AAP Barcelona 55/2018, 19 de Marzo de 2018
Ponente | SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS |
ECLI | ES:APB:2018:841A |
Número de Recurso | 530/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 55/2018 |
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION CATORCE
ROLLO Nº 530/2016
Procedimiento OPOSICIÓN EJECUCIÓN 634/2015
Juzgado de Primera Instancia nº 4 HOSPITALET LLOBREGAT
A U T O Nº 55/2018
ILMOS. SRES./AS:
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Sergio Fernandez Iglesias
En, Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Se aceptan los Antecedentes de hecho del Auto dictado el 7 de marzo de 2016 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª instancia 4 Hospitalet de Llobregat, en los autos de pieza oposición ejecución 634/2015 promovidos por María Dolores contra Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A.; siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente : Que debía acordar y acordaba desestimar la oposición formulada por el procurador Sr. Pons, en nombre y representación de Plus Ultra Seguros Generales S.A. Y debo acordar seguir adelante la ejecución despachada por auto de fecha 29/07/2015 con expresa condena en costas a la parte ejecutada".
Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por la parte demandada se admitió el mismo, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, tuvo lugar la deliberación de la presente apelación el día 15 de febrero de 2018 . En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.
Posiciones de las partes
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Doña María Dolores interpuso demanda de ejecución frente a PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en base al auto de cantidad máxima dictado en el juicio de faltas nº 842/14 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat.
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La aseguradora ejecutada se opuso alegando falta de legitimación pasiva, ruptura de nexo causal o pluspetición, añadiendo una referencia a sendos informes periciales que indicaría que no existiría relación de causalidad entre el mecanismo traumático y las lesiones resultantes, puesto que corroboraría que ningún daño pudo producirse en la ocupante del turismo referido a raíz del incidente de 30.5.2014. También a la imposición del interés moratorio del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
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La parte ejecutante impugna la oposición y dice que era autónoma, que es hecho notorio que una colisión leve puede producir lesiones graves, en especial a nivel cervical.
Decisión de la juez y recurso
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La juez dicta auto desestimando la oposición a la ejecución, y declarando procedente que la ejecución siga adelante, imponiendo las costas a la parte ejecutada.
Empieza por invocar la doctrina jurisprudencial que hace ver que la inexistencia de nexo causal entre el accidente y las lesiones, aduciendo que la colisión fue de muy baja intensidad, no es una de las causas tasadas que puedan oponerse en la ejecución de un título judicial.
Tampoco concurriría la pluspetición conforma a la prueba pericial biomecánica, ni siquiera en combinación con el dictamen del perito médico Sr. Evelio, en base a la jurisprudencia que cita, dado que la relación causal es cuestión jurídica, de manera que solo corresponde al juez o tribunal determinarla, analizado el material probatorio, dando especial relevancia al dictamen del médico forense que concuerda con la documentación de asistencia médica a la persona ejecutante.
Tampoco aprecia causa justificada que impida la aplicación del interés moratorio del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
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La parte ejecutada recurre basada en su apreciación de una errónea valoración del resultado de la prueba practicada, valoración contraria a la sana crítica y error de hecho.
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La parte ejecutante se opuso al recurso por argumentos no reiterados en aras de brevedad, acabando por instar la inadmisión del recurso o, en su caso, su desestimación, con imposición de costas a la parte adversa.
Cuestión previa de admisibilidad del recurso
La parte apelada opone en primer lugar que el recurso debería inadmitirse, en cuanto la recurrente no habría cumplido el requisito establecido en el art. 449.3 de la LEC, al no depositar el importe de la condena y los intereses, requisito esencial, imperativo y de orden público, controlable de oficio, por lo que deberíamos declarar indebidamente admitido.
Obviando la polémica sobre el contenido del art. 449.3 LEC, objeto de acuerdo en esta Audiencia Provincial, es lo cierto que obra consignado el importe de la cantidad ejecutada, 8.753,48 euros (suma de 6.733,45 euros y 2.020,03 euros del auto ejecutivo) en agosto de 2015, al folio 207 de la pieza incidental, y por tanto meses antes del dictado del auto de 7.3.2016 que resuelve dicha oposición de la aseguradora, de tal manera que no concurrió dicha causa de inadmisión del recurso.
Error en la valoración de la prueba, valoración contraria a la sana crítica y error de hecho. Los intereses moratorios y las costas de esta alzada.
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Basado el recurso en la supuesta errónea valoración de la prueba, se hace forzoso reconducir los términos en los que debe valorarse dicha prueba, pues el recurso no cuestiona el primer motivo que llevó a la desestimación de la oposición de la entidad apelante, que no es otro que las causas de oposición interpuestas por la misma no encajarían en la lista taxativa de dichos motivos de oposición puestos en proceso ejecutivo, que no declarativo, de los artículos 556.3 y 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
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Pero, como quiera que el auto apelado es un tanto contradictorio, al referir el AAP de Sevilla, 5ª, de 25.6.2015 -que se refiere a los motivos de fondo, tanto de los arts. 556 y 557, incluida, pues, la pluspetición, como procesales del 559 LEC - en cuanto inmediatamente a continuación la magistrada resolvente entra a examinar la pluspetición opuesta por la ejecutada, habiendo dicho antes que el procedimiento de ejecución era de título judicial, como dijo el AAP de Sevilla, Sección 5ª, de 25.6.2015, siendo el título que sirve de fundamento a la ejecución una resolución judicial dictada en un proceso penal seguido al efecto por unos hechos sucedidos con ocasión de la circulación de vehículos, como dijo el AAP de Sevilla, Sección 5ª, de 25.6.2015, siendo el
título que sirve de fundamento a la ejecución una resolución judicial dictada en un proceso penal seguido al efecto por unos hechos sucedidos con ocasión de la circulación de vehículos de motor, en la que se establecen unos hechos y, partiendo de esos hechos, el juez que la dicta llega a la conclusión de que como consecuencia de ellos el ejecutante sufrió unas lesiones que el médico forense estableció en su informe de sanidad, que le tuvieron impedido para sus ocupaciones y le han dejado unas secuelas, es obvio que la relación causal ya está establecida en el título y, en la ejecución del mismo no se puede discutir sobre la existencia del hecho y de la relación causal, ya que ello convertiría este proceso en un declarativo ordinario, alterando su naturaleza, y la eficacia que a este título ejecutivo le reconoce la Ley. De ahí la limitación legal de los motivos de oposición. Si no hubiese habido accidente, o no hubiese relación causal entre las lesiones y la colisión, no habiéndose producido las lesiones como consecuencia del golpe recibido por el vehículo conducido por el ejecutante, o, en este caso su asegurado, es obvio que el auto de fijación de la cuantía máxima a percibir por los daños personales sufridos no se hubiera dictado.
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Además, como ya dijimos en nuestro rollo 1110/2015 acerca de la procedencia de la alegación de la falta de relación de causalidad en el juicio ejecutivo, " la interlocutòria de quantia màxima dictada dins d'un procés penal no suposa l'existència d'un veritable procés en el sentit estricte que en ell s'hagi produït una prova amb caràcter contradictori, de manera que les declaracions que s'hi formulen no són intangibles en l'ulterior procés d'execució ni tampoc no comporten que la persona a favor de la qual s'hagi dictat tingui ja al seu favor una declaració ferma d'autoria. La interlocutòria es limita a descriure un accident de trànsit sense determinar cap responsabilitat de manera ferma, que s'ha de dilucidar amb posterioritat a la seva emissió, cas que en la jurisdicció civil es formuli d'oposició a l'execució despatxada en virtut de la interlocutòria, oposició en la qual cap la impugnació de la relació de causalitat entre l'accident i les lesions del perjudicat- executant. Si el nexe casual no queda acreditat, això implicarà que la interlocutòria de quantia màxima fou dictada sense complir els requisits legals necessaris, concorrerà la causa d'oposició de l' art. 559.1.3r de la LEC i el despatx de l'execució esdevindrà nul.
En aquest sentit són reiterades les interlocutòries de les Seccions Civils d'aquesta Audiència Provincial que venen admetent sense cap problema l'al legació de manca de relació de causalitat en el judici executiu de quantia màxima. Així, per citar algunes de les més recents, les interlocutòries nº 249/2017 de la Secció 1, nº 244/2017 de la Secció 11, nº 161/2017 de la S 16, nº 98/2017 de la Secció 13, nº 97/2017 de la Secció 4 i nº 98/2017 de la Secció 17."
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En cuanto a la prueba pericial mecánica, como dijo el AAP de Barcelona, Sección 17ª, de 15.10.2014, número 328/2014, "a nuestro criterio, que ya hemos tenido ocasión de exponer al analizar pericias prácticamente idénticas a la que nos ocupa basadas sobre todo en consideraciones generales de la literatura científica física que se apoyan en estudios estimativos estadísticos, no son atendibles las razones que ofrecen estos peritos para justificar la certeza de dicha premisa, y...
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