AAP Jaén 38/2017, 1 de Febrero de 2017

ECLIES:APJ:2017:399A
Número de Recurso772/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2017
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

A U T O Nº 38

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Ejecución Títulos Judiciales, seguidos en primera instancia con el nº 246 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 772 del año 2016, a instancia de Dª Adriana Y Dª Lina, representadas en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García y defendidas por el Letrado D. Raúl Jurado López; contra GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina y defendida por el Letrado D. Javier Fernández Fernández.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, con fecha 22 de Marzo de 2016 .

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, y en fecha 22 de Marzo de 2016, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: " Que debo desestimar y desestimo la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bueno Malo de Molina, en nombre y representación de la Compañía de Seguros GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS y declaro procedente que la ejecución siga adelante, en los términos fijados en el Auto por el que se despachó ejecución, con imposición de las costas al ejecutado".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandada, Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª Adriana y Dª Lina ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 1 de Febrero de 2017, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra el auto de instancia por el que previa desestimación de la demanda de oposición formulada se manda seguir adelante la ejecución despachada en base al Auto de cuantía máxima dictado con fecha 18-6-15 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén en el Juicio de Faltas seguido en el mismo con el nº 829/14, al haber sido sobreseido por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, y a tenor de lo preceptuado en el art.

13 RDLegis. 8/2004, de 29 de octubre que aprueba el TR LRCSCVM, según redacción dada por la L. 21/2.007, se alza la representación procesal de la ejecutada, insistiendo en que la falta de relación de causalildad entre el accidente acaecido y las lesiones que se reclaman en base al título, ha de operar como motivo de oposición en contra de lo resuelto, concretamente según manifiesta el existir una pluspetición total y la misma habrá de ser estimada en base a los resultados del informe de biomecánica presentado; subsidiariamente reitera la pluspetición - arts. 557.1.3 y 558 LEC - por exceso de computación de las lesiones sufridas, denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, sobre la base fundamentalmente del mayor rigor del informe emitido por el Dr. Bernardino, cuyas conclusiones trata de resaltar, frente al emitido por el Sr. Médico Forense; finalmente, insiste en la posible existencia de una concurrencia de culpas, por haber contribuido la conductora ejecutante con su conducta al resultado lesivo.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y por lo que se refiere a la posibilidad de oposición de la falta de relación de causalidad, habremos de poner de manifiesto nuestra discrepancia con los razonamientos contenidos en la resolución en orden al rechazo de las excepciones o motivos de oposición por conformar un númerus clausus los que el legislador establece en el art. 556 y 557 LEC y no estar comprendida la falta de causalidad invocada entre los mismos y así resolvíamos en entre otras, en los Autos de 11-2 ó 15-10-15, entre otros, en los que con cita de otro de la AP de Madrid, Secc. 20ª de 4-10-11, en consonancia con el criterio prácticamente uniforme mantenido por el resto de las AA.PP., declarábamos "Ahora bien, la aplicación de dicha doctrina del riesgo como criterio para determinar la responsabilidad derivada de accidentes de circulación en el que resulte lesionado algún interviniente, requiere o presupone, la prueba efectiva del hecho generador de esa responsabilidad; es decir, la existencia del accidente, la intervención del vehículo asegurado en la ejecutada, resultado lesivo y la relación entre dicha intervención y resultado, extremos que corresponde acreditarlos al ejecutante, en cuanto hechos constitutivos de su pretensión respecto de los que sigue rigiendo el principio general sobre carga de la prueba regulado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que pueda exigirse a la contraria la prueba de un hecho negativo. Una vez acreditada esa intervención causal adecuada, es cuando, jugarán a favor del lesionado la atribución de responsabilidad por riesgo y la inversión de la carga de la prueba sobre la ejecutada".

En el mismo sentido, el AAP de Huelva, Secc. 2ª de 13-3-12 declara: "...es claro que la demandada tiene la carga de probar que el daño se ha debido únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado mas, a la vez, la doctrina científica y de los tribunales considera que esa carga alcanza a la culpa pero no al nexo causal (SAP de Baleares, S. 4ª, de núm. 205/2011 de 7 junio) y que es carga del actor probar la realidad del accidente, el daño sufrido y la relación de causalidad entre uno y otro ( SAP de Sevilla S. 2ª núm.112/2005 de 11 marzo ).

Esta misma Audiencia Provincial, en sentencia de su Secc. 2ª de 30-10-13, tiene declarado igualmente, que es al reclamante al que concierne la obligación de justificar no sólo la realidad y la causalidad del accidente, sino también la existencia y extensión del daño por el que solicita ser indemnizado (por todas, STS. 9- 7-03).

Igualmente, el AAP Barcelona, Secc. 17ª 15-10-14, también citado por la apelante, que en orden al régimen de excepciones oponibles en los supuestos de ejecuciones despachadas en base al auto de cuantía máxima, viene a declarar que "conforme dispone el artículo 556 LEC, la oposición podrá fundarse en cualquiera de las causas previstas en el artículo siguiente y en las que se expresan a continuación: 1ª Culpa exclusiva de la víctima. 2ª Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y 3ª Concurrencia de culpas, recogiendo el art. 557.1.3ª y por lo que aquí ahora interesa, añade:

"En este sentido, en el ámbito del juicio ejecutivo, consideramos que es la ejecutada quien tiene la carga de destruir, mediante el sistema de excepciones legalmente previsto, la apariencia de certeza de que aparece dotado el título que sirve de base para el despacho de ejecución. Ello por cuanto la creación de un título ejecutivo aporta ciertas ventajas al perjudicado que opte por esa vía de reclamación. Efectivamente, en líneas generales, el juicio ejecutivo se basa y tiene su sentido en la idea de reforzar el crédito del ejecutante, mediante

su documentación en un determinado documento, o título en sentido formal. Ahora bien, esta posición privilegiada se traduce en que es el ejecutado, en una ejecución ya despachada, el que tiene que tomar la iniciativa de oponerse, formulando la oportuna demanda al efecto y por motivos tasados, pero ello no altera las reglas de la carga de la prueba.

Así, cuando se trata de una ejecución basada en un auto de cuantía máxima, como quiera que nos encontramos con un título derivado de un hecho de la circulación, si al amparo de lo dispuesto en el art. 559 de la LEC, el ejecutado propone excepciones que tienden a cuestionar la existencia del hecho circulatorio que se considera fuente de la responsabilidad, su intervención en el mismo del vehículo a quien se imputa la responsabilidad o la relación de causalidad, aquí, siguiendo las reglas ordinarias antes expuestas de carga de la prueba, es al ejecutante a quien corresponde justificar dichas circunstancias. Adviértase, en este sentido, que el auto de cuantía máxima, aun dictado en un proceso penal, no supone la existencia de un verdadero proceso en sentido estricto en el que se haya producido una prueba con carácter contradictorio, de tal modo que, como ya indicaba el Auto dictado por esta misma Audiencia en fecha de 16 de marzo de 2006 ( Sección 16 ª) las declaraciones que se formulan en el mismo no son intangibles en el ulterior proceso de ejecución ni tampoco comporta que la persona a cuyo favor de dicta tenga ya a su favor una declaración firme de autoría.

Por...

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