AAP Barcelona 328/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
ECLIES:APB:2014:524A
Número de Recurso121/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución328/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 121/2014-B

Incidente de oposición a la ejecución 726/2011 Juzgado Primera Instancia 4 Martorell

Salvador, Amanda Y Juan Pedro c/ DIRECT SEGUROS

A U T O núm. 328/2014

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Antonio Ballester Llopis

Dª María Pilar Ledesma Ibánez

Dª Ana María Ninot Martínez

En Barcelona, a quince de octubre de dos mil catorce.

H E C H O S
PRIMERO

Se aceptan los del auto dictado en fecha 27 de julio de 2012, por el Juzgado Primera Instancia 4 Martorell, en el Incidente dimanante del Juicio Incidente de oposición a la ejecución numero 726/2011, promovido por Salvador, Amanda y Juan Pedro, contra DIRECT SEGUROS, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

"Se DESESTIMA íntegramente la oposición presentada por el Procurador de los Tribunales Teresa Martí Amigo en nombre y representación de DIRECT SEGUROS y declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad despachada en el Auto dictado por este Juzgado en fecha 7 de marzo de 2012, y todo ello con expresa imposición de las costas a la ejecutada en este incidente."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por DIRECT SEGUROS, que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado ocho de octubre de dos mil catorce.

VISTOS siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Pilar Ledesma Ibánez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Salvador y de DÑA. Amanda, en su nombre y en el del hijo menor de ambos, Juan Pedro, se instó demanda de ejecución por las sumas de 13.144,20-euros de principal, más otros 1.173,26.-euros en concepto de intereses moratorios vencidos, y otros 4.295.-euros presupuestados para intereses y costas. Dicha pretensión se fundamentaba en el auto de cuantía máxima, dictado en fecha 2 de mayo de 2011 por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Martorell . Tal resolución (que obra por testimonio en las presentes actuaciones a los folios 44 y ss. del presente rollo) fijaba la cantidad máxima a reclamar con cargo al seguro obligatorio y frente a la entidad DIRECT SEGUROS por los daños personales ocasionados a los referidos ejecutantes con ocasión del siniestro acontecido en Olesa de Montserrat el día 8 de marzo de 2010, cuya responsabilidad se imputa en la demanda al vehículo Citroën, matrícula WI-....-WB, conducido el día de autos por su propietario, D. Francisco y asegurado por la citada compañía.

DIRECT SEGUROS se opuso a la ejecución despachada en su contra, promoviendo incidente al efecto, alegando: (i) pluspetición por estimar que en el vehículo de los actores el día de autos solo viajaba D. Salvador quien se disponía a ir a recoger a su hijo Juan Pedro al colegio. La ejecutada señala que la colisión que existió entre los vehículos se produjo, no a las 18 horas, como se dice en la declaración amistosa de accidente, sino sobre las 17 horas, e insiste en que ni DÑA. Amanda ni su hijo viajaban en el vehículo;

(ii) invoca también la pluspetición para alegar la inexistencia de nexo causal entre las lesiones reclamadas y la colisión habida entre los vehículos implicados, dada su levedad, esto es, por entender que del accidente no se pudieron derivar lesiones para los actores o que, en su caso, éstas serían mínimas, no habiendo dado lugar a los días de incapacidad por los que se reclama. Por todo ello solicitaba se dejase sin efecto la ejecución despachada.

Por los ejecutantes se impugnó la oposición deducida de contrario y por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Martorell, que conoció del incidente, se dictó auto en fecha 27 de julio de 2012 por el que se desestimó íntegramente la oposición promovida por DIRECT SEGUROS, sobre la base de que, en el ámbito de este procedimiento, solo son alegables las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o concurrencia de culpas, pero no así la excepción de pluspetición, con lo que no entraba a conocer de las concretas alegaciones efectuadas.

Contra la indicada resolución ha planteado recurso de apelación la representación de la ejecutada alegando, en síntesis, que la juzgadora de instancia incurre en una errónea interpretación de la normativa aplicable valoración de la prueba, invocando a tal fin infracción de normas procesales y, reiterando los argumentos aducidos en su escrito de oposición a la ejecución- lo que hace bajo la alegación formal de error en la valoración de la prueba-, solicita que en esta alzada se revoque la resolución recurrida y se dicte otra por la que acogiéndose la oposición deducida se deje sin efecto la ejecución despachada.

Por su parte, los ejecutantes solicita la confirmación del auto recurrido manifestando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO

Para la resolución del recurso interpuesto conviene realizar ciertas consideraciones previas en torno al régimen de excepciones oponibles en los supuestos de ejecuciones despachadas con base en el auto de cuantía máxima.

Así, conforme dispone el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando la ejecución se haya despachado en virtud del auto a que se refiere el número 8º del apartado 2 del artículo 517 (aquél en que se establezca "la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor") la oposición a la misma "podrá fundarse en cualquiera de las causas previstas en el artículo siguiente y en las que se expresan a continuación: 1.ª Culpa exclusiva de la víctima. 2.ª Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y 3.ª Concurrencia de culpas.

Por su parte, el art. 557 del mismo texto legal incluye entre los motivos de oposición que se pueden alegar, también en ejecuciones basadas en títulos como la que nos ocupa, "3.ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie".

Basta esta mera exposición de la normativa aplicable para concluir que la resolución de primer grado no se ajusta a derecho cuando rechaza la posibilidad procesal de la alegación de pluspetición en el ámbito de la presente ejecución.

Sentado lo anterior y en otro orden de cosas, por lo que se refiere a las reglas probatorias que son de aplicación en este tipo de procedimientos, en líneas generales como hemos tenido ocasión de razonar en resoluciones anteriores, cabe apuntar que "para apreciar la concurrencia de responsabilidad de naturaleza extracontractual se debe partir de la premisa básica de que quien la exige demuestre que aquél de quien se reclama una indemnización causó el daño fuente de tal responsabilidad y por el que se reclama, esto es, pruebe la imputación que toda acción de tal naturaleza entraña.

Cuestión distinta es la valoración que dicha acción merezca desde la óptica de su reprochabilidad, esto es, en consideración a si existe o no negligencia, cuya concurrencia puede incluso presumirse con mayor o menor intensidad, en función del sistema legalmente establecido que puede ir, desde el sistema culpabilístico puro, en donde es necesario que, además de la imputación y de la relación de causalidad, quien solicite la indemnización acredite la negligencia del autor del daño, hasta, en el otro extremo, los sistemas de responsabilidad objetiva en los que, acreditada la premisa básica antes enunciada, la persona a la que se reclama responde aunque no haya habido negligencia alguna por su parte.

En el ámbito de la responsabilidad por hechos de la circulación,...

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