LEY 10/1998, de 28 de diciembre de 1998, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana. [1998/L11439]    

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorUniversitat Politecnica de Valencia
Rango de LeyLey

LEY 10/1998, de 28 de diciembre de 1998, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana. [1998/L11439] Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley: Preámbulo La presente Ley incluye un conjunto de medidas, de distinta naturaleza y alcance, referidas a los diferentes campos en que se desenvuelve la actividad de la Generalitat Valenciana, cuya principal finalidad es contribuir a la mejor y más efectiva consecución de los objetivos de política económica del Gobierno, que se contienen en la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para 1999. De conformidad con dicha voluntad legisladora, la Ley recoge medidas de naturaleza tributaria, introduce diversas modificaciones en la gestión económica, reforma diversos aspectos del régimen jurídico del personal al servicio de la administración de la Generalitat Valenciana y se ocupa de diversas reformas puntuales que afectan a leyes sustantivas como la del Juego, Cooperativas y Horarios Comerciales, Saneamiento de Aguas Residuales y la Ley Forestal. Por lo que a las medidas de naturaleza tributaria se refiere, contenidas en los Capítulos I y II de esta Ley, son todas ellas modificaciones de determinados aspectos de las tasas propias de la Generalitat Valenciana, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la modalidad Sucesiones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En lo referente a las tasas propias de la Generalitat Valenciana, se modifican la tasa por viviendas de protección oficial y actuaciones protegibles y la tasa por servicios sanitarios. En el primer caso la modificación tiene por objeto sustituir el actual concepto de vivienda de protección oficial, sobre el que dicha tasa se construye, por el de vivienda de protección pública, de conformidad con la vigente legislación estatal aplicable en esta materia y el propio Plan de Vivienda del cuatrienio 1998-2001. En cuanto a la segunda, su modificación obedece a la necesidad de suprimir la contraprestación correspondiente a los servicios de vigilancia e inspección sanitarias de control alimentario, que ya no se prestan, en la medida en que las nuevas normas de control oficial de productos alimentarios imponen a las propias empresas y establecimientos la realización de este tipo de control. En cuanto al tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las modificaciones contenidas en la presente Ley tienen por objeto adecuar su actual configuración a la estructura de este impuesto que se hallará vigente a partir del día 1 de enero de 1999 y actualizar el régimen jurídico de algunas deducciones autonómicas. Así, en primer lugar, se concretan, con el objeto de despejar cualquier posible duda en este sentido, algunos aspectos de la deducción por el nacimiento del tercer o posteriores hijos del sujeto pasivo. En segundo lugar, la actual deducción a favor de personas mayores de 65 años se sustituye por otra reservada a minusválidos mayores de dicha edad, que resulta aplicable, no obstante, sin límite alguno y en un importe superior. Este cambio obedece a la necesidad de lograr la mejor adecuación posible a la concepción que sobre el tratamiento que debe dispensarse al colectivo de personas mayores de 65 años se contiene en el nuevo impuesto, que simplifica notablemente las obligaciones formales de los contribuyentes, dejando fuera de la obligación de declarar a un nutrido grupo de éstos, en el cual quedan incluidas la práctica totalidad de las personas mayores de 65 años. Por otra parte, con la nueva configuración de esta deducción se presta un mejor servicio a la política de ayuda al minusválido, complementándose así mutuamente esta Ley y la de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 1999, la segunda de las cuales eleva para dicho ejercicio la reducción aplicable, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a las adquisiciones mortis causa efectuadas por causahabientes minusválidos, hasta el doble de la reducción prevista para dicho ejercicio por el Estado. En tercer lugar, por lo que a la deducción por adquisición de primera vivienda habitual por menores de 35 años se refiere, se introducen determinados cambios que tienen por objeto garantizar, en el contexto del nuevo impuesto, su inicial efecto económico. En cuarto y último lugar, en el ámbito de la deducción por donaciones relativas al Patrimonio Cultural Valenciano, se introduce un límite sobre la cuantía máxima de la modalidad de la misma aplicable por la conservación, reparación y restauración de bienes integrantes de dicho patrimonio efectuada por los titulares de los mismos, técnicamente instrumentado como un determinado porcentaje de la base liquidable del sujeto pasivo. Con ello se pretende evitar el vaciamiento del tramo autonómico del impuesto por la aplicación de un beneficio fiscal de tan complejo control como éste. Finalmente, por lo que respecta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se amplía el ámbito de aplicación de la reducción por la transmisión mortis causa de explotaciones agrícolas, acogiendo en el seno de esta reducción autonómica determinados supuestos excluidos de la estatal homóloga que, no obstante, se consideran merecedores de igual protección fiscal. El Capítulo III de la Ley incluye, una serie de modificaciones que afectan a la gestión económico-financiera de la Generalitat Valenciana, que se articulan a través de la reforma de diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana con el objeto de resolver problemas técnicos surgidos en su aplicación. De otra parte, se introducen en el Capítulo IV modificaciones concretas de la Ley de Función Pública Valenciana, entre las que cabe destacar la que permite a los funcionarios acceder a la situación de excedencia automática, cuando éstos pasen a desempeñar puestos con carácter temporal, tanto de naturaleza funcionarial como laboral, de igual o superior grupo de titulación. Asimismo, en materia de personal, se aborda una habilitación legal para convocar nuevos procesos de adaptación del régimen jurídico del personal de la Generalitat Valenciana a la naturaleza de los puestos que ocupa. En el Capítulo V se introduce una modificación de la Ley de Horarios Comerciales dirigida a clarificar los plazos de prescripción de las sanciones, unificándolos con los de las infracciones. También se introduce, en el Capítulo VI, dos modificaciones concretas referidas al régimen de las Cooperativas que se concretan en: - Fijar en tres el número mínimo de socios trabajadores necesarios para constituir una cooperativa de trabajo asociado, asimilando la regulación de nuestra Comunidad a lo previsto en el proyecto de Ley estatal. - Introducir una disposición adicional, con objeto de promocionar el empleo, flexibilizando la regla que limita el número máximo porcentual de trabajadores no socios que pueden contratar las cooperativas de trabajo asociado. En materia de juego, la presente Ley introduce la obligatoriedad de que las máquinas recreativas de tipo "A" dispongan de boletín de situación, y de otra parte, limita el número de máquinas de tipo "B" a instalar en un mismo establecimiento. De otra parte, es de destacar que el Capítulo VIII modifica puntualmente la Ley de Creación del Instituto Valenciano de Finanzas, al objeto de incluir entre los recursos económicos del mismo los derivados de la gestión de fondos de titulización de activos y los provenientes de otras operaciones financieras. En el Capítulo IX, relativo a la Ley de Saneamiento de Aguas Residuales, amplía las competencias atribuidas a la entidad publica de saneamiento de aguas residuales de la Comunidad Valenciana, facultándola a realizar obras de infraestructura de abastecimiento de agua a nivel supramunicipal. Se modifica, en el Capítulo X, la Ley Forestal de la Comunidad Valenciana suprimiendo, que aquellos terrenos agrícolas que no hayan sido cultivados por diez años, pasen a ser considerados terrenos forestales; manteniendo de ésta forma en estos terrenos su carácter agrícola con la finalidad de hacer frente a las demandas que la sociedad plantea, en aras de mantener la clara vocación agrícola de nuestra Comunidad así como la de conjugar su desarrollo sostenible entre las áreas forestales claramente definidas y aquellas otras que por su aprovechamiento agrícola podrían facilitar la gestión de los montes valencianos. Por último, se añade una disposición adicional a la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística por la que se regulan los órganos competentes para imponer las multas por infracciones urbanísticas y las cuantías máximas de las citadas multas, hasta la aprobación de una Ley autonómica reguladora de dichas infracciones. El proyecto de Ley fue sometido a informe del Comité Económico y Social y del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana. CAPÍTULO I. De la modificación de la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana Artículo 1 Se modifica el apartado 1 del artículo 51, de la Ley 12/97, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue: "Artículo 51. Exenciones Están exentas de pago de la tasa las siguientes inserciones: 1. Las obligatorias de disposiciones generales, resoluciones, convenios, circulares e instrucciones que emanen de las Cortes Valencianas, del Gobierno Valenciano, del Presidente de la Generalitat o de las distintas consellerias de la Generalitat. En ningún caso tendrán este carácter las....." Artículo 2 Se modifica la rúbrica del Capítulo III del Título IV de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, y el artículo 79 de la misma, que quedan redactados de la siguiente forma: "CAPÍTULO III Tasa de Viviendas de Protección Pública y Actuaciones Protegibles Artículo 79. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las actuaciones administrativas conducentes al otorgamiento de la calificación provisional y definitiva en relación con: 1. Viviendas de nueva construcción sujetas a protección pública, excepto las viviendas calificadas de promoción pública. 2. Rehabilitación de viviendas, edificios, obras complementarias y equipamientos. 3. Demás actuaciones protegibles en materia de viviendas." Artículo 3 Se modifica el artículo 81 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue: "Artículo 81. Base imponible. La base imponible de esta tasa se determinará del siguiente modo: 1. En las viviendas de protección pública y obras de edificación protegida, multiplicando la superficie útil de toda la edificación objeto de calificación provisional por el módulo de venta aplicable a la zona geográfica correspondiente a dichas edificaciones. A estos efectos, el módulo de venta y la superficie útil serán los que se obtengan por aplicación de los criterios establecidos en la legislación vigente en materia de vivienda. 2. En las obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles, la base imponible será el presupuesto protegido de dichas obras. 3. Cuando en un único expediente de calificación provisional se contemplen distintos hechos imponibles, cada uno de ellos devengará la tasa correspondiente, excepto cuando se realicen obras de urbanización obligatoria, de acuerdo con los planes y normas urbanísticas, que afecten únicamente al suelo vinculado a la edificación objeto de calificación provisional, en cuyo caso se devengará la tasa exclusivamente por la edificación." Artículo 4 Se modifica el apartado Uno del artículo 83 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue: "Uno. En viviendas de protección pública y obras de edificación protegidas, la tasa se devengará cuando se resuelva el expediente de calificación provisional de las mismas, sin perjuicio de la liquidación complementaria que, al tiempo de la calificación definitiva, se practique en relación con aquellos proyectos para los que se apruebe un aumento de la superficie útil inicialmente prevista." Artículo 5 Se sustituye la actual denominación del artículo 164 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, por la de "Bases y tipos de gravamen". Articulo 6 Se suprime el Grupo IV del cuadro de tarifas del apartado Uno del artículo 164 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre. Artículo 7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley, el Grupo V del cuadro de tarifas del apartado Uno del artículo 164 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, pasa a ser el nuevo Grupo IV del expresado cuadro de tarifas. Artículo 8 Se suprime el apartado Cuatro del artículo 164 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre. De conformidad con ello, el actual apartado Cinco de dicho artículo pasa a ser el nuevo apartado Cuatro del mismo. CAPÍTULO II De la modificación de la Ley por la que se regula el Tramo Autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Restantes Tributos Cedidos Artículo 9 Se modifica el apartado Uno del artículo primero de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue: "Uno. Los sujetos pasivos por obligación personal del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas que residan habitualmente en la Comunidad Valenciana tributarán por este concepto impositivo a la Hacienda Valenciana, en los términos señalados en el presente Título. A estos efectos, se estará al concepto de residencia habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto." Artículo 10 Se modifica el artículo segundo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue: "Artículo segundo. Escala autonómica. Uno. La base liquidable general del sujeto pasivo será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala: Base liquidable Cuota Resto base Tipo (hasta ptas) íntegra (ptas) liquidable aplicable (hasta ptas) (porcentaje) 0 0 600.000 3,00 600.000 18.000 1.500.000 3,83 2.100.000 75.450 2.000.000 4,73 4.100.000 170.050 2.500.000 5,72 6.600.000 313.050 4.400.000 6,93 11.000.000 617.970 en adelante 8,40 Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de las especialidades previstas en la normativa estatal reguladora del impuesto para el caso de anualidades por alimentos a favor de los hijos. Dos. La base liquidable especial del sujeto pasivo se gravará al tipo que señale la normativa estatal reguladora del impuesto." Artículo 11 Se modifica el artículo tercero de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue: "Artículo tercero. Cuotas autonómicas. Uno. La cuota íntegra autonómica del sujeto pasivo será la resultante de adicionar los importes obtenidos por aplicación de los tipos de gravamen a los que se refiere el artículo anterior a las bases liquidables general y especial, respectivamente, del citado sujeto pasivo. Dos. La cuota líquida autonómica del sujeto pasivo, que en ningún caso podrá ser negativa, se obtendrá practicando en la cuota a la que se refiere el apartado uno anterior las siguientes minoraciones: a) El 15 por 100 del importe total de las deducciones del impuesto establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto que procedan, excepto las deducciones por doble imposición de dividendos y por doble imposición internacional, que nunca minorarán, en ningún porcentaje, la cuota a la que se refiere este apartado. Dicho porcentaje se aplicará teniendo en cuenta los límites y requisitos de situación patrimonial de las correspondientes deducciones señalados en la citada normativa estatal. b) Las correspondientes a las deducciones reguladas en el artículo cuarto de esta Ley que procedan.". Artículo 12 Se modifica el artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma: "Artículo cuarto. Deducciones autonómicas. Uno. Conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado dos del artículo anterior, las deducciones autonómicas son las siguientes: a) Por nacimiento o adopción durante el periodo impositivo del tercero o sucesivos hijos: 25.000 pesetas por sujeto pasivo por cada hijo nacido o adoptado plenamente durante el periodo impositivo que sea su tercer o posterior hijo, siempre que, además, haya convivido dicho hijo con el sujeto pasivo ininterrumpidamente desde su nacimiento hasta el final del citado periodo. b) Para sujetos pasivos minusválidos de edad igual o superior a 65 años: 25.000 pesetas por cada sujeto pasivo, siempre que éste cumpla, simultáneamente, los dos siguientes requisitos: 1) Tener al menos 65 años a la fecha de devengo del impuesto; 2) Ser invidente, mutilado o inválido, físico o psíquico, congénito o sobrevenido, en el grado mínimo y con las condiciones que establezca la normativa estatal reguladora del impuesto. En cualquier caso, no procederá esta deducción si como consecuencia de la situación de discapacidad contemplada en el apartado 2) del párrafo anterior el sujeto pasivo percibe algún tipo de prestación que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa a que se refiere dicho párrafo, se halle exenta en el mismo. c) Por cantidades destinadas a la adquisición de su primera vivienda habitual por sujetos pasivos de edad igual o inferior a 35 años: El 3 por 100 de las cantidades satisfechas durante el periodo impositivo por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la primera residencia habitual del sujeto pasivo, excepción hecha de la parte de las mismas correspondiente a intereses. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto. En cualquier caso, para la práctica de ésta deducción se requerirá: 1) Que el resultado obtenido al adicionar a la base imponible del sujeto pasivo su mínimo personal o familiar y las reducciones de los rendimientos provenientes de sus distintas fuentes de renta a las que, en su caso, tenga derecho, no sea superior a dos veces el salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de 18 años correspondiente al periodo impositivo; 2) Que la edad del sujeto pasivo, a la fecha de devengo del impuesto, sea igual o inferior a 35 años. d) Por cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual procedentes de ayudas públicas: 15.000 pesetas por sujeto pasivo, siempre que éste haya efectivamente destinado durante el periodo impositivo, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, cantidades procedentes de una subvención a tal fin concedida por la Generalitat Valenciana, con cargo a su propio presupuesto o al del Estado. A estos efectos: 1) Se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto; 2) Las citadas cantidades se entenderán efectivamente destinadas a adquisición o rehabilitación de acuerdo con las reglas de imputación temporal de ingresos establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto. A estos mismos efectos, la rehabilitación deberá ser calificada como actuación protegible, de conformidad con la normativa reguladora de este tipo de actuaciones vigente en cada momento. En ningún caso podrán ser beneficiarios de esta deducción los sujetos pasivos que tengan derecho a la deducción contemplada en la letra c) de este mismo apartado. e) Por donaciones con finalidad ecológica: El 20 por 100 de las donaciones efectuadas durante el periodo impositivo en favor de cualquiera de las siguientes entidades: 1) La Generalitat Valenciana y las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana. A estos efectos, cuando la donación consista en dinero las cantidades recibidas quedarán afectas en el presupuesto del donatario a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la defensa y conservación del medio ambiente. De conformidad con ello, en el estado de gastos del presupuesto de cada ejercicio se consignará crédito en dichos programas por un importe como mínimo igual al de las donaciones percibidas durante el ejercicio inmediatamente anterior. 2) Las entidades públicas dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior cuyo objeto social sea la defensa y conservación del medio ambiente. Las cantidades recibidas por estas entidades quedarán sometidas a las mismas reglas de afectación recogidas en el citado número 1). 3) Las entidades sin fines lucrativos reguladas en el artículo 41 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, siempre que su fin exclusivo sea la defensa del medio ambiente y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Valenciana. f) Por donaciones relativas al Patrimonio Cultural Valenciano. 1. El 10 por 100 de las donaciones puras y simples efectuadas durante el periodo impositivo de bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en el Inventario General del citado patrimonio, de acuerdo con la normativa legal autonómica vigente, siempre que se realicen en favor de cualquiera de las siguientes entidades: 1) La Generalitat Valenciana y las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana; 2) Las entidades públicas de carácter cultural dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior; 3) Las Universidades Públicas de la Comunidad Valenciana; 4) Las entidades sin fines lucrativos reguladas en el artículo 41 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, siempre que persigan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Valenciana. 2. El 5 por 100 de las cantidades dinerarias donadas a cualquiera de las entidades a las que se refiere el número 1 anterior para la conservación, reparación y restauración de los bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en su Inventario General. A estos efectos, cuando el donatario sea alguna de las entidades contempladas en los apartados 1), 2) y 3) del citado número 1 las cantidades recibidas quedarán afectas, en los mismos términos recogidos en el apartado 1) de la letra e) anterior, a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la conservación, reparación y restauración de bienes del Patrimonio Cultural Valenciano inscritos en el Inventario General del mismo. En cualquier caso, por lo que a las entidades recogidas en el apartado 4) del número 1 anterior se refiere, deberán tener por exclusivo fin la conservación, reparación y restauración de obras de arte y, en general, de bienes con valor histórico, artístico o cultural. 3. El 5 por 100 de las cantidades destinadas por los titulares de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural Valenciano inscritos en el Inventario General del mismo a la conservación, reparación y restauración de los citados bienes. Dos. La aplicación de las deducciones recogidas en las letras c) y d) del apartado uno precedente requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el periodo impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, en, al menos, la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el citado periodo impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del sujeto pasivo. Asimismo, la base de la deducción a la que se refiere el número 3 de la letra f) del citado apartado uno no podrá superar el 20 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo. Tres. Para tener derecho a las deducciones contempladas en la letra e) y en los números 1 y 2 de la letra f), ambas del apartado uno anterior, se deberá acreditar la efectividad de la donación efectuada, así como el valor de la misma, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que, además del número de identificación fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, se hagan constar los siguientes extremos: 1) Fecha e importe del donativo, cuando éste sea dinerario. 2) Documento público u otro documento auténtico acreditativo de la entrega del bien donado, cuando se trate de donaciones en especie. En relación con las donaciones a las que se refiere el número 1 de la letra f) será mención inexcusable del documento el número de identificación que en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano corresponda al bien donado. 3) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación. En cualquier caso, la revocación de la donación determinará la obligación de ingresar las cuotas correspondientes a los beneficios disfrutados en el periodo impositivo en el que dicha revocación se produzca, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan. 4) Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en los artículos 41 a 45, ambos inclusive, de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, cuando la donación se efectúe a favor de las entidades a las que se refieren los apartados 3) de la letra e) y 4) del número 1 de la letra f). Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de donaciones en especie, a la citada certificación deberá acompañarse otra acreditativa del valor de los bienes donados. Corresponderá a la Conselleria de Medio Ambiente la expedición de dicha certificación acreditativa del valor en relación con los bienes a los que se refiere la letra e) del apartado anterior y a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia cuando se trate de aquellos otros a los que se refiere la letra f) de dicho apartado." Artículo 13 Se modifica el artículo sexto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la siguiente manera: "Artículo sexto. Escala autonómica. Uno. La base liquidable general de la unidad familiar será gravada a los tipos de la escala a la que se refiere el apartado uno del artículo segundo de esta Ley. Dos. La base liquidable especial de la unidad familiar se gravará al tipo que señale la normativa estatal reguladora del impuesto." Artículo 14 Se modifica el artículo séptimo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue: "Artículo séptimo. Cuotas y deducciones autonómicas. Uno. La cuota íntegra autonómica de la unidad familiar será minorada, para la obtención de la cuota líquida, en los importes que correspondan a dicha unidad familiar, de entre los recogidos en los artículos tercero y cuarto de esta Ley, sin que, en ningún caso, pueda dicha cuota líquida ser negativa como resultado de tales minoraciones. Dos. A efectos del apartado anterior, y por lo que a las deducciones autonómicas se refiere, se imputarán a la unidad familiar aquellas que hubieran correspondido a sus distintos miembros si éstos hubiesen optado por la tributación individual, teniendo en cuenta para ello las reglas de individualización de los rendimientos y alteraciones patrimoniales procedentes de las distintas fuentes de renta contenidas en la normativa estatal reguladora del impuesto". Artículo 15 Se modifica la reducción 2ª del artículo diez de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, que queda redactada de la siguiente manera: "2ª) En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor del cónyuge, descendientes o adoptados del causante la base imponible del impuesto se reducirá en el 95 por 100 del valor de la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos: 1) Que dicha empresa no haya constituido, durante los cuatro años anteriores al devengo del impuesto, la principal fuente de renta del causante; 2) Que el causante haya ejercido la actividad constitutiva de dicha empresa, durante los cuatro años anteriores al devengo del impuesto, de forma habitual, personal y directa; 3) Que la empresa por esta vía adquirida se mantenga en el patrimonio del adquiriente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquél fallezca, a su vez, dentro de dicho plazo. Cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción a la que se refiere el párrafo anterior resultará aplicable, siempre que se den los requisitos indicados en el mismo, a las adquisiciones efectuadas por los ascendientes, adoptantes y parientes colaterales, hasta el tercer grado, del causante. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho, igualmente, a la citada reducción. En caso de no cumplirse el requisito al que se refiere el apartado 3) del primer párrafo anterior deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.". CAPÍTULO III De la modificación del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública Artículo 16 Se modifica el punto 3º del Artículo 47.bis, de la Sección 3º, del Capítulo Unico, del Título II del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, en su redacción dada por la Ley 3/1996, de medidas de gestión y organización de la Generalitat Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos: "3. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las siguientes subvenciones o ayudas: A) Servicios Sociales, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Que siendo los beneficiarios de las mismas personas físicas o familias, el importe de la ayuda o subvención no supere las 400.000 pesetas. b) En el caso de que los beneficiarios sean instituciones sin fines de lucro: - La exención será automática para ayudas o subvenciones que tengan por objeto el mantenimiento de los centros y el concierto de plazas. - En el caso de ayudas o subvenciones que tengan por objeto la financiación de programas de actuación y actividades de Servicios Sociales la exención solo será aplicable a aquellos cuyo importe no supere simultáneamente estos dos límites: 5.000.000 de pesetas por programa de actuación y 15.000.000 por entidad. - El resto de ayudas o subvenciones a instituciones sin fines de lucro quedarán fuera del ámbito de la citada exención. B) Las subvenciones de naturaleza corriente o de capital concedidas por la Consellería de Presidencia, en el ámbito de la Cooperación Internacional. A tal efecto el Conseller de Presidencia se reserva la facultad de requerir en cualquier momento garantía real o personal a la entidad beneficiaria, si circunstancias objetivas así lo justifican. C) Las ayudas y subvenciones cuyo beneficiario directo sea una persona jurídica de naturaleza pública. D) Las ayudas o subvenciones cuyo beneficiario directo sea una persona jurídica de naturaleza privada siempre que su capital social, dotación fundacional o equivalente, esté participado en mas de un 80% por la Generalitat Valenciana o alguna de las entidades a que se refiere el artículo 5 de esta Ley." Artículo 17 Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 54 bis, de la Sección 5, del Capítulo Único, del Título II, del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, en su redacción dada por la Ley 3/1996, de 30 de diciembre, de Medidas de Gestión y Organización de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue: "3. Los convenios que supongan terminación convencional del procedimiento de concesión de subvenciones consecuencia de convocatorias publicas de carácter concurrencial y con cargo a los créditos de la correspondiente convocatoria, no se sujetaran a lo previsto en el punto primero del presente articulo ni a lo dispuesto en él articulo 6 del Decreto 20/1993, de 8 de febrero, del Gobierno Valenciano. En todo caso, lo dispuesto en el párrafo anterior queda condicionado a que estos convenios se ajusten a las condiciones y requisitos establecidos en las bases de la convocatoria para el otorgamiento de las subvenciones y, para el supuesto de que los mismos tengan alcance plurianual, que las correspondientes bases hayan sido informadas favorablemente por la Consellería de Economía, Hacienda y Administración Publica." CAPÍTULO IV Del Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana Artículo 18 Se modifica el apartado A) del número 1 del artículo 37 de la Ley de la Función Publica Valenciana, según la redacción dada por Ley 8/1995, de 29 de diciembre, que quedará redactado como sigue: "A) Automáticamente, cuando se acceda por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que sea legalmente incompatible con el que se venga desempeñando y no proceda, conforme a la ley, la declaración de otra situación administrativa." Artículo 19 Se añade una nueva Disposición Adicional a la Ley de la Función Publica Valenciana, según redacción dada por Ley 8/1995, de 29 de diciembre, con la siguiente redacción: "Disposición Adicional Décima de la LFPV, con el siguiente texto integrado: Uno. El personal laboral fijo que desempeñe un puesto de trabajo que se clasifique de naturaleza funcionarial en virtud de resolución o disposición reglamentaria, podrá adquirir la condición de funcionaria o funcionario de carrera permaneciendo en dicho puesto, si cumple los requisitos establecidos en el art. 12 de la presente ley, mediante la superación de los correspondientes cursos de carácter selectivo cuya calificación se efectuará mediante un proceso de evaluación continuada y pruebas finales. Dos. Los cursos que la Administración convoque a tal efecto serán los adecuados para contrastar las aptitudes del aspirante para el desempeño del puesto, excluyendo las que ya tuviera acreditadas en anteriores pruebas selectivas de acceso. Tres. El personal funcionario de carrera que desempeñe un puesto de trabajo que se clasifique de naturaleza laboral en virtud de resolución o disposición reglamentaria, podrá adquirir voluntariamente la condición de personal laboral fijo permaneciendo en dicho puesto, quedando en la situación administrativa que legalmente corresponda respecto a su condición de funcionario. Cuatro. El personal que no participe en los procesos señalados en los puntos anteriores o que, en su caso, no supere los cursos que se convoquen, permanecerá en los puestos de trabajo que desempeñe, manteniendo su condición de personal laboral o funcionario, según corresponda, sin que dicha circunstancia pueda constituir causa de remoción o cese, pero en ningún caso podrá pasar a desempeñar otros puestos de naturaleza distinta de la que personalmente ostente. Artículo 20 Se modifican los apartados 4 y 5 de la Disposición Adicional Novena de la Ley de la Función Pública valenciana, según la redacción dada por la Ley 14/1997, de 26 de diciembre, que quedan redactados como sigue: 4. Podrán ingresar en el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat Valenciana: a) El personal funcionario de carrera del Grupo A de la Generalitat Valenciana que a fecha 31 de diciembre de 1998 se encuentre desempeñando, por cualquier título, puestos de trabajo de Administración General de la conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública que dependan funcionalmente del Área de Tributos de su Dirección General de Tributos y Patrimonio, siempre que haya desempeñado dichos puestos u otros de las mismas características, de forma ininterrumpida, desde al menos el 1 de enero de 1997 y supere el curso selectivo que se convoque al efecto. Dicho curso selectivo tendrá como objetivo la especialización y perfeccionamiento de este personal en las materias propias de la gestión tributaria de nivel superior, efectuándose su calificación mediante un proceso de evaluación continuada y pruebas finales. b) El personal funcionario de carrera del Grupo A de la Generalitat Valenciana que a fecha 31 de diciembre de 1998 se encuentre en situación administrativa que comporte la reserva como titular de un puesto de trabajo de Administración General de la conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública que dependa funcionalmente del Área de Tributos de su Dirección General de Tributos y Patrimonio, siempre que haya desempeñado, por cualquier título, puestos de dichas características durante al menos dos años ininterrumpidos, haya estado prestando servicios en la Administración General de la Generalitat valenciana durante todo el tiempo al que se extienda dicha reserva y supere el curso al que se refiere la letra a) anterior. c) El personal funcionario de carrera del Grupo B de la Generalitat Valenciana que, hallándose a fecha 31 de diciembre de 1998, en posesión de la titulación correspondiente al Grupo A, se encuentre desempeñando a dicha fecha, por cualquier título, puestos de trabajo de Administración General de la conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública que dependan funcionalmente del Área de Tributos de su Dirección General de Tributos y Patrimonio, siempre que haya desempeñado dichos puestos u otros de las mismas características, de forma ininterrumpida, desde al menos el 1 de enero de 1997 y supere el curso selectivo que se convoque al efecto. Dicho curso tendrá como objetivo la formación de este personal en las tareas y responsabilidades correspondientes al Grupo A de titulación, así como la especialización y perfeccionamiento del mismo en las materias propias de la gestión tributaria de nivel superior, efectuándose su calificación mediante un proceso de evaluación continuada y pruebas finales. Los cursos selectivos a los que se refieren las letras anteriores serán convocados mediante Orden del conseller o conselleria competente en materia de Función Pública. Los funcionarios y funcionarias a los que se refieren las letras precedentes que superen los citados cursos selectivos serán nombrados funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat Valenciana, cesando desde ese mismo momento en los puestos que se hallen desempeñando a dicha fecha y encomendándoseles a partir de entonces el desempeño provisional de un puesto de trabajo del citado Cuerpo, en tanto no obtengan destino definitivo en el mismo por los procedimientos de concurso o libre designación, de acuerdo con lo establecido en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. La antigüedad de estos funcionarios en el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat Valenciana se computará desde la fecha de la toma de posesión en los citados destinos provisionales. 5. Se autoriza al Gobierno Valenciano para que reglamentariamente desarrolle cuanto se establece en la presente disposición y, en particular, las funciones de los Inspectores y las Inspectoras de Tributos de la Generalitat Valenciana, el ingreso en el Cuerpo de Inspectores de Tributos y la provisión de puestos de trabajo del mismo. A estos efectos se primarán, en relación con dicha provisión, los méritos específicamente vinculados a la gestión tributaria que concurran en los aspirantes a los puestos convocados. Artículo 21 Se añade una nueva Disposición Adicional a la Ley de la Función Publica Valenciana, según redacción dada por Ley 8/1995, de 29 de diciembre, en los términos siguientes: "Disposición Adicional Undécima Uno. En el ámbito de aplicación de esta Ley, ponen fin a la vía administrativa los actos emanados del Gobierno Valenciano y del Conseller/a de Economía, Hacienda y Administración Publica, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dos. En las materias reguladas por esta Ley serán competentes para conocer del Recurso Extraordinario de Revisión, según lo previsto en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Gobierno Valenciano, o el Conseller/a de Economía, Hacienda y Administración Publica, que respectivamente, hayan dictado el acto objeto del recurso. Tres. Para la Revisión de Oficio de los actos administrativos nulos o anulables en materia de Función Pública, serán competentes: a) El Gobierno Valenciano, respecto de sus propios actos y de los dictados por el Conseller/a de Economía, Hacienda y Administración Publica. b) El Conseller/a de Economía, Hacienda y Administración Publica, respecto de los actos dictados por el Director/a General de la Función Pública. Cuarto. Contra los actos emanados del Director/a General de Función Publica en relación con las competencias propias que tenga atribuidas, podrá interponerse Recurso Ordinario, según lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". Artículo 22 Adición de un nuevo apartado al art. 20.1 LFPV, con el siguiente texto: e) Nombramiento provisional por mejora de empleo: Las funcionarias y funcionarios de carrera que reúnen los requisitos de titulación establecidos en la clasificación de un puesto de trabajo vacante adscrito a un grado superior de titulación, podrán desempeñarlo temporalmente hasta su provisión reglamentaria, la reincorporación del titular o la amortización del puesto, mediante nombramiento provisional por mejora de empleo. A la funcionaria o funcionario que sean nombrados provisionalmente por mejora de empleo se les reservará, durante el tiempo del desempeño temporal, el puesto de trabajo del que, en su caso fueren titulares, considerándoseles como de servicio activo en el grupo de titulación al que pertenece. El personal funcionario con nombramiento provisional por mejora de empleo percibirá las retribuciones básicas y complementarias del puesto de trabajo que desempeñe temporalmente, sin que, en ningún caso, pueda tomarse en consideración el grupo de titulación de este puesto a efectos de perfeccionamiento de trienios ni su nivel de complemento de destino para la consolidación de grado personal. Reglamentariamente se regulará un procedimiento de urgencia para proceder a los dichos nombramientos, en el que se respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. CAPÍTULO V De la Modificación de la Ley de Horarios Comerciales de la Generalitat Valenciana Artículo 23 Se modifica el artículo 18 de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Horarios Comerciales de la Comunidad Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos. "Las sanciones prescribirán en los mismos plazos que los establecidos en el artículo 15 para las infracciones, contados a partir de la firmeza de la resolución sancionadora.". CAPÍTULO VI De la modificación del Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana Artículo 24 Se da nueva redacción al apartado primero del artículo 79 del Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo 1/1998, de 23 de junio, del Gobierno Valenciano, en los términos siguientes: "1. Son cooperativas de trabajo asociado, las que asocian personas físicas que mediante la aportación de su trabajo, realizan cualquier actividad económica o profesional de producción de bienes o servicios destinados a terceros. Para constituir una cooperativa de trabajo asociado será suficiente la presencia de tres socios trabajadores. Se entenderá, a todos los efectos, que el socio de esta cooperativa inicia la actividad cooperativizada cuando se incorpore efectivamente a la prestación de trabajo en la misma. Si transcurre un año desde la constitución de la cooperativa sin que se hubiesen incorporado al menos tres socios a la efectiva prestación laboral, la cooperativa incurrirá en causa de disolución. Durante este periodo, si la cooperativa tiene menos de tres socios desarrollando la correspondiente prestación laboral, no podrá contratar ningún trabajador." Artículo 25 Se añade una nueva Disposición Adicional al Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo 1/1998, de 23 de junio, del Gobierno Valenciano, en los siguientes términos: "Disposición Adicional Cuarta 1. A los efectos del cálculo del porcentaje máximo de trabajadores no socios que pueden contratar las cooperativas de trabajo asociado, en el caso de que la legislación estatal general de cooperativas permita un porcentaje superior al establecido en esta Ley para la contratación de trabajadores no socios, se aplicará el fijado en dicha normativa estatal. 2. Asimismo, aparte de los supuestos a que alude el apartado segundo del artículo 79 de esta Ley, tampoco se tendrán en cuenta aquellos supuestos que no se computen en la legislación estatal general de cooperativas para computar el porcentaje máximo de trabajadores no socios contratados por las cooperativas." CAPÍTULO VII De la modificación de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunidad Valenciana Artículo 26 Se modifica el apartado d) del punto uno del artículo 10 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunidad Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma: "Contar con la autorización de instalación o Boletín de Situación, según se determine reglamentariamente". Artículo 27 Se modifica el artículo 11.4 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego, de la Comunidad Valenciana que queda redactado en los siguientes términos: "El número de máquinas a instalar en bares, cafeterías, restaurantes, clubes, campings y demás establecimientos análogos, será el que se fije reglamentariamente, sin que en ningún caso se pueda superar la instalación conjunta de más de dos maquinas tipo B". CAPÍTULO VIII Del Instituto Valenciano de Finanzas Artículo 28 Se modifica el apartado 5 g) de la Disposición Adicional Octava de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 1991, por la que se crea el Instituto Valenciano de Finanzas, quedando redactado como sigue: "g) las emisiones de valores de renta fija u otras operaciones de endeudamiento y los recursos derivados de la gestión integral de sus activos y pasivos, en particular de la titulización de sus créditos de acuerdo con la normativa sobre titulación de activos. Asimismo, los provenientes de otras operaciones financieras distintas de las señaladas en el inciso anterior, acordes con la propia finalidad del Instituto." CAPÍTULO IX De la modificación de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana Artículo 29 Se modifica la letra b) del apartado primero, del artículo 1, de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, que queda redactado como sigue: "b) La realización de obras de infraestructura para abastecimiento de aguas de carácter general y de construcción de instalaciones públicas de depuración de aguas residuales procedentes de las redes de alcantarillado de titularidad local, así como colectores generales que unan las redes de alcantarillado de titularidad local a dichas instalaciones." Artículo 30 Se modifica el apartado primero del artículo 9 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, que queda redactado como sigue: "1. La ejecución de obras e instalaciones de infraestructura para abastecimiento de aguas de carácter general y de tratamiento y depuración a que se refiere esta ley, por constituir infraestructuras de interés comunitario, no estarán sometidas a la obtención de licencia municipal. La adecuación entre las obras y el planeamiento se verificará conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística." Artículo 31 Se modifica el párrafo primero del apartado 3, del artículo 14 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, que queda redactado como sigue: "3. La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana tiene por objeto la gestión, la explotación de instalaciones y servicios, y la ejecución de obras de infraestructura para abastecimiento de agua de carácter general y de tratamiento, depuración y, en su caso, reutilización de las aguas depuradas en los términos previstos en esta ley, así como la gestión recaudatoria del canon de saneamiento establecido en la ley." CAPÍTULO X De la modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana Artículo 32 Se modifica el artículo segundo de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana, que queda como sigue: "Artículo segundo A los efectos de la presente Ley, son montes o terrenos forestales todas las superficies cubiertas de especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, de origen natural o procedentes de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ecológicas, de protección, de producción, de paisaje o recreativas. Igualmente, se considerarán montes o terrenos forestales: a) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas. b) Los terrenos que, aun no reuniendo los requisitos señalados anteriormente, queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en esta u otras Leyes y en los planes aprobados en ejecución de las mismas. c) Las pistas y caminos forestales." CAPÍTULO XI De la modificación de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística Artículo 33 Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 6/1994 de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística, en los siguientes términos: "Disposición Adicional Decimoprimera. 1. En el ámbito de la Comunidad Valenciana, y hasta la aprobación de una ley autonómica reguladora de las infracciones urbanísticas, las autoridades competentes para imponer las multas por infracciones urbanísticas y las cuantías máximas de estas, serán las siguientes: a) Los Alcaldes, en los municipios que no excedan de 25.000 habitantes, hasta 10.000.000 de pesetas; en los municipios que no excedan de 100.000 habitantes, hasta 100.000.000 de pesetas; en los que no excedan de 500.000 habitantes, hasta 400.000.000 de pesetas, y en los de más de 500.000 habitantes, hasta 800.000.000 de pesetas. b) La Consellería competente en materia de urbanismo, hasta 1.200.000.000 de pesetas. c) El Gobierno Valenciano, hasta 2.000.000.000 de pesetas. 2. Corresponderán a las haciendas municipales los ingresos derivados de aquellas multas por infracción urbanística que impongan los órganos de la Generalitat Valenciana, como consecuencia de propuestas formuladas y tramitadas por los Ayuntamientos interesados que requieran la aprobación de la Generalitat." DISPOSICIONES ADICIONALES Primera 1. Se autoriza al Gobierno Valenciano a aprobar el Texto Refundido de la Ley de Función Publica Valenciana y de las disposiciones sobre la materia contenidas en la presente Ley, en el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la misma. 2. La autorización para refundir se extiende asimismo a la regularización aclaración y armonización de los textos legales a que se refiere el apartado anterior, facultando al Gobierno Valenciano para indexar los títulos, capítulos y artículos del texto único. Segunda Al personal estatutario fijo de la Consellería de Sanidad que se incorpore a centros, servicios y establecimientos sanitarios de protección de la salud o de atención sanitaria o sociosanitaria, constituidos en el marco de las previsiones de la Ley 15/1997, de Habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud, les será de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en tanto en cuanto el Gobierno Valenciano no desarrolle lo previsto en el párrafo primero del artículo único de la mencionada Ley 15/1997. Tercera A los efectos establecidos en el artículo 29.2.b) del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Publica de la Generalitat Valenciana, podrán tener alcance plurianual las convocatorias y convenios de ayudas y subvenciones previstos para el transporte universitario en el programa presupuestario 422.60 "Enseñanzas Universitarias". Cuarta En el ámbito de la Comunidad Valenciana y hasta la aprobación de una Ley autonómica de Transporte, regirán las siguientes disposiciones, que serán de aplicación directa, en relación con los transportes urbanos y actividades auxiliares o complementarias de los mismos, cuya competencia corresponda a la Administración de ésta Comunidad Autónoma. Asimismo, se aplicará a aquellos transportes y actividades cuya competencia corresponda a la Administración Local, con el carácter supletorio o directo que en cada caso resulte procedente, de conformidad con el ordenamiento constitucional, estatutario y legal Primera. 1. Los municipios serán competentes con carácter general para la gestión y ordenación de los servicios urbanos de transporte de viajeros que se lleven a cabo dentro de sus respectivos términos municipales. A estos efectos se considerarán servicios urbanos aquellos que discurran íntegramente por suelo urbano o urbanizable, definido de conformidad con la legislación urbanística o estén exclusivamente dedicados a comunicar entre sí núcleos urbanos diferentes situados dentro de un mismo término municipal. 2. No obstante la regla general expuesta en el punto anterior, la Comunidad Autónoma podrá extender de forma individualizada la competencia municipal a servicios distintos de los expresados en el punto anterior, siempre que los mismos se presten íntegramente dentro del correspondiente término municipal. 3. Cuando los servicios a los que se refiere el punto 1 anterior afecten a intereses que trasciendan los puramente municipales, las competencias de los correspondientes Ayuntamientos se ejercerán de forma coordinada con las de las entidades de ámbito superior, según lo que en su caso establezcan las correspondientes normas de la Comunidad Autónoma. Segunda. 1. En aquellas zonas o aglomeraciones urbanas en las que existan varios municipios y en su caso otras entidades públicas en principio competentes, que por su volumen de población, configuración urbanística, o peculiares circunstancias de orden físico o económico-social, presenten problemas graves de coordinación en su red de transportes, podrá establecerse un régimen específico que asegure a través de una ordenación unitaria la existencia de un sistema armónico y coordinado. 2. La finalidad prevista en el punto anterior podrá llevarse a cabo a través de convenios entre los municipios o entidades competentes, o bien a través de la creación en alguna de las formas previstas en el ordenamiento vigente, de una entidad pública en las que participen los distintos municipios o entidades afectadas, que realicen con autonomía la ordenación unitaria de los servicios de transporte en la zona de que se trate. Podrá asimismo encomendarse la referida ordenación unitaria a alguna entidad pública preexistente, siempre que resulte debidamente garantizado el respeto a la autonomía municipal constitucionalmente reconocida. 3. La Comunidad Autónoma podrá participar en los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales a que se refiere el punto anterior, siempre que sus competencias o intereses resulten afectados. Tercera. 1. El otorgamiento de los títulos habilitantes para la realización de transportes urbanos de viajeros corresponderá a los órganos municipales competentes. 2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, los transportes discrecionales de viajeros realizados en vehículos con una capacidad superior a diez plazas, incluido el conductor, podrán llevarse a cabo en suelo urbano o urbanizable al amparo de las autorizaciones de transporte interurbano otorgadas por el Estado o las Comunidades Autónomas, cuyo ámbito comprenda el correspondiente municipio. Los Ayuntamientos podrán autorizar la realización de transporte urbano con los vehículos a que se refiere este punto, cuando no se cuente con la correspondiente autorización del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuando resulte debidamente garantizada la rentabilidad del servicio con carácter exclusivamente urbano. Cuarta. 1. El otorgamiento de autorizaciones para la realización de servicios de transporte de viajeros de carácter interurbano en automóviles de turismo, estará condicionado a la previa obtención de la licencia de transporte urbano expedida por el municipio en que esté residenciado el vehículo, salvo las excepciones que reglamentariamente se determinen. El servicio interurbano, salvo los supuestos expresamente exceptuados, deberá iniciarse en el referido municipio. La pérdida o retirada de la autorización municipal de transporte urbano dará lugar a la automática cancelación de autorización de transporte interurbano, salvo que la autoridad competente decida expresamente su mantenimiento por razones de interés público. 2. En las zonas en las que existen interacción e influencia recíproca entre los servicios de transporte de varios municipios podrán establecerse Areas Territoriales de Prestación Conjunta en las que se faculte a determinados transportes de viajeros en automóviles de turismo para la prestación de cualquier servicio, ya sea urbano o interurbano, cuya iniciación se realice dentro de dichas Areas, incluso fuera del término del municipio en que esté residenciado el vehículo. 3. En aquellos puntos específicos en que se produzca una generación de transporte que afecte a varios municipios, tales como puertos, aeropuertos, estaciones ferroviarias y de transporte, ferias, u otros análogos, cuando las necesidades de transporte no se hallen suficientemente atendidas por los automóviles de turismo residenciados en el municipio en que tales puntos estén situados, se podrá establecer un régimen específico que permita a vehículos residenciados en otros municipios realizar transporte con origen en dichos puntos. Dicho régimen específico será de aplicación preferente y podrá establecer limitaciones en cuanto al número de vehículos de cada municipio que puedan prestar servicios con origen en los puntos de generación de transporte. Quinta. 1. La autoridad local competente establecerá, con sujeción a la normativa general de precios, el régimen tarifario de los transportes urbanos de viajeros con consideración, en su caso, de la parte del coste de los mismos, que deba ser financiado con recursos diferentes a las aportaciones de los usuarios. 2. La financiación de los transportes públicos urbanos o metropolitanos de viajeros podrá realizarse, entre otros, con los siguientes ingresos: a) Los procedentes de las recaudaciones obtenidas directamente de los usuarios de los servicios y la explotación de otros recursos de las empresas prestatarias. b) Las recaudaciones tributarias que, con esta específica finalidad, se pudieran establecer por los organismos competentes. c) Las aportaciones que pudieran realizar las distintas Administraciones Públicas, de conformidad en su caso con el correspondiente contrato con la empresa prestataria. Sexta. Las presentes disposiciones serán aplicables al transporte urbano, en todo lo que no resulte incompatible con la especial naturaleza del mismo. Reglamentariamente podrán realizarse las adaptaciones del contenido de las mismas que resulten necesarias conforme a la referida naturaleza especial del transporte urbano. Respetando las normas generales aplicables, los Ayuntamientos podrán establecer condiciones específicas en relación con los servicios de transporte urbano de viajeros. Séptima. Se autoriza al Gobierno Valenciano a dictar las disposiciones de desarrollo que precisen las anteriores. Quinta Las actuaciones públicas derivadas de la ejecución de las determinaciones legales contenidas en los planes de ordenación y proyectos aprobados por las Administraciones competentes, en la medida en que impliquen la privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, gozaran, en el ámbito del espacio urbano que comprende la Ciutat Vella o Centro Histórico de Valencia, del régimen de urgencia a los efectos prevenidos en la Ley de expropiación forzosa. Sexta Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por expropiación forzosa por los proyectos de encauzamiento de los barrancos de Juncaret y Orgegia, encauzamiento del barranco de las Ovejas, Encauzamiento y Colector de San Blas y Oscar Esplá, Colector San Agustin-vía parque, Desdoblamiento del colector general, Conducto de pluviales de la Rambla de Méndez Nuñez, Aliviadero del colector del Plá-Goteta y Encauzamiento del barranco de Bon Hivern, Evacuación de aguas de lluvias en la playa de San Juan, PAU 1 y el Llano del Espartal, encauzamiento de la Rambla de San Vicente, Mejora del drenaje de la Autovía Central y de la Universidad de Alicante, a realizar por la Generalitat, por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por las Entidades Locales. Séptima En los artículos y demás disposiciones de la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1997, de 21 de febrero, de Régimen Sancionador en Materia de Vivienda en que se menciona el concepto de "viviendas de protección oficial" deberá ser sustituido por el concepto de "viviendas de protección pública". Octava El Gobierno Valenciano aprobará en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los catálogos de zonas húmedas, cuevas y vías pecuarias de interés natural. Novena 1. La Generalitat Valenciana ejecutará en el plazo de cinco años, 1999-2003, el Plan de Residuos de la Comunidad Valenciana, aprobado por el Decreto 317/1997, de 24 de diciembre, del Gobierno Valenciano. 2. El importe máximo destinado al citado Plan, incluyendo todo tipo de financiación, se establece en 45.100 millones de pesetas, y el mismo podrá ser ejecutado directamente por la Consellería competente por razón de la materia, o a través de las empresas de la Generalitat Valenciana, dependientes de la misma, que se consideren convenientes. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera El Consell, en el presente ejercicio presupuestario, elaborará los proyectos normativos para la integración del CONVASER Castellón, CONVASER Valencia y CONVASER Elche en la estructura de la conselleria de Bienestar Social. Segunda Uno. Las funciones que la Disposición Adicional Novena de la Ley de la Función Pública Valenciana atribuye a los Inspectores y a las Inspectoras de Tributos de la Generalitat Valenciana podrán seguir siendo desempeñadas por los funcionarios y funcionarias que, a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, las estén ejerciendo, en tanto no sean sustituidos en su desempeño por personal del Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat Valenciana. Dos. Los funcionarios y funcionarias a los que se refiere el primer párrafo del apartado 3 de la Disposición Adicional Novena de la Ley de la Función Pública Valenciana permanecerán en situación administrativa de excedencia voluntaria automática en el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat Valenciana, con efectos desde el 1 de enero de 1998, en tanto no obtengan destino, provisional o definitivo, en el mismo. Tres. Los funcionarios y funcionarias a los que se refiere el apartado 4 de la Disposición Adicional Novena de la Ley de la Función Pública valenciana que no superen los cursos selectivos que en dicho apartado se indican, pasarán a desempeñar, en el momento en que, de acuerdo con lo previsto en el apartado uno de esta Disposición, sean sustituidos en los puestos que hasta entonces hayan ocupado, funciones de apoyo a la gestión tributaria en los nuevos puestos de trabajo de Técnico Superior o Medio, según corresponda, que se les asigne, con el carácter de "a extinguir", en el Área de Tributos de la Dirección General de Tributos y Patrimonio de la conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública. Dicha asignación se efectuará respetando la localidad y las retribuciones complementarias que dichos funcionarios y funcionarias viniesen percibiendo. DISPOSICIONES DEROGATORIAS Primera Quedan derogados cuantos preceptos de otras normas y disposiciones de igual e inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley. Segunda Queda derogada la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 14/97, de 26 de diciembre, de Medidas de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat. DISPOSICIONES FINALES Primera La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1999. Segunda Se faculta al Consell de la Generalitat Valenciana para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Ley. Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, que observen y hagan cumplir esta ley. Valencia, 28 de diciembre de 1998 El presidente de la Generalitat Valenciana, EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

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