STSJ Cataluña 8433/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2014:12309
Número de Recurso5776/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8433/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8045321

F.S.

Recurso de Suplicación: 5776/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 17 de diciembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8433/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por MC MUTUAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 990/2013 y siendo recurrido/a Adriana, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y ROCA SANITARIO, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-9-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUAL MIDAT CYLPOPS (MC Mutual) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS); Doña Adriana, y contra la empresa Roca Sanitario, S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El trabajador y causante de la pensión de viudedad, Don Fructuoso, prestó servicios en la Compañía Roca Radiadores, SA., durante los años 1966 a 1981. Durante dichos años la Mutua MC Mutual no asumía las responsabilidades derivadas de enfermedad profesional en las prestaciones de incapacidad permanente o muerte y supervivencia. Desde el 29/12/1981, no prestaba servicios para Roca Radiadores, S.A.- folio 19 y expediente administrativo.-2.- El causante Don Fructuoso tenía reconocida una incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional por Resolución del INSS de 19/04/1982, de cuyo pago era responsable el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Tras su fallecimiento el 31/12/2006, por Resolución del INSS de fecha 26/01/2007, se reconoció a Sra. Adriana la pensión de viudedad, declarándose que la responsabilidad en orden al abono de la misma correspondía al INSS. La contingencia causante del fallecimiento fue enfermedad profesional (asbestosis).- expediente administrativo.-3. En fecha 14/07/2009, la Entidad Gestora comunicó a la Mutua demandante, oficio, en virtud del cual atribuía responsabilidad del abono de la pensión de viudedad de la codemandada Sra. Adriana, notificando por parte de la TGSS la reclamación de la deuda para liquidar el capital coste de la pensión de viudedad. La Mutua capitalizó la cantidad de 94.577,72 #.-folios 20-21 y expediente administrativo.-4.- Presentado escrito por la Mutua demandante el 18/07/2013, alegando que no es la responsable de las pensión de viudedad reconocida a la Sra. Adriana y solicitando el reintegro de la capitalización de la pensión efectuada en el año 2009, recayó Resolución del INSS de fecha 29/07/2013 en virtud de la cual desestima la reclamación de la Mutua MC Mutual.- expediente administrativo.-5.- Se agotó la vía Administrativa previa.- expediente administrativo.- TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de MUTUAL MIDAT CYCLOPS invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, al amparo de los folios 14 y 15, 16 a 18, 36 a 40, 46 y 47, para que se añada que desestima la reclamación de la Mutua MC Mutual por entender que se trata de una reclamación previa extemporánea - expediente administrativo-", lo que debe ser estimado.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por aplicación indebida del art. 43 de la LGSS en relación con el art. 71 y 72 de la LRJS .

En primer lugar, la recurrente alega que lo único que debería haberse valorado es la caducidad en la instancia, puesto que la inaplicación a las Mutuas del art. 43 de la LGSS no se alegó en la vía administrativa, prohibiendo el art. 72 de la LRJS introducir variaciones sustanciales de tiempo, cantidades y conceptos respecto a los formulados en la reclamación previa. En segundo lugar, la recurrente considera que el art. 43 de la LGSS es aplicable a las Mutuas, pues la juzgadora confunde el plazo de caducidad del art. 71 de la LGSS y el de prescripción del art. 43 de la LGSS pues indica que no es aplicable este último sin ofrecer plazo alternativo, lo que supone vulneración de sus derechos causantes de indefensión al concluir que para las Mutuas no existe plazo de prescripción (sólo de caducidad) para los supuestos de reconocimiento de derechos y responsabilidades, vulnerando el art. 24 de la CE . En la actualidad la convivencia de los dos plazos de prescripción y caducidad viene reconocida en el art. 71.4 de la LGSS, que habla de interesado sin distinguir particulares de Mutua. También la doctrina del Tribunal Supremo recuerda que mientras el derecho de la parte no esté prescrito, ésta tiene acción para reiniciar la instancia ( STS de 7-10-1974 ). Cita también la sentencia del TSJ de Madrid de 14-11-2002 . En el caso de autos, el derecho no está prescrito pues la declaración del INSS impugnada es de 14-07-2009 y la reclamación es de 18-07-2013, formulada dentro del plazo de 5 años de prescripción previsto en el art. 43.1 de la LGSS, plazo general de prescripción de las acciones en materia de seguridad social. Cita diversas sentencias del Tribunal Supremo. Y suplica que se declare que la responsabilidad de la prestación de viudedad reconocida a Doña. Adriana corresponde al INSS.

Sobre las primeras alegaciones invocadas, no podemos sino desestimar las mismas pues el Art. 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) que, bajo la rúbrica de "vinculación respecto a la reclamación o vía administrativa previa", dispone que "en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad", mandato este que se reitera el Art. 143.4 LRJS . Del precepto trascrito se desprende la existencia de una vinculación congruente entre el procedimiento administrativo previo y el ulterior proceso. Ahora bien dicha limitación viene referida desde el plano cuantitativo, a que se introduzcan variaciones, y además, deben ser de entidad, en cuanto al fondo ("sustanciales" dice el precepto), y las mismas deben ir referidas a tres aspectos, "tiempo"; "cantidad" o "conceptos". La prohibición abarca tanto el objeto de la pretensión como a sus fundamentos, para evitar las denominadas "cuestiones nuevas" que puedan provocar indefensión en la parte contraria. No obstante, la congruencia entre el expediente administrativo y el proceso, no se altera si en éste se invocan extremos que ya figuran incorporados en el primero, aunque no estuviesen presentes en la solicitud o en la resolución administrativa, de lo que cabe concluir que aquella prohibición es relativa. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha destacado en sentencias como las de 10 de marzo de 2003 (LA LEY 12363/2003) (rec. 2505/2002 ) y 27 de marzo de 2007 (LA LEY 14393/2007) (rec. 2406/2006 ). La última de las citadas, cuyo fundamento de derecho tercero trae a su vez a colación la Sentencia de idéntica Sala de fecha 28 de junio de 1994, expone que "el término alegación referido a las dos partes puede llevar a la conclusión de que la Entidad Gestora no puede invocar más causas de oposición que las que expresamente haya establecido como motivación de la resolución inicial o en la desestimación de la reclamación previa y que el demandante no puede invocar más hechos para defender su pretensión que los que formalmente haya alegado al solicitar la prestación o en el escrito de reclamación previa. Pero esta interpretación extrema plantea dificultades insuperables desde la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR