STSJ Cataluña 8324/2014, 16 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2014:12043
Número de Recurso2052/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8324/2014
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8001472

CR

Recurso de Suplicación: 2052/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 16 de diciembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8324/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Bernarda, Laura y Fundació de Gestió Sanitaria de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 29 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 32/2012 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda, en tanto que reclamación de cantidad, interpuesta por Bernarda y Laura contra HOSPITAL DE LA SANTA CREU I DE SANT PAU, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Las trabajadoras demandantes vienen prestando sus servicios para la entidad demandada, con las siguientes circunstancias laborales (hojas de salario, folios 6 a 32 y 82 a 108, no controvertido):

Bernarda : Antigüedad: 1 de abril de 2006.

Categoría profesional: Facultativo adjunto senior.

Salario: según Convenio.

Laura :

Antigüedad: 1 de abril de 2006.

Categoría profesional: Facultativo adjunto.

Salario: según Convenio.

SEGUNDO

El hospital demandado está concertado con el Servei Català de la Salut e integrado en Xarxa Hospitalària d'Utilització Pública (XHUP), siendo de aplicación a la relación laboral entre las partes el Convenio colectivo de ámbito de empresa para el personal facultativo (Convenio obrante a folios 225 a 255).

TERCERO

En mayo de 2007 dos asociaciones empresariales del sector hospitalario, CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITÀRIA I SOCIAL y UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS, interpusieron ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña demanda de conflicto colectivo, frente a distintos Sindicatos. En la demanda, que dio lugar a las actuaciones 14/2007, los demandantes interesaban que se declarara que el artículo 37.13 del Convenio de Hospitales de la Xarxa Hospitalària d'Utilització Pública se adecua a la legalidad, por ser acorde con la regulación fijada por la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Subsidiariamente y para el caso de considerar que no es aplicable dicho Estatuto Marco, se interesaba que se declarara que el artículo 37.13 del Convenio, en relación al 28 del mismo, se adecua al artículo 35 ET . Subsidiariamente a lo anterior, interesaban que se declarara la rescisión o la nulidad de la totalidad del Convenio colectivo. Y subsidiariamente a todo lo anterior, que se declarase que para el cálculo del precio de la hora de guardia, el divisor debía ser 1.826 horas con 27 minutos, en lugar del valor de la jornada ordinaria vigente en cada año de aplicación del Convenio (demanda obrante a folios 292 a 313, que se da por íntegramente reproducida).

CUARTO

La anterior demanda de conflicto colectivo fue desestimada por sentencia de la Sala de lo Social, de 16 de julio de 2007, la número 22/2007, dictada en las actuaciones 14/2007. Esta sentencia fue anulada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 3 de marzo de 2009, dictada en el recurso de casación 148/2007, devolviendo las actuaciones a la Sala de Cataluña para que dictara nueva sentencia.

En fecha 19 de octubre de 2009 la Sala del Tribunal de Cataluña dictó nueva sentencia por la que, estimando en parte la demanda de conflicto colectivo, declaraba que el artículo 37.13 del VII Convenio colectivo de la XHUP, en relación al artículo 28 del mismo se adecua al artículo 35 del ET, en la medida en que se aplique a las horas de atención continuada que no superen la jornada máxima legal, desestimando las restantes pretensiones. Esta sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 23 de marzo de 2011, dictada en el recurso de casación 3/2010 (sentencias obrantes a folios 33 a 37, 109 a 113 y 314 a 331, que se dan por íntegramente reproducidas).

QUINTO

De estimarse íntegramente la pretensión actora, de que se abonen las horas de presencia física realizadas por encima de la jornada anual de 1.826 horas y 27 minutos, con arreglo al precio de la hora ordinaria, la demandada debería abonar a cada una de los demandantes las cantidades siguientes: A Bernarda : 2.429,51 euros en 2010 y 1.685,98 euros en 2011; y a Laura : 4.754,67 euros en 2010 y 5.441,78 euros en 2011, con las que estaría de acuerdo la demandada (no controvertido).

SEXTO

La cantidad percibida por las actoras en concepto de "libranza del día después de la guardia" o "day off" es la siguiente: Bernarda : 7.104,61 euros en 2010, correspondientes a 194 horas de libranza y 3.450,19 euros en 2011, correspondientes a 94 horas de libranza; y Laura : 13.706,72 euros en 2010, correspondientes a 392 horas de libranza y 13.301,20 euros en 2011, correspondientes a 380 horas de libranza (relaciones obrantes a folios 339 a 368).

SÉPTIMO

Las papeletas de conciliación extrajudicial fueron presentadas en fechas 30 de mayo y 3 de octubre de 2011 y en 30 de enero de 2012, celebrándose el intento conciliatorio, sin avenencia, respectivamente, el 17 de junio y el 28 de octubre de 2011 y e l 2 de marzo de 2012, respectivamente (folios 47, 48 y 123). " TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la actora y la demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se le absuelva de los pedimentos deducidos en la demanda, y en consecuencia se decida que las horas de jornada complementaria de atención continuada que exceden de las 1826 horas y 27 minutos han sido correctamente pagadas.

También se alza en suplicación el trabajadora articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte demandada.

En el que reclama que se estimen las demandas con todos los pronunciamientos iniciales.

SEGUNDO

Analizamos en primer lugar el recurso que formula la parte actora.

Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión del hecho probado sexto en base en las documentales que obran en autos, art 217 de la LEC, la jurisprudencia proponiendo la siguiente redacción:Dado que ambas trabajadoras están sujetas al Convenio Colectivo de la empresa para el personal facultativo, siendo este de preferente aplicación, no es posible amparar la reclamación de compensación del día de libranza o day off esgrimida por la demandada, por cuanto el art.

25. d del Convenio del Cos Facultatiu establece una regulación específica para la libranza que incluye la recuperación de la misma.Asimismo, no se ha acreditado por la demandada que las actoras realizaran libranza en los días posteriores a las guardias.

Desestimamos la revisión del hecho probado sexto en la forma propuesta al no indicar de forma concreta en base a que documentos justifica la revisión del citado hecho probado como lo alega la parte demandada en la impugnación del recurso de suplicación y lo establece el art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social :Objeto del recurso de suplicación.El recurso de suplicación tendrá por objeto.b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

El art 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente: Escrito de interposición. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

También hay que precisar que no es procedente la alegación de normas jurídicas ni de la jurisprudencia ya que solo pueden referirse documentos o o pericias como lo establecen loa arts anteriormente citados.

Y por otra parte la redacción alternativa que propone la parte recurrente es predeterminante del fallo, pues en todo caso debe de alegarse en la censura jurídica de la sentencia de instancia en el apartado c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y no como hecho probado.

Teniendo en cuenta que en relación con la valoración de la prueba que...

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