ATS, 17 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso977/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 215/12 seguido a instancia de Dª Coral contra AYUNTAMIENTO DE PUERTO DE LA CRUZ, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 12 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Conrado Dorta Exposito en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTO DE LA CRUZ, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la actora prestó servicios para el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz demandado, hasta que se jubiló el 31/12/2010, planteando con posterioridad demanda en reclamación de 49.263,76 € por el "Premio de constancia" previsto en el art. 60 del convenio colectivo de aplicación, indicando el relato fáctico que el ayuntamiento reconoció la deuda y dictó resolución el 29/05/2012 proponiendo el pago por mensualidades de 3.000 € cada una. La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a la citada entidad local al pago de la cantidad reclamada. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución tras rechazar las revisiones fácticas solicitadas, al no acompañar a las mismas la infracción jurídica apreciada. La sentencia razona que resulta inviable un recurso cuya única pretensión sea la revisión de los hechos probados sin el correlativo examen del derecho aplicado, aparte de que supone una vulneración del art. 196.2º LRJS . Su construcción de oficio vulneraría el principio de igualdad procesal y causaría indefensión. Señala además que el problema que plantea el ayuntamiento del pago parcial de la cantidad objeto de la condena es una materia que, en su caso, deberá ser abordada en ejecución de sentencia.

Recurre el ayuntamiento en casación para la unificación de doctrina alegando incongruencia omisiva, y aportando de contraste la sentencia seleccionada por la Sala ante la inercia del recurrente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 19 de enero de 2009 (R. 212/2008 ), alegando que la sentencia no resolvió sobre la revisión fáctica solicitada.

Al respecto hay que señalar que el ayuntamiento pidió sustituir el ordinal 3º donde se indica que no ha pagado a la actora la cantidad reclamada por la redacción que se propone, basando su pretensión en un documento consistente en una fotocopia de un recibo de pago de fecha de 01/06/2012, y la sentencia lo rechaza porque el error en la valoración de la prueba que se imputa al juez a quo no va referido a la documental o pericial practicada en el juicio sino a un documento nuevo que se aporta junto con el recurso, lo que no es posible de acuerdo con el art. 233 LRJS , pues no cabe que a la Sala se le planteen cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate y decisión en el juicio.

La sentencia de contraste se dicta también en un proceso de reclamación de cantidad contra la Diputación Provincial de Ciudad Real, que fue resuelto en la instancia en sentido desestimatorio de la pretensión actora. En lo que ahora interesa, la trabajadora recurrió en suplicación solicitando la revisión fáctica para modificar un hecho probado - el sexto - y adicionar una nuevo - el noveno -, lo que la sentencia de contraste rechaza al ser por una parte dicha modificación intrascendente para la resolución del litigio, y ser improcedente, por otra, el añadido propuesto basado la valoración parcial de las pruebas practicadas y conjuntamente valoradas por el juez de instancia. A lo cual habría que añadir que la sentencia desestima igualmente las infracciones jurídicas alegadas por las razones que indica, y con ello el recurso planteado.

La contradicción no puede ser apreciada. En primer lugar porque la incongruencia alegada como materia de contradicción por el ayuntamiento recurrente no es, en absoluto, objeto de debate en la sentencia comparada. En segundo lugar, porque también en esta última resolución se rechaza la revisión fáctica solicitada por la recurrente -en ese caso la trabajadora demandante- y no por basarse en un documento nuevo excluido del debate procesal anterior, como sucede en la recurrida, sino por su falta de trascendencia para el pleito y por apoyarse en una valoración parcial de la prueba practicada que fue valorada en su totalidad por el juez a quo . Pero es que, además, aunque hipotéticamente la revisión fáctica hubiera en nuestro caso podido prosperar, el recurso estaba abocado al fracaso al no ir acompañada la misma de la correspondiente censura legal, lo que tampoco sucede en la sentencia de contraste, y todo ello pone de manifiesto que las sentencias no es sólo que no sean contradictorias, sino que no tienen nada en común, lo que justifica que el recurso sea inadmitido por esta causa.

En consecuencia, vistas las alegaciones del ayuntamiento recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a dicha recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Conrado Dorta Exposito, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTO DE LA CRUZ contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 12 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 682/12 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTO DE LA CRUZ, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 1 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 215/12 seguido a instancia de Dª Coral contra AYUNTAMIENTO DE PUERTO DE LA CRUZ, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a dicha recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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