STSJ Galicia 415/2015, 21 de Enero de 2015
Ponente | JOSE ELIAS LOPEZ PAZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:369 |
Número de Recurso | 1170/2013 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 415/2015 |
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15078 44 4 2009 0002331
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001170 /2013 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001032 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Patricio
Abogado/a: JOSE LUIS VAZQUEZ PEREZ-COLEMAN
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
En A CORUÑA, a veintiuno de Enero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001170 /2013, formalizado por el/la D/Dª el letrado de la SS, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 251 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0001032 /2009, seguidos a instancia de Patricio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Patricio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 251/2012, de fecha veintinueve de Junio de dos mil doce, por la que se estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
D. Patricio estaba afiliado Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesa habitual la de AUXILIAR ADMINISTRATIVO. Desde el 01/09/2009, se encuentra en situación de jubilación.
La base reguladora del actor es de 1.226,92 euros. TERCERO.- El actor se encontraba en situación de incapacidad temporal (IT) desde el 15/02/2008 y, agotado el período máximo, fue dado de alta por curación en virtud de dictamen propuesta del EQUIPO DE VALORACIÓN DE INCAPACIDADES (EVI) de fecha 26/06/2009 que declara que el actor presenta siguiente cuadro residual: "FIBRILACIÓN AURICULAR CRÓNICA PERSISTENTE. CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA CON FUNCIÓN SISTÓLICA CONSERVADA. ABLACIÓN CIRCUNFERENCIAL DE AI (OCTUBRE 2007). TRASTORNO ADAPTATIVO. GONARTROSIS CON ADECUADA FUNICONALIDAD ACTUAL. El informe recoge como limitaciones orgánicas funcionales las siguientes: DISNEA GRADO II. CUARTO.- A la vista del anterior dictamen, con fecha 30/06/2009, la Dirección Provincial del INSS resolvió denegar la INCAPACIDAD PERMANENTE (IP) solicitada por no alcanzar, lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una IP. QUINTO.- Planteada por la parte actora reclamación previa vía jurisdiccional en petición de la declaración de II grado de absoluta, el INSS resuelve mediante resolución 08/09/2009 desestimar la incapacidad permanente solicitada. SEXTO.- Según informe de fecha de 20/04/2012 del Dr. Anibal, las lesiones del actor consisten en HIPERTENSION ARTERIAL PULMONAR, INSUFICIENCIA CARDÍACA, EPOC-ENFISEMA con alteración moderada a severa espirométrica que ocasiona HIPOXEMIA y SAOS. Estas lesiones implican, según informe, una incompatibilidad con cualquier tipo de ti por cuenta ajena.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimo la demanda interpuesta por D. Patricio, declarando al actor afecto a una incapacidad permanente absoluta, así como su derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 1.226,92 euros, condenando al INSTTITUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de las prestaciones económicas correspondientes, con todas las revalorizaciones y mejoras con efectos desde el 26/06/2009.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia estima la demanda, declarando al actor afecto a una incapacidad permanente absoluta, reconociendo su derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 1.226,92 euros, condenando al INSTTITUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de las prestaciones económicas correspondientes, con todas las revalorizaciones y mejoras con efectos desde el 26/06/2009.
Contra este pronunciamiento recurre la Entidad Gestora demandada, articulando un primer motivo de suplicación por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, al objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión, alegando la vulneración del artículo 97.2 LRJS, por insuficiencia de los hechos declarados probados, en relación con el art. 218 de la LEC, argumentando, en síntesis, que la sentencia de instancia adolece de insuficiencia de hechos probados, porque si bien hace constar en hechos probados distintos las dolencias y limitaciones constatadas por el EVI (hecho probado tercero) y las dolencias padecidas 6 días antes del acto de juicio (hecho probado sexto), no se acreditan las dolencias que la actor padece, pues, obviamente, una cosa es el contenido de los dictámenes o informes que obren en autos y otra el resultado o consecuencias que de los mismos extraiga el Juzgador de instancia, después de valorar y analizar la prueba practicadas en uso de las facultades que, al efecto, le otorga el art. 97.2 de la Ley Rituaria, así evidenciada tal irregular situación, se ha provocado indefensión a esta parte al no saber que hechos han de determinar la consecuencia jurídica que se ha solicitado en demanda.
El análisis del motivo lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-
- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de...
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