STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Noviembre de 2002

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2002:15709
Número de Recurso3780/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL MADRID Sección Tercera Secretaría Sr. Fariñas Matoni Recurso n° 3780/02 Sentencia n° 1653/02 Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS NOMBELA NOMBELA Presidente Iltmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO Iltmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER En Madrid, a 14 de noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 3780/02 interpuesto por contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 10 de los de MADRID, en los Autos nº 24/02, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 24/02 del Juzgado de lo Social n° 10 de los de Madrid, se presentó demanda por FREMAP, contra INSS, TGSS, Luis Andrés , COMUNIDAD AUT. MADRID, en materia de ACCIDENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 13 de marzo de dos mil dos en los términos que aparecen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 18-6-2001. declaro que el trabajador codemandado en las presentes actuaciones D. Lázaro con DNI n° NUM000 estaba afecto de Incapacidad Permanente Total por la contingencia de accidente de trabajo con efectos desde 15-6-2001 para su profesión de Auxiliar de Servicios Generales declarando la responsabilidad de la mutua demandante Fremap, como aseguradora del riesgo el 3-10-1999 fecha del accidente del trabajador cuando prestaba servicios en el. Servicio Regional de Bienestar Social, dependiente de la Comunidad de Madrid.

Dicha Resolución consta notificada a Fremap el 3-7-2001.

(Folios núms. 13 a 17, 91 a 95, 104, 117 y 118 de autos)

SEGUNDO

Frente a la anterior Resolución, Fremap interpuso Reclamación Previa el 8- 8-2001, impugnando el grado de Incapacidad Permanente reconocido al trabajador, solicitando el reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Parcial, así como el cálculo de la Base reguladora declarada para la Incapacidad Permanente Total.

(Folios núms. 110 y 111 de autos)

TERCERO

La Dirección Provincial del INSS mediante resolución de 25-9-2001 desestimo la reclamación previo interpuesto.

(Folios núms. 106, 108 y 109 de autos)

CUARTO

Fremap el 7-11-2001 interpone nuevo escrito de Reclamación Previa frente a la Resolución del INSS por la que se reconocio al trabajador de la Comunidad Autónoma de Madrid D. Luis Andrés , la situación de Incapacidad Permanente Total, solicitando que se declare la responsabilidad del INSS en la Incapacidad reconocida por ser el asegurador del riesgo profesional en la fecha del accidente de trabajo ocurrido al trabajador en el año 1998. (Folios núms. 18 y 19 de autos)

QUINTO

La Comunidad Autónoma de Madrid concertó la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a partir de 1 de Abril 1999 con la Mutua Fremap.

(Folios núms. 16 y 17 de autos)

SEXTO

Las lesiones objetivadas al trabajador por el Equipo de Valoración de Incapacidades fueron:

"AT. Hernia discal L2-L5 extruida, operada en Septiembre de 1998 y recidivada en Octubre de 1999 con afectación de la raiz L5 derecha, reintervenido 10-2-2000, presentando en el posoperatorio signos importantes de denervación de las raíces L5 y S1. Secuelas: paresia peronea derecha".

(Folio n° 57 de autos)

SÉPTIMO

En el parte de accidente de trabajo emitido por la Comunidad Autonoma de Madrid figuran entre otros los siguientes datos:

Fecha del accidente: 3-10-1999, en el centro de trabajo habitual a las 12 horas y como descripción del accidente: al levantar a un anciano, se hizo daño en la zona lumbar por esfuerzo".

(Folio n° 99 de autos)

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Luis Andrés representado por Angel Vargas Martín, y por EL INSS Y LA TGSS representados por el letrado en ejercicio de la Admon de la SS. siendo impugnado de contrario por FREMAP y por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID el primer recurso y el segundo por Luis Andrés . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra sentencia que, desestimando las excepciones de caducidad y no agotamiento de la vía administrativa, declaró la responsabilidad del INSS y de la TGSS en el pago de las prestaciones de Seguridad Social por invalidez permanente reconocidas al trabajador Don Luis Andrés , interponen recurso de suplicación tanto este último como el INSS, y, comenzando por analizar conjuntamente el primer motivo de la entidad gestora como el exclusivo instrumentado por el beneficiario de la invalidez reconocida, se aduce, en resumen de sus alegatos, que, contra la resolución del INSS de 18-6-2001, en cuya virtud se declaró a Don Lázaro afecto de invalidez permanente en el grado de total, así como la responsabilidad de Fremap en la cobertura del riesgo, notificada a Fremap el 3-7-01, se interpuso reclamación previa por dicha Mutua el 8-8-01, impugnando tanto el grado reconocido como el cálculo de la base reguladora, no así la declaración de responsabilidad de la Mutua, la cual fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25-9-01, sin que ello fuera impugnado ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 30 días, por lo que la resolución del INSS de 18-6-2001 devino firme. Consentida la responsabilidad del accidente de trabajo por la Mutua aseguradora Fremap, se afirma, habría caducado la instancia, sin que el escrito presentado el 7-11-2001 por Fremap, en el que se solicitaba se declarase la responsabilidad del INSS en el abono de la prestación de incapacidad por ser el asegurador del riesgo a la fecha del accidente, transcurrido en exceso el plazo para interponer la reclamación previa frente a la resolución impugnada, que se notificó el 3-7-01, pueda servir para reiniciar la instancia: El demandante, si quiere ejercitar su derecho no prescrito, debió iniciar los trámites pertinentes, es decir, una nueva solicitud y frente a la no estimación o silencio administrativo interponer la correspondiente reclamación previa así como la ulterior demanda, en su caso, pero no atacando mediante una reclamación previa extemporánea una resolución firme.

Los términos en que se han planteado este primer motivo del recurso exigen que por la Sala de determine cuál es la finalidad perseguida por la reclamación previa, y, en este sentido, tiene dicho en unificación de doctrina la Sala de lo Social del TS, en sentencia de 18-3-1997

  1. La compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva de la exigencia de trámites previos al proceso, como son los de conciliación o de reclamación administrativa previa (entré otras, SSTC 60/1989, 162/1989 y 217/1991 de 14-XI). Lo que se fundamenta "de un lado, porque en ningún caso excluyen el conocimiento jurisdiccional de la cuestión controvertida, ya que únicamente suponen un aplazamiento de la intervención de los órganos judiciales; y, de otro, porque son trámites proporcionados y justificados, ya que su fin no es otro que procurar una solución extraprocesal de la controversia, lo cual resulta beneficioso tanto para las partes, que pueden resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial en su conjunto que ve aliviada su carga, de trabajo"

    (STC 217/1991).

  2. En concreto, con relación a la exigencia de reclamación previa en la vía administrativa se afirma que "es, sin duda, un legítimo requisito exigido por el legislador, no contrario al art. 24 CE" (entre otras, SSTC 21/1986, 60/1989, 162/1989, 217/1991 y 120/1993 de 19-IV), pero añadiendo que "su finalidad es poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción" (entre otras, SSTC 60/1989, 120/1993, 122/1993 de 19-IV, 144/1993 de 26-IV y 191/1993 de 14-VI), o, en otros términos, que la reclamación administrativa previa "encuentra su justificación en la conveniencia de dar a la Administración las oportunidad de conocer las pretensiones de sus trabajadores antes de que acudan a la jurisdicción y de evitar así el planteamiento de litigios o conflictos ante los Tribunales" (STC 122/1993).

    La propia Sala de lo Social del TS también ha venido sustentando, en concordancia con la referida doctrina constitucional, como recuerda la STS/IV 30-V-1991 (recurso 1169/90), que "la reclamación previa, evidente privilegio de la Administración que obstaculiza el libre acceso jurisdiccional, responde a la finalidad de ofrecer a aquélla un anticipado conocimiento de la pretensión que un particular tenga decidido interponer frente a la misma, facilitándole así la emisión de una declaración de voluntad que evite el proceso o que marque para éste su línea de defensa"...

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