STSJ Andalucía 2517/2014, 8 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2014:9587
Número de Recurso3298/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2517/2014
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3298/13 -AC- Sentencia nº 2517/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a ocho de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2517 /14

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Zaida, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA en sus autos Nº; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Zaida contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre reclamación de derechos se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25-9-13 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El 26/8/11 el SPEE dictó resolución por la que acordó extinguir la prestación reconocida a Dña Zaida y declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en la cuantía de 6796,75 #, correspondientes al periodo 25/11/09 a 23/3/11.

Desde octubre de 2009 la actora venía percibiendo subsidio de desempleo.

SEGUNDO

La unidad familiar de la actora está integrada por 3 miembros, ella misma, su marido D. Alvaro y una hija. Se dan por reproducidos informe de vida laboral y bases de cotización del Sr Alvaro . En 2009 el salario mínimo interprofesional ascendió a 624 #. En el mes de noviembre de 2009 los ingresos brutos del marido de la actora ascendieron a 1479,08 #

TERCERO

La actora no puso en conocimiento del SPEE los cambios experimentados en sus rentas en 09, los cuales determinaron la superación del 75% del SMI, ascendente a 468 # (1479,08 entre 3 igual 493,02 #).

CUARTO

Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora había venido percibiendo prestaciones por desempleo entre el 24 de marzo de 2008 y el 23 de septiembre de 2009, pasando el siguiente día 24 a percibir subsidio por desempleo. Por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de 26 de agosto de 2011, se revocó el subsidio previamente reconocido a la demandante, reclamándole igualmente la devolución de 6.796,75 # percibidos en el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2009 y el 23 de marzo de 2011.

Interpuso demanda la trabajadora en solicitud de su reconocimiento al percibo del expresado subsidio, que fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla de 25 de septiembre de 2013 . Se alza frente a la misma en suplicación aquélla, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Se plantea el recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por la parte actora, para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando la infracción de la jurisprudencia que se cita. Pone de relieve básicamente que los ingresos de la unidad familiar deben computarse en su importe neto y no bruto.

Disponía el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en el periodo inicial de abono del subsidio discutido en las actuaciones, que "1. Serán beneficiarios del subsidio: 1) Los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares. (...)

  1. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

    No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

  2. A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, a que se refiere el apartado 1 de este artículo:

  3. Los requisitos deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el presente artículo.

    Si no se reúnen los requisitos, el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2, 3 y 4 de este artículo y reúna los requisitos exigidos, salvo en el caso de que dentro del plazo de un año desde la fecha del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas o, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares, en que el trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día siguiente al de su solicitud sin reducción de su duración. A estos efectos se considerará como fecha del hecho causante aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes, o se produzca la situación legal de desempleo, o la de agotamiento del derecho semestral; o la de finalización de la causa de suspensión.

  4. Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.

    No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

    Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas."

    La discrepancia surge por lo tanto del cómputo referido a los ingresos existentes en la unidad familiar de la trabajadora. La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2009 (citada por otras posteriores como la del 27 de julio de 2010) estableció el criterio de cómputo de ingresos netos que en puridad, vino siendo el aplicado hasta el 1 de enero de 2011, con la entrada en vigor de la reforma operada por la DF Tercera. Ocho de la Ley 39/10 de 22 de diciembre sobre el texto del...

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