ATS, 10 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso1549/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 635/13 seguido a instancia de Dª Carolina contra empresa JUAN GAVO ALVAREZ (PANADERÍA-CONFITERÍA HARINA Y ARTE) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 13 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2014 se formalizó por la Procuradora Dª Aránzazu Pequeño Rodríguez en nombre y representación de Dª Carolina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 13 de marzo de 2014 , en la que, se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. La actora ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría de aprendiz en virtud de contrato para el aprendizaje, con actividad laboral de dependiente cajero de un año de duración hasta el 31-5-2013, día en el que efectivamente se extinguió el contrato. El 18-6-2012 por el centro de estudios Alambra se enviaron al alumno los materiales didácticos, guía didáctica y el recibí correspondiente al curso de formación teórico a distancia de la ocupación de dependiente de comercio cajero/a negándose la actora a firmar. Inalterado el relato histórico, la sala de suplicación funda su decisión en el hecho de que la actora recibió durante la ejecución del contrato la correspondiente formación a distancia para la profesión de dependiente/cajero en un centro debidamente acreditado, no constando que con anterioridad hubiera estado prestando servicios, ni hubiera realizado horas extraordinarias o desempeñado su actividad sin estar asistida de un compañero de trabajo. Tampoco se acredita la vulneración de la garantía de indemnidad.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada pro la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 24 CE en relación con el art. 94.2 LRJS , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima del País Vasco de 14 de junio de 2005 (rec. 492/2005 ), en la que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandada --UNIVERSIDAD DE DEUSTO-- frente a la sentencia de instancia dictada en proceso de cantidad, y también de signo adversos a sus intereses. El demandante, que goza de un contrato de dedicación exclusiva como profesor de empresariales, ha sido remunerado durante el curso 2002/2003 por un total de 30 créditos, a razón de 37,70 €/H por cada 3 créditos que superan los 24. El número de créditos mínimo exigible para la dedicación exclusiva es de 24, correspondiendo 3 de los créditos docentes al Master de Ayuda Internacional humanitaria. En la demanda pretende que todos los créditos que han excedido de los 24 pactados sean abonados a razón de 84 €/H; siendo su pretensión estimada por la sentencia de instancia. La Sala de suplicación comparte tal parecer. Razona al respecto y tras rechazar el motivo destinado a interesar la nulidad de actuaciones por vicios en el procedimiento, que la docencia pactada no es la que sustenta la universidad de 30 créditos, sino la de 24 y así acreditado que se habían impartido también créditos en el master de postgrado, determina que superado el umbral de los créditos pactados, esos han de ser retribuidos conforme a lo interesado, siendo ésta por lo demás la cuantía satisfecha en otras ocasiones.

Es doctrina consolidada que en los temas procesales -"salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción"- rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial» (con cita de numerosos precedentes, SSTS -recientes- de 22/03/10 -rcud 4274/08 -; 27/04/10 -rcud 2164/09 -; 31/01/11 -rcud 855/09 -; y 15/04/11 -rcud 2885/10 -), «... porque en este recurso extraordinario el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico -ius constitutionis- [ STS 27/04/06 -rcud 4210/04 -].... De ahí que el interés casacional del recurso se relacione directamente con su función uniformadora, de forma que la finalidad de defensa de la legalidad será siempre una consecuencia de esa función, que, a su vez, se instrumenta y se garantiza a través del presupuesto de la contradicción [ STS 24/05/05 -rcud 1728/04 - ( SSTS 20/03/07 -rcud 747/06 -; 19/02/08 -rcud 3976/06 -; y 27/11/08 -rcud 3599/06 -).

Y de otra parte, cuando se denuncian infracciones procesales en unificación de doctrina la sentencia de contraste debe referirse a irregularidades procesales homogéneas y debe resolver sobre hechos y fundamentos y pretensiones sobre el fondo del asunto sean sustancialmente idénticos a los de la sentencia recurrida ( SSTS -SG- 21/11/00 -rcud 2856/99 -, con cita de precedentes .... 15/09/09 -rcud 1205/08 -; 27/04/10 -rcud 2164/09 -; 28/02/11 -rcud 297/10 -; y 08/03/11 - rcud 2327/10 -), «... pues con carácter general, el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la configuración sustantiva de la controversia, aparte de que admitir lo contrario supondría desvirtuar la finalidad de este recurso, convirtiéndolo en un recurso de casación por quebrantamiento de forma» ( SSTS 25/09/07 -rcud 2184/05 -; 05/05/09 -rcud 761/08 -; 23/06/09 -rcud 311/08 -; y 15/09/09 -rcud 1205/08 -).

Exigencias que obviamente no concurren en los supuestos contrastados, pues con independencia de la diversidad de las respectivas cuestiones sustantivas [despido /cantidad ], en la decisión referencial se interesó a través del cauce legalmente previsto al efecto, apartado a) del art. 191 LPL la nulidad de actuaciones por vicios del procedimiento, en concreto, que se hubiera tenido por confesa a la parte demandada ex art. 94.2 LPL respecto de los documentos requeridos en virtud de prueba anticipada y no aportados, ficta confessio que para la sentencia de contraste no vulnera la tutela judicial efectiva, ni puede motivar la nulidad de actuaciones. Por el contrario, en la decisión recurrida ningún motivo se articuló ante la sala de segundo grado tendente a interesar la nulidad de actuaciones, no obstante pretender la recurrente la revisión del relato histórico con sustento en que la empresa demandada no había aportado la documental que se la había requerido anticipadamente en la demandada y admitida por providencia. En todo caso, y como destaca la sentencia recurrida la falta de aportación de la prueba solicitada deja al arbitrio judicial la valoración de la conducta de la parte incumplidora a los efectos de que se entiendan probados o no los hechos correspondientes, pero en ningún modo obliga al órgano judicial a tenerlos por probados.

Por todo lo cual, no es posible, como se decía, apreciar que se trata de dos situaciones equivalentes, además de que ambas consideran que la "ficta confessio" no es una obligación para el Magistrado o Juez de Instancia, según el art. 94.2 LPL/LRJS , sino una facultad discrecional del juzgador tenerle o no por confeso, según entienda que la restante prueba practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su convicción.

En definitiva, la cuestión que se suscita en el recurso atañe precisamente a la valoración por el juzgador del material probatorio, pues lo que el recurrente pretende es que esta Sala tenga por confesa a las empresas, por aplicación del art.94.2 LPL/LRJS . Y esta pretensión no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina pues no es posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias, 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002 ).

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS sin que proceda la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Aránzazu Pequeño Rodríguez, en nombre y representación de Dª Carolina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 13 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 138/14 , interpuesto por Dª Carolina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga de fecha 17 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 635/13 seguido a instancia de Dª Carolina contra empresa JUAN GAVO ALVAREZ (PANADERÍA-CONFITERÍA HARINA Y ARTE) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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