a la totalidad de la finca registral NUM000 (parcela catastral NUM001 ).

Tampoco tiene incidencia en el error que alega la parte recurrente en la superficie de la finca, que la propia parte estableció en 7.435 m² en su primera valoración, si bien, tras la medición efectuada por arquitecto superior, en su segunda valoración la parte recurrente fijó en 7.063,56 m², que ha sido aceptada tanto por el Jurado como por la Sala.

También sostiene la parte recurrente que la posibilidad de modificar el quantum del justiprecio se produjo también "ope legis", por la entrada en vigor de la Ley 10/2003, que modificó los artículos 27 y 28 de la Ley 6/98 .

La Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes, dio nueva redacción a los artículos 27 y 28 de la Ley 6/98 , sobre criterios de valoración del suelo urbano y urbanizable, y el número 6 del artículo 1 precisó, en los términos de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/98 , que las disposiciones sobre valoración contenidas en la Ley 10/2003, serían de aplicación en los expedientes expropiatorios que no hubieran alcanzado la fijación del justiprecio, por lo que el Jurado acordó el 26 de septiembre de 2003, oír a las partes para alegaciones. En dicho trámite la parte recurrente se remitió a la segunda valoración que había presentado el 27 de noviembre de 2002, indicando que las modificaciones efectuadas por la Ley 10/2003 para la valoración del suelo urbano y urbanizable no afectaban a dicha valoración en la que se reiteraba.

De lo anterior resulta que la nueva valoración presentada por la parte recurrente no fue consecuencia de la aplicación de las reformas de los criterios valorativos introducidos por la Ley 10/98, pues la valoración había sido presentada 10 meses antes de la entrada en vigor de dicha norma, y además, ni siquiera puede considerarse que la nueva redacción de los preceptos 27 y 28 de la Ley 6/98 afectase o tuviera consecuencia alguna sobre la segunda valoración, puesto que la parte recurrente no la modificó, sino que la mantuvo inalterable en el traslado evacuado para alegaciones sobre los efectos y alcance de las reformas de las normas de valoración.

En suma, la modificación de la valoración se efectuó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/2003, y por el contrario, la aplicación de los criterios establecidos por la nueva norma no supuso la modificación de la valoración.

Se desestiman los motivos primero y tercero del recurso de casación.

CUARTO

Los motivos segundo y tercero del recurso se refieren al premio de afección del 5 %.

La sentencia impugnada acogió la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado en lo que exceda de la hoja de aprecio presentada el 17 de diciembre de 2001 , es decir, en todo lo que exceda de 1.078.460 €, por aplicación del principio de vinculación a la hoja de aprecio, lo que recogió en su parte dispositiva con el siguiente pronunciamiento:

"El justiprecio en su totalidad, incluido el 5% del precio de afección, calculado en el modo y forma indicado en esta sentencia, no podrá exceder ni superar la cuantía presentada por la parte en su hoja de aprecio, esto es, 1.078.460 Euros."

Sin embargo, el examen de la hoja de aprecio de la parte recurrente muestra con claridad que la misma se limita a la valoración de los bienes afectados por la expropiación, sin que la parte hubiera incluido el 5% de premio de afección. En efecto, la parte recurrente valoró en su hoja de aprecio las edificaciones en 18.400.000 pesetas (736 m² x 25.000 pts/m²) y el terreno en 161.040.240 pesetas (7.435 m² x 21.659,75 pts/m²), sumando edificaciones y construcciones la cantidad de 179.440.240 pesetas (1.078.457,56 euros).

La Sala de instancia, al fijar la cantidad máxima que habrá de determinarse en ejecución de sentencia como consecuencia de la aplicación de los criterios que fija para la valoración del suelo urbano, ha omitido aplicar el premio de afección que reconoce el artículo 47 LEF , que dispone que "...En todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un 5% como premio de afección..."

Según reiterada doctrina de esta Sala, que recogen entre otras muchas la sentencia de 18 de mayo de 2001 (recurso 5256/1996 ), y las que en ella se citan, el premio de afección del artículo 47 LEF tiene por objeto específico compensar el valor afectivo que, al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado, y se concede por la ley en todos los casos de privación de los bienes que estando en poder de los expropiados, dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión, en contra de su voluntad, como ocurre en el presente caso.

La sentencia recurrida infringe, por tanto, el artículo 47 LEF , al establecer como límite máximo del justiprecio la valoración fijada por la parte recurrente en la hoja de aprecio, sin incluir el 5% del premio de afección, lo que lleva a la estimación de los motivos segundo y tercero del recurso de casación.

QUINTO

El quinto motivo del recurso de casación, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia infracción del artículo 218 LEC sobre congruencia y motivación de las sentencias y del artículo 348 de la misma ley sobre valoración del dictamen pericial.

El motivo está mal formulado, al entremezclar alegaciones relativas al apartado c) de la Ley Jurisdiccional, como son las relativas al artículo 218 LEC sobre congruencia y motivación de la sentencia, con otras relativas al apartado d) del mismo precepto, como las relativas a la infracción del artículo 348 LEC sobre valoración del dictamen pericial.

Esta Sala ha señalado con reiteración, entre otras en sentencia de 6 de mayo de 2011 (recurso 2684/2007 ), que el recurso de casación requiere inexcusablemente que los motivos se expresen de forma separada y no acumulativamente, indicando de manera expresa a qué motivo se acogen, al objeto de que tanto las partes que se opongan al recurso como la Sala juzgadora conozcan de manera inequívoca la naturaleza de la infracción que se imputa a la sentencia impugnada (el motivo al que se acoge de los enunciados en el apartado 1 del artículo 88) y las concretas infracciones procesales o del ordenamiento que se alegan en cada caso, sin que tales exigencias constituyan un formalismo excesivo ni un obstáculo para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, al estar concebidas para que se configuren con claridad los términos del debate y para evitar la confusión e indefensión de las demás partes y de la propia Sala que ha de resolver la casación.

De todas formas, no pueden apreciarse ninguna de las infracciones alegadas por la parte recurrente, pues la sentencia justifica la estimación del recurso en lo relativo a la valoración del suelo urbano. No existe discrepancia entre la valoración del Jurado y la de la parte recurrente en la superficie de la parte de suelo urbano de la finca expropiada de 1.803,20 m², ni en el método de valoración aplicable que, a falta de ponencias de valores vigentes, es el previsto en el artículo 28.4 de la Ley 6/98 , consistente en la aplicación del aprovechamiento al valor del suelo determinado por el método residual.

La discrepancia entre las partes se produce en la cuantificación del aprovechamiento conforme a las reglas del artículo 29 de la Ley 6/98 , pues el Jurado en su valoración consideró que era aplicable como aprovechamiento la media ponderada de los aprovechamientos de los suelos con la clasificación de suelo urbano del polígono fiscal 130, que resultó ser de 0,605 m²/m², mientras que la parte recurrente, con apoyo de la prueba pericial practicada en autos, sostiene que la finca objeto del recurso se encuentra incluida en los polígonos 130, 131 y 132, y que de ellos debe emplearse en la valoración el aprovechamiento del polígono 130, que consideran el más representativo del suelo urbano, y que resultó ser de 4,0216 m²/m².

La sentencia efectúa un pronunciamiento expreso sobre el aprovechamiento, razonando lo siguiente:

" Y los tres peritos concuerdan también que la porción de finca que se encuentra en suelo urbano se extiende a lo largo de los polígonos 130, 131 y 132, de forma que no se sitúa en uno sólo de ellos, a diferencia de lo que concluye el Jurado Provincial que ubica esos terrenos exclusivamente en el polígono 130. A tal efecto aportan en su pericial plano grafiado en la que se observa que esa franja de suelo urbano transcurre por el línde de esos tres polígonos limítrofes.

Con tales precedentes debemos señalar que para hallar el Valor residual del suelo urbano conforme dispone el artículo 29 de la ley 6/1998 aplicable a tenor de la fecha de la resolución impugnada, en los supuestos de suelo urbano, que no atribuye aprovechamiento lucrativo alguno al terreno, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluído ese suelo.

Acreditado que ese suelo no se sitúa únicamente en el polígono fiscal 130 sino que transcurre también, por los polígonos 131 y 132, habrá que estar a la media ponderada de los aprovechamientos preponderantes en cada una de esos polígonos, sin que pueda admitirse que solamente se haya atendido al uso preponderante del polígono 130 que es el deportivo.

En consecuencia y visto que la ubicación no es enteramente en un solo polígono fiscal, sino que se sitúa sobre tres polígonos distintos, el valor residual deberá atender a la media ponderada del uso predominante en esos tres concretos polígonos, sin que sea admisible que solamente se atienda como hacen los peritos, al uso predominante del polígono fiscal 131 , por ser el más representativo de suelo urbano, porque es obvio que los otros dos polígonos, el 130 y el 132 tienen asignados otros usos aunque también son suelo urbano.

Por ello debe anularse el acto en cuanto al justiprecio de los 1803'20 m2 de suelo urbano que deberá calcularse atendiendo a la media ponderada del uso predominante en esos tres polígonos. Y obviamente esa cantidad calculada conforme a ese nuevo criterio, para el caso de que superara la cuantía del límite presentado por la parte recurrente en su hoja de aprecio, esto es, 1.078.460 Euros o 179.440.240 pesetas, forzosamente ha de quedar afectada por la vinculación de ese quantum máximo, sin que en ningún caso pueda ser superada."

Por tanto, no pueden acogerse las alegaciones de falta de congruencia y motivación en relación con el aprovechamiento aplicable, pues la sentencia recurrida se pronuncia de forma expresa sobre esta cuestión, explicando que, con arreglo a la prueba pericial propuesta por la propia parte recurrente, la finca expropiada no se encuentra ubicada en un único polígono fiscal, sino que se sitúa sobre tres polígonos, y por esta razón de encontrarse la finca sobre tres polígonos, la Sala no comparte la aplicación del aprovechamiento resultante de uno solo de esos polígonos fiscales, como efectuó el Jurado en su valoración , sino que considera que debe aplicarse la media ponderada de los tres polígonos en los que se encuentra la finca, solución que podrá compartirse o no por la parte recurrente, pero no permite sostener ni que la Sala no se haya pronunciado sobre la cuestión del aprovechamiento aplicable, ni que lo haya hecho sin exteriorizar las razones de su decisión.

Se desestima el motivo quinto del recurso de casación.

SEXTO

El motivo sexto del recurso sostiene que el Jurado, en la valoración de la parte de la finca clasificada como suelo urbano, ha aplicado indebidamente el artículo 29 de la Ley 6/98 y olvida el contenido del artículo 28.4 del mismo texto legal , que considera la parte que regula específicamente el supuesto de autos, a lo que añade que tampoco cabe admitir que el valor del suelo urbano y urbanizable quede limitado a los 1.078.460 € de la hoja de aprecio.

De la exposición del motivo parece desprenderse que la parte recurrente considera que existe una incompatibilidad en la aplicación al supuesto enjuiciado de los artículos 28.4 y 29 de la Ley 6/98 , cuando en realidad son complementarios en los supuestos como el presente, en el que no existen ponencias de valores vigentes.

El Jurado Provincial de Expropiación de Expropiación Forzosa aplicó el artículo 28.4 de la Ley 6/98 para calcular el valor de repercusión del suelo mediante el método residual, por falta de ponencias, resultando un valor de 310,72 €/m², y el artículo 29 de la Ley 6/98 para determinar el aprovechamiento, aplicando la media ponderada de los aprovechamientos del suelo urbano del polígono fiscal 130, que resultó ser de 0,605 m²/m².

La sentencia impugnada no cuestionó el valor de repercusión del suelo urbano determinado por el Jurado, sino que únicamente rechazó el aprovechamiento aplicado por el Jurado, por considerar acreditado por la prueba pericial que la finca no se encontraba situada en el polígono 130, sino que se extendía también en parte por los polígonos fiscales 131 y 132, si bien no aceptó tampoco la solución dada por la prueba pericial de aplicar el aprovechamiento resultante del polígono 131 de 4,0216 m²/m², sino que estimó procedente la aplicación de la media ponderada de los aprovechamientos que resulten de los tres polígonos sobre los que se sitúa la finca expropiada.

En lo que se refiere al presente motivo del recurso, ninguna infracción puede imputarse a la sentencia recurrida por inaplicación indebida del artículo 29 de la Ley 6/98 con olvido del artículo 28.4 del mismo texto legal , que la parte considera que regula específicamente el supuesto de autos, pues ambos preceptos, como se ha razonado, resultan de aplicación en la valoración del suelo urbano en este caso.

En cuanto a la limitación del valor del suelo urbano y urbanizable a la cantidad de 1.078.460 €, que también se impugna en el presente motivo, hemos de remitirnos a lo ya dicho respecto de la vinculación de la parte a sus actos propios y a la valoración contenida en la hoja de aprecio, al resolver los motivos primero y cuarto de este recurso, con la matización de que dicha cantidad se refiere al valor del suelo y construcciones, sin incluir el 5% del precio de afección, como se ha indicado al resolver los motivos segundo y tercero del recurso.

Se desestima el motivo sexto del recurso de casación.

SÉPTIMO

El motivo séptimo del recurso, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia infracción del artículo 218 LEC , sobre el contenido de las sentencias y del artículo 348 del mismo texto legal , sobre valoración del dictamen pericial, en relación ambas infracciones con el justiprecio fijado para la parte de la finca clasificada como suelo urbanizable.

El motivo está mal formulado, pues al igual que sucedía con el motivo quinto, entremezcla alegaciones relativas al apartado c) de la Ley Jurisdiccional, como son las relativas al artículo 218 LEC sobre congruencia y motivación de la sentencia, con otras relativas al apartado d) del mismo precepto, como las relativas a la infracción del artículo 348 LEC sobre valoración del dictamen pericial.

En todo caso, la Sala de instancia explica que, en la valoración de la parte de la finca clasificada como suelo urbanizable, de una extensión de 5.260,36 m², la prueba pericial practicada en el procedimiento no ha desvirtuado la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado.

Para ello la sentencia impugnada consideró conforme a derecho el método de valoración seguido por el Jurado, que aplicó el método residual dinámico previsto por el artículo 27.1 de la Ley 6/98 para esta clase de suelos, si bien tuvo en cuenta el Jurado que los terrenos objeto de este recurso forman parte del sistema general de espacio libre denominado "Sa Falca Verda", sin adscripción en el PGOU a uno sólo sino a varios sectores de suelo urbanizable programado (SUP), por lo que calculó el Jurado, mediante el citado método residual dinámico, el valor unitario de los SUP que integran todo el sistema general de "Sa Falca Verda", y posteriormente calculó el valor unitario medio aplicable a la parte de la finca expropiada clasificada como suelo urbanizable.

Frente al método de valoración empleado por el Jurado, la sentencia valoró el dictamen pericial practicado en las actuaciones, que fue encomendado a tres arquitectos, con el resultado de que no hubo acuerdo entre los peritos en el apartado de su dictamen dedicado al cálculo del valor de los 5.260,36 m² de terreno clasificado como suelo urbanizable, sino que dos de ellos mantuvieron unos criterios y el tercero siguió criterios diferentes, con la consecuencia de llegar a conclusiones valorativas muy separadas. Los peritos discreparon tanto en el valor de repercusión como en el aprovechamiento aplicable, llegando a dos valoraciones con diferencias entre ellas de más del 800%, pues dos peritos valoraron los terrenos urbanizables en 6.711.304,71 € y el tercer perito valoró dichos terrenos en 834.206,28 €.

La Sala de instancia advirtió la discrepancia entre los tres peritos sobre la valoración de la parte de la finca clasificada como suelo urbanizable, lo que unido a su apreciación sobre la conformidad a derecho de los criterios de valoración aplicados por el Jurado, le condujo a la conclusión de que la prueba pericial no era eficaz para desvirtuar la valoración del Jurado, lo que no puede considerarse ni una decisión carente de explicación, ni contraria a la lógica o a la razón.

Se desestima el motivo séptimo del recurso de casación.

OCTAVO

El motivo octavo y el noveno pueden ser examinados conjuntamente, al referirse ambos a cuestiones que ya fueron resueltas al tratar de los motivos precedentes. El motivo octavo considera infringido el artículo 348 LEC sobre valoración de la prueba pericial y la jurisprudencia de esta Sala, que considera que la presunción de veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación es iuris tantum, y por tanto, puede ser desvirtuada mediante pruebas que demuestren lo contrario, y el motivo noveno plantea la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso en relación con los artículos 5 y 29 de la Ley 6/98 y el RD 1020/1998.

Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala que la prueba pericial practicada en el curso del proceso con todas las garantías puede ser eficaz para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, lo que exige una ponderación en cada caso del resultado de la prueba pericial en relación con la valoración del Jurado, y en el presente recurso no puede considerarse infringida dicha doctrina jurisprudencial, pues como ya se ha puesto de manifiesto en los Fundamentos de Derecho Quinto y Séptimo, la sentencia recurrida efectuó dicha ponderación y examinó la prueba pericial practicada en las actuaciones a fin de resolver sobre la valoración del Jurado de los terrenos clasificados como suelo urbano y urbanizable, aceptando, respecto de la valoración del suelo urbano, que la finca estaba situada sobre tres polígonos fiscales, como indicaba la prueba pericial, lo que sirvió de fundamento a la sentencia recurrida para rechazar el aprovechamiento aplicado por el Jurado que tuvo en cuenta únicamente la media ponderada de uno sólo de dichos polígonos, y rechazando el dictamen pericial respecto de la valoración del suelo urbanizable, por considerar la sentencia recurrida ineficaces las conclusiones de los peritos para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, sin que dicha valoración de la prueba pericial pueda considerarse ilógica o irrazonable, según se razonó con anterioridad en esta sentencia.

En cuanto a la infracción de la jurisprudencia sobre el artículo 29 de la Ley 6/98 , la parte recurrente cita una sentencia de esta Sala, en la que se indicaba que el aprovechamiento neto fijado por las Normas Urbanísticas del PGOU de Valencia de 1 m²/m² para suelo destinado a sistema local educativo no era un aprovechamiento lucrativo, lo que no guarda relación con el presente caso, en el que Sala de instancia no ha determinado el aprovechamiento a aplicar, por lo que mal puede calificarse éste de no lucrativo, sino que ha resuelto la aplicación del aprovechamiento que resulte, conforme al artículo 29 de la Ley 6/98 , de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, de los tres polígonos fiscales en que se encuentra la finca.

Se desestiman los motivos octavo y noveno del recurso de casación.

NOVENO

La estimación de los motivos segundo y tercero del recurso, relativos al premio de afección del 5%, obliga a la Sala a resolver lo que proceda en los términos en los que queda planteado el debate, conforme establece el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Según se razonó en el Fundamento de Derecho Cuarto, la sentencia impugnada infringió el artículo 47 LEF al establecer como limitación máxima al justiprecio que ha de determinarse en ejecución de sentencia, la cantidad que exceda de 1.078.460 €, pues en dicha cantidad no se incluye el 5% del premio de afección, cuyo pago al expropiado resulta obligado por ministerio de la ley en todos los casos de privación de bienes y derecho por expropiación.

Por lo anterior, se anula y deja sin efecto la parte dispositiva de la sentencia impugnada, exclusivamente en los apartados siguientes: 1) la inadmisibilidad que declara el apartado primero de la parte dispositiva de la sentencia sobre la cantidad de 24.947.321,14 € reclamada en la demanda y 2) el pronunciamiento del apartado cuarto relativo a que el justiprecio en su totalidad, incluido el 5% de precio de afección, calculado en el modo y forma indicado por la sentencia, no podrá exceder ni superar la cuantía presentada por la parte recurrente en su hoja de aprecio, esto es, 1.078.460 € o 179.440.240 pesetas, sustituyendo dicha limitación por la de que el justiprecio, en su totalidad, calculado en el modo y forma indicado por la sentencia, no podrá exceder ni superar la cuantía presentada por la parte recurrente en su hoja de aprecio, de 179.440.240 pesetas (ó su equivalente de 1.078.457,56 €), más el 5% de premio de afección.

El resto de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia impugnada no resultan afectados por la estimación del recurso de casación.

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de LJCA , no procede la imposición de costas del presente recurso al estimarse el mismo, sin que proceda tampoco, de acuerdo con la regla primera del citado precepto, la imposición de las cosas de la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación número 5068/09, interpuesto por el Procurador D. Javier del Campo Moreno, en representación de D. Teodoro , contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, en el recurso contencioso administrativo número 1215/2004 .

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo 1215/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro contra la Resolución del Jurado Provincia de Expropiación Forzosa de 25 de junio de 2004, que fija el justiprecio de la finca registral NUM000 , en el término municipal de Palma, para la ejecución del Proyecto de Expropiación conocido como "Falca Verda", en los términos que resultan del Fundamento de Derecho Noveno de esta sentencia.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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