AAP Valencia 367/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2016:1393A
Número de Recurso677/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución367/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2016-0677

AUTO Nº 367

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de septiembre del año dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 27 de abril de 2016 dictada en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCION DE TITULO JUDICIAL 25-2015, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintidós de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-EJECUTANTE DON Dimas, DON Everardo Y DOÑA Remedios, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío de los Angeles Gómez Escrihuela y asistida del Letrado D. Alfredo Ruiz Romero y, como APELADA-EJECUTADA, LA ENTIDAD MERCANTIL REALE SEGUROS GENERALES SA representada por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Campos Canet y asistida del Letrado D. Luis Javier Jordán Ligorit.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 27 de abril de 2016 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

DISPONGO: Que estimando la oposición formulada por la aseguradora Reale, representada por el Procurador D. Daniel Campos Canet, frente a la ejecución despachada a instancia de la Procuradora Dª Mª Ángeles Gómez Escrihuela en nombre y representación de D. Dimas, D. Everardo y Dª Remedios ; debo dejar sin efecto la ejecución despachada, por lo que deberán alzarse los embargos y medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrando a la ejecutada a la situación anterior al despacho de la ejecución,todo ello con condena de la parte ejecutante al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificado el auto, DON Dimas, DON Everardo Y DOÑA Remedios interpusieron recurso de apelación alegando, en síntesis, que el motivo de oposición excepcionado de nulidad del título la falta de causalidad entre los hechos y las lesiones cuando no se prevee la misma en el art. 556 LEC .

La realidad de las lesiones, las responsabilidades y las lesiones que se causaron fueron determinados por el médico forense.

La baja intensidad del impacto no es un dato concluyente.

Se hace prevalecer el informe biomecánico en contraste con el informe forense.

TERCERO

Dándosetraslado a la parte contraria ENTIDAD MERCANTIL REALE SEGUROS GENERALES SA, que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 15 de septiembre de 2016 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Dimas, DON Everardo Y DOÑA Remedios, en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede la revocación del Auto y desestimando la causa de oposición, se ordene seguir adelante con el despacho de la ejecución a favor de los apelantes-demandantes en las cantidades referidas.

SEGUNDO

El Auto dictado estableció que :

"PRIMERO. -Por la representación de D. Dimas, D. Everardo y Dª. Remedios se ejercita, al amparo del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por RD Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, y con base en el Auto de Cuantía Máxima dictado por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia en el Juicio de Faltas nº 154/14, demanda de ejecución en reclamación de 1.901,51 eurosen concepto de principal, más otros 570, 45 euros presupuestados para intereses y para las costas, correspondientes a los días de incapacidad padecidos a consecuencia del accidente de circulación acaecido el día 28 de enero de 2014 en el término municipal de Valencia, y en el que se vieron implicados D. Everardo y Dª. Remedios, que viajaban como ocupantes en el vehículo conducido por D. Dimas, con matrícula W-....-CM y asegurado en Mapfre y el vehículo matrícula ....-RSR, asegurado en Reale Seguros Generales, S. A.

Por la representación de la aseguradora Reale Seguros Generales, S. A., se formalizó oposición a la ejecución despachada alegando, al amparo de lo dispuesto en los artículos 556 a 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la nulidad del título por falta de relación de causalidad entre el accidente y las lesiones que se reclaman.

SEGUNDO

-Así, se alega la nulidad del título por falta de relación de causalidad entre el accidente que nos ocupa y las lesiones cuya indemnización se pretende, lesiones que recoge el médico forense en sus informes de fecha 4 de junio de 2014, por entender la parte ejecutada que la colisión fue tan leve que no pudo producir lesión alguna.

Tal alegación la fundamenta la parte en el informe biomecánico emitido por el perito D. Olegario, quien niega que puedan producirse lesiones corporales con un impacto de tan baja intensidad. Frente a ello, nos encontramos como prueba contradictoria con el informe médico forense que sí recoge las lesiones que ahora se reclaman.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, no se ha acreditado que las lesiones que se recogen en los informes médico forenses se deriven del accidente que nos ocupa y ello por las razones que a continuación se indican. En primer lugar, porque existe un informe pericial biomecánico que sostiene que el impacto fue de escasa intensidad, atendidos los daños materiales que presentaba uno solo de los vehículos, rotura de un piloto exclusivamente y después del estudio de las distintas variables que efectúa. El informe es claro y rotundo y ni siquiera valorando un posible margen de error, podríamos hablar de lesionados en un impacto a velocidad de unos 2, 5 Km/h. En segundo lugar, el médico forense, aún gozando de objetividad e imparcialidad, puede llegar a conclusiones erróneas al no disponer de suficiente información, a lo que se une el hecho de que examinó a los supuestos lesionados cuatro meses después del siniestro, por lo que no pudo extraer ninguna conclusión derivada de su propia observación.

En atención a lo expuesto es por lo que, estimando la oposición a la ejecución, no procede seguir adelante la ejecución, a tenor del artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dejando ésta sin efecto, por lo que deberán alzarse los embargos y medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrando al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución.

TERCERO

Que en materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por ello deben ser impuestas a la parte ejecutante. " TERCERO.- El primer motivo esgrimido, postula la inadmisión del motivo de oposición excepcionado de "nulidad del título por la falta de causalidad entre los hechos y las lesiones" cuando no se prevee la misma en el art. 556 LEC .

Sobre la cuestión debemos establecer que diferentes resoluciones dictadas por nuestras Audiencias Provinciales por las que se niega la posibilidad de excepcionar fuera del ámbitodel articulo como el AAP, Civil sección 5 del 25 de junio de 2015 (ROJ: AAP SE 179/2015 -ECLI:ES:APSE:2015:179A)Sentencia: 194/2015 | Recurso: 1508/2015 | Ponente: JUAN MARQUEZ ROMERO:

" SEGUNDO.- Pese a que, en resoluciones anteriores se había pronunciado este tribunal en el sentido de considerar que la alegada falta de nexo causal entre las lesiones de los ejecutantes y la colisión recibida por parte del vehículo en el que viajaban si tenía encaje en los motivos de oposición que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cierto es que se trata de una cuestión muy discutible y, tras profundizar en ella nuevamente, este tribunal terminó por decantarse en favor del criterio opuesto, de considerar que no es posible tal encaje, criterio que viene manteniendo desde hace tiempo y al que hemos de atenernos en la presente resolución.

Y es que, como ya puso de manifiesto este tribunal, en auto de fecha 10 de Abril de 2.014, dictado en el rollo de apelación número 3.133/2. 013, "las causas de oposición en un proceso de ejecución de títulos judiciales están tasadas y, tratándose del auto que establece la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en proceso penal incoado por hechos cubiertos por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, los motivos de oposición son los enumerados en el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los que se añade la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y la concurrencia de culpas (artículo 556). Entre dichas causas, no se encuentra el motivo de oposición articulado en este caso por la ejecutada, es decir, la falta de nexocausal entre las lesiones del ejecutante y la colisión recibida por parte del vehículo asegurado por la ejecutada. Y no se configura legalmente como causa de oposición a la ejecución porque, siendo el título que sirve de fundamento a la ejecución una resolución judicial...

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