STSJ Extremadura 15/2015, 19 de Enero de 2015

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2015:89
Número de Recurso601/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución15/2015
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00015/2015

-T.S.J.EXTREMADURA, SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2014 0100223

402250

RECURSO SUPLICACION 0000601 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000134 /2014

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña RIO HOSTERIA DECORACION S.A., FED. DE TRABA. COMER., HOSTEL. TURIS. UGT

ABOGADO/A: RODRIGO BRAVO BRAVO, FAUSTINO SANCHEZ LAZARO

PROCURADOR: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDOS/S D/ña: RIO HOSTERIA DECORACION S.A., FED. DE TRABA. COMER., HOSTEL. TURIS. UGT

ABOGADO/A: RODRIGO BRAVO BRAVO, FAUSTINO SANCHEZ LAZARO

PROCURADOR: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CACERES, a diecinueve de Enero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 15

En el RECURSO SUPLICACION 601/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO, en nombre y representación de la FED. DE TRABA. COMER. Y HOSTELERIA TURISMO Y JUEGO DE LA U.G.T., y el Sr. letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de RIO HOSTELERIA DECORACIÓN S.A., contra la sentencia número 15 3/14 de fecha 21-4-14, y Auto de Aclaración de fecha 3-6-14, dictados por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000134 /2014, seguidos a instancia de FED. DE TRABA. COMER., HOSTEL. TURIS. UGT, frente a RIO HOSTERIA DECORACION S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

FED. DE TRABA. COMER, HOSTELERIA TURISMO Y JUEGO DE LA U.G.T., presentó demanda contra RIO HOSTERIA DECORACION S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 153, de fecha veintiuno de Abril de dos mil catorce y Auto de Aclaración de fecha 3-6-14.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. Es aplicable en la empresa el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Badajoz, publicado en el DOE de fecha 15 de marzo de 2013. SEGUNDO. El día 26 de diciembre de 2013, la empresa convocó a los delegados de personal (del sindicato UGT) comunicándoles el inicio del periodo de consultas, a partir del día 7 de enero de 2014, a efectos de prorrogar el acuerdo de 14 de marzo de 2013, para continuar con el descuelgue del convenio colectivo hasta el día 28 de febrero de 2015. TERCERO. Los días 7 y 14 de enero de 2014, las partes se reunieron sin que se llegara a ningún acuerdo. CUARTO. El día 28 de enero de 2014, a instancia de la empresa, se celebró el procedimiento de conciliación ante el Servicio de Mediación y Arbitraje en Extremadura, sin que se llegara a una avenencia entre las partes. QUINTO. Convocado un nuevo periodo de consultas, para la reducción salarial de un 15 %, se celebraron reuniones los días 28 y 31 de enero y 4 de febrero de 2014, que finalizaron sin acuerdo entre las partes. SEXTO. La empresa comunicó, mediante escrito fechado en Badajoz el día 6 de febrero de 2014, que, de conformidad con lo que se establece en el artículo 41.5 del ET, al no haber conseguido la prórroga del acuerdo que vencía el día 31 de enero de 2014, y ante la situación económica de la empresa (en pérdidas desde el año 2010), había acordado la modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo consistente en la reducción del 15 % del salario que el personal venía percibiendo por todos los conceptos que integraban la nómina mensual, así como el abono de la nómina en tres plazos al mes siguiente de su vencimiento. SÉPTIMO. El sindicato UGT y los delegados de personal de la empresa demandada (del sindicato UGT), promovieron un procedimiento de conflicto colectivo ante la UMAC, celebrándose el día 21 de febrero una reunión ante el mediador del servicio, que concluyó con el resultado de sin avenencia. OCTAVO. La empresa ha tenido los siguientes resultados en los últimos ejercicios: - 231.381,10# en el año 2010, -87.195,60# en el año 2011, -126.541,23 # en el año 2012 y - 229.661,52# en el año 2013."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Estimo la demanda presentada por el sindicato UGT contra RÍO HOSTERÍA DECORACIÓN, S.A. Por ello, declaro la nulidad de la decisión de la empresa, plasmada en la comunicación fechada en Badajoz el día 6 de febrero de 2014, de modificar las condiciones de los trabajadores de la empresa (reducción salarial)."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 28-11-14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15-1-15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda de conflicto colectivo planteada, dejando sin efecto una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, interponen recurso de suplicación ambas partes y empezando por el de los promotores del conflicto, en un único motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretende que se anule el auto mediante el que el juzgado aclaraba la sentencia recurrida, denunciando que en él se infringen los arts. 24.1 de la Constitución, 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Orgánica del Poder Judicial porque, según los recurrentes, en el auto se altera sustancialmente el fallo de la sentencia.

La posibilidad de que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro o rectifiquen errores materiales de que adolezcan sus resoluciones contemplada en los preceptos de la LEC y de la LOPJ cuya infracción alegan los recurrentes tiene, en efecto, ciertos límites y así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 357/2006, de 18 de diciembre nos dice que "en relación con las actividades de «aclarar algún concepto oscuro» o «suplir cualquier omisión», este Tribunal tiene declarado que no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado. Y, por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, este Tribunal también ha señalado,...

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