STSJ Extremadura 28/2015, 27 de Enero de 2015

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2015:92
Número de Recurso628/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución28/2015
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00028/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2014 0100245

402250

RECURSO SUPLICACION 0000628 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000241 /2014

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña TALHER, S.A. TALHER, S.A.

ABOGADO/A: JORGE REVOIRO MINGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: COMITE DE EMPRESA DE TALHER S.A.

ABOGADO/A: VALERIANO JIMENEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a veintisiete de Enero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 28/2015

En el RECURSO SUPLICACIÓN 628/2014, interpuesto por el Sr. Letrado D. Jorge Revoiro Mingo, en nombre y representación de TALHER S.A., contra la sentencia de fecha 29/9/2014 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en el 241/2014, seguido a instancia del COMITÉ DE EMPRESA DE TALHER S.A. frente a la recurrente, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El COMITÉ DE EMPRESA DE TALHER S.A. presentó demanda contra TALHER S.A. siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Septiembre de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La empresa hoy demandada, tras el correspondiente proceso de licitación, se adjudicó en 2.013 el mantenimiento y conservación de los parques y jardines de la ciudad de Cáceres, que con anterioridad había correspondido a la empresa Canal Isabel II. La empresa ejerce su actividad con sujeción al Convenio Colectivo Estatal de Jardinería. SEGUNDO.- La empresa interpreta que el plus del artículo 32 del referido convenio no debe abonarse cuando se trate de trabajos realizados en bordes viarios cuando estos linden con zonas de aparcamiento. TERCERO.- En relación con dicho plus se formalizó un acuerdo con la anterior empresa, obrante en autos y que se da aquí por reproducido."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Comité de Empresa de TALHER S.A. contra la mercantil TALHER S.A., DEBO DECLARAR el derecho de los trabajadores afectados al abono íntegro del plus establecido en el art. 32 del Convenio Colectivo Estatal de Jardinería por trabajos en bordes viarios, sin limitación ni de anchura del acerado ni de la existencia de aparcamientos en la vía."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TALHER, S.A., interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social - de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 11/12/14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Comité de Empresa de la demandada, THALER, S.A., se ejercitó acción sobre conflicto colectivo, al amparo de los artículos 153 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), instando que, con carácter principal, "se reconozca el derecho al abono íntegro del plus de borde viario establecido en el artículo 32 del Convenio Colectivo Estatal de Jardinería, sin ningún tipo de limitación ni de anchura del acerado ni de existencia de aparcamientos en la vía", y subsidiariamente se declare "el derecho al abono del 75% del plus borde viario establecido en el artículo 32 del Convenio Colectivo Estatal de Jardinería, siempre que la anchura del acerado tenga hasta un máximo de cuatro metros, sin que la existencia de zona de aparcamiento en la vía sea causa de exoneración del referido plus", esta última pretensión sustentada en el acuerdo recogido en la correspondiente acta levantada por el Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura en fecha 21 de diciembre de 2010, ex artículo 156 de la LRJS, por el que se pone fin al precedente conflicto colectivo planteado por el Comité de Empresa de la anterior adjudicataria del servicio, Canal de Isabel II y su Comité de Empresa, para la interpretación del propio artículo 32 del en aquél momento vigente Convenio Colectivo Estatal de Jardinería . La sentencia de instancia estima la pretensión principal deducida en la demanda, y frente a dicha resolución se alza la vencida interponiendo el presente recurso de suplicación. En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, pretendiendo añadir al mismo que la empresa demandada se opone a abonar el plus del artículo 32 cuando se trata de bordes viarios que no cumplen los supuestos de hecho recogidos en el mencionado artículo, eliminando precisamente lo que se discute en el presente conflicto colectivo, que es, precisamente, si ha de acogerse la postura que mantiene la empresa de no abonar el plus de borde viario cuando los trabajos se realizan lindando con zonas de aparcamiento. Es obvio que tal pretensión no puede prosperar primeramente pues de acogerla sería resolver ya el conflicto acogiendo la tesis del recurrente, es decir, lo que pretende no tiene cabida en el relato fáctico. Y así se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 2014, Rec. 242/2013, al decir que la revisión fáctica ha de reunir un requisito negativo, "no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -;... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)". Y en segundo lugar, y en cualquier caso, pretende sustentar tal adición en el Convenio Colectivo referido, que no es prueba hábil para sustentar la pretensión revisoría, pues como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1.b ) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, carecen de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, sentencias de 28 de abril y 12 de diciembre de 1990, doctrina seguida por las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia . Y en cuanto al resto de las alegaciones que inadecuadamente efectúa el recurrente, como lo es la propia modificación fáctica interesada, de carácter jurídico, de interpretación de la norma paccionada, daremos oportuna respuesta en el motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva, que es lugar adecuado procesalmente para su decisión.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, acogido al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el ordinal primero, el recurrente viene a mantener que lo que plantea la parte actora infringe el artículo 20 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, que establece que "No podrá plantearse conflicto colectivo de trabajo para modificar lo pactado en Convenio Colectivo o establecido por laudo", y en ordinal segundo, sostiene que igualmente la sentencia infringe los requisitos formales establecidos en el artículo 21 del propio Real Decreto, en cuanto que en la demanda no se identifican los trabajadores afectados, ya que no todos ellos tienen derecho al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 37/2024, 10 de Enero de 2024
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 10 Enero 2024
    ...de zona de aparcamiento en la vía sea causa de exoneración del referido plus; cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de enero de 2015 recurso 628/2014. En este motivo de recurso no se citan expresamente las normas sustantivas infringidas, ni tampoco la juri......
  • ATS, 9 de Febrero de 2016
    • España
    • 9 Febrero 2016
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 27 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 628/2014 , interpuesto por TALHER S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres de fecha 29 de septiembre de 2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR