SAP A Coruña 466/2014, 23 de Diciembre de 2014

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2014:2940
Número de Recurso16/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución466/2014
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00466/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 16/14

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 236/12

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 11 de A Coruña

Deliberación el día: 16 de diciembre de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 466/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA

En A CORUÑA, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 16/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 236/12, sobre "Reclamación de Cantidad por daños y perjuicios", siendo la cuantía del procedimiento 118.034,40 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Díaz Amor; como APELADO: DON Leopoldo, representado por el/la Procurador/a Sr/

  1. Ramos Rodríguez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 30 de septiembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Diego Ramos Rodríguez, en nombre y representación de Don Leopoldo, contra la entidad mercantil AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y, en consecuencia, condeno a esta última a que abone a Don Leopoldo la suma total de 43.159,45 euros, y al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros de dicha suma, devengados desde la fecha del accidente hasta su completo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la entidad demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de diciembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la demanda, en la que se ejercita una acción indemnizatoria de responsabilidad extracontractual, por los daños personales que dice haber sufrido el actor como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 22 de marzo de 2010, entre el vehículo que conducía y el asegurado en la entidad demandada, que alcanzó a aquél en su parte trasera y le desplazó hasta colisionar con el automóvil que le precedía, sin que se discuta la realidad del siniestro y la responsabilidad de la conductora de este vehículo, alega como primer y principal motivo de apelación la errónea valoración de la prueba sobre la relación de causalidad existente entre el accidente y las lesiones que sufre el demandante por la rotura del material de osteosíntesis que tenía en la pierna izquierda, negada por la parte demandada y que la sentencia recurrida considera plenamente acreditada.

Respecto a la prueba de la relación causal en el ámbito de la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, la jurisprudencia ha señalado que debe ser la base para apreciar la culpa del agente, y que la demostración, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, para lo que es necesaria una prueba terminante sin que basten las meras conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza probatoria, aunque sea indiciaria, acerca del "cómo y el por qué" del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga probatoria, la teoría del riesgo, o la objetivación de la responsabilidad no operan en la esfera de la causalidad, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SS TS 11 marzo 1988, 27 octubre 1990, 23 septiembre 1991, 3 noviembre 1993, 3 mayo 1995, 4 febrero 1997, 4 julio 1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001, 25 julio 2002, 20 febrero 2003 y 28 septiembre 2006 ). Esto con independencia del régimen sustantivo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos, instaurado en el art.1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, ya que el precepto no permite prescindir en ningún caso, ya se trate de daños personales o materiales, de la prueba de la relación causal como elemento objetivo inherente a la responsabilidad extracontractual, y presupuesto de la presunción de culpa que pesa sobre el causante del daño frente al perjudicado, al exigir el párrafo primero de la propia norma que el conductor del vehículo de motor obligado a reparar los daños, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, "cause" los mismos con motivo de la circulación, de manera que, aún en los casos de daños personales y siendo de aplicación el principio de responsabilidad por riesgo, es necesaria la demostración del nexo causal por parte de quien acciona.

Si bien la aseguradora demandada y ahora apelante invoca a su favor el dictamen emitido por el perito judicial, cuyas conclusiones excluyen la existencia de un nexo causal entre las lesiones que dice padecer el demandante y el siniestro, por entender que la rotura de los tornillos del clavo tibial izquierdo, de la que se derivaron sucesivas intervenciones quirúrgicas y un proceso infeccioso diagnosticado como osteomielitis, con la consiguiente incapacidad temporal, no fue sino una simple complicación, por fatiga del material, de la fractura abierta conminuta del tercio proximal de la tibia izquierda, sufrida por el demandante a consecuencia de un atropello producido el 10 de septiembre de 2009, apoyándose también en un informe biomecánico de causalidad que rechaza la posibilidad de que el actor se golpease en la pierna por efecto de la colisión, la sentencia recurrida, ante el resultado opuesto que sobre esta cuestión ofrecen los informes periciales presentados por la parte actora, tanto de carácter médico como relativo a la dinámica del suceso, estimando la relación de causalidad discutida, llega a la motivada y razonable conclusión de que la hipótesis más verosímil es que la rotura del mencionado material de osteosíntesis fue debida al accidente litigioso y que las...

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