ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1544/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 6 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 268/2013 seguido a instancia de D. Horacio contra TRADEBE S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 3 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Jordi Creixell Sureda en nombre y representación de TRADEBE S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de valor referencial de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado despido improcedente la extinción del contrato de trabajo de la que había sido objeto el actor. El demandante vino prestando servicios por cuenta de la demandada, TRADEBE SA, desde el 24/05/07, en el centro de trabajo de Repsol Petróleo en Puertollano, mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado celebrado en esa fecha siendo el objeto del mismo "Explotación de planta de deserción en Repsol Butano Puertollano", al que pone fin la demandada el 31/01/13 alegando la finalización del contrato de servicio que esta empresa tenía con Repsol Petróleo para la "extracción de lodos de balsas de la escombrera y tratamiento en planta de desorción terminica".

La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia razonando que al no haber terminado la obra o servicio objeto del contrato laboral de tal naturaleza celebrado con el actor, la extinción del mismo por voluntad unilateral de la empresa sin causa alguna que lo justifique, constituye un despido improcedente. Y ello, porque habiéndose pactado como objeto del contrato de trabajo para obra o servicio determinado la "Explotación de planta de deserción en Repsol Petróleo Puertollano", y resultando acreditado que a la fecha de extinción del contrato la demandada siguió prestando los servicios de explotación de planta de deserción en Repsol, no concurre causa legal de extinción contractual por qué no se ha probado la terminación de la obra o servicio objeto del contrato, única causa extintiva reconocida legalmente.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos relativos a lo que cabe interpretar por finalización de obra, y lo que se refiere a la suficiente expresión de la causa del contrato en contratos para obra y servicio determinados.

SEGUNDO

Para el primer motivo cita la sentencia del Tribunal Supremo de 04/05/06 (R. 1155/05 ). En este caso el demandante venía prestando servicios desde el 2/5/02 con contrato temporal para obra o servicio determinado y categoría de administrativo-lector de contadores para la empresa "Outservico Servicios y Comunicaciones S.L." que tenía adjudicada la contrata de lectura con "Iberdrola". Dicha contrata concluyó el 31/05/04, fecha en que el actor fue cesado por fin de contrato, si bien al día siguiente su empleadora formalizó con "Iberdrola" nueva contrata con el mismo objeto. Su demanda de despido, dirigida exclusivamente frente a su empleadora, fue desestimada en la instancia, y también su posterior recurso de suplicación, por considerar ambas sentencias ajustada a derecho la extinción del contrato para obra o servicio determinado, por fin de la contrata adjudicada a la empresa. Esta Sala desestima el recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador y confirma los previos pronunciamientos desestimatorios. Para ello, aplica la doctrina unificada de la sentencia de 22/10/03 (R.107/03 ), que expresamente se cita, conforme a la cual "la duración de una contrata puede actuar como límite de la duración del vínculo laboral en el marco de un contrato de obra o servicio determinado..., sin que dicha causa extintiva quede alterada por el hecho de que la empresa empleadora haya concertado otra contrata con la empresa cliente con la misma finalidad, porque se trata de una contrata diferente, para cuya efectividad la empleadora podrá o no contratar al actor, bien por novación del contrato anterior, bien por suscripción de uno nuevo y con efectos a partir de la fecha en que se concierte, pero sin que, por Ley o convenio colectivo venga obligada a ello"

La sentencia propuesta para el contraste carece de valor referencial, pues la doctrina que contiene ha sido expresamente abandonada por las posteriores sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 17/06/08 (R. 4426/06 ) y de 18/06/08 (R. 1669/07 ).

Y es doctrina de esta Sala en orden al requisito o presupuesto de contradicción que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente (entre otras, SSTS/IV 13-V-1997 -recurso 2858/1996, 13-VII-1999 - recurso 4092/1998, y 16-X-2001 - recurso 4820/2000 ).

TERCERO

Para el segundo motivo señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19/07/05 (R. 2677/04 ). Dicha resolución considera válidamente extinguido el contrato por obra o servicio determinado que los dos actores suscribieron con la empresa Transformación Agraria, S.A. (TRAGSA) que tenía por objeto "la limpieza de residuos por vertidos del Prestige". En ese caso se estableció un programa de actuación según el cual durante la primera quincena de junio se establecía cuántos peones y personal de limpieza se iban a necesitar para la limpieza de las playas en ambas provincias, previsiones que fueron modificándose a la baja para el mes de julio con una reducción de los peones que se iban a necesitar para dichos meses. En esta situación se les comunicó a las actoras que debían cesar en su trabajo el día 11/07/03 por extinción de su contrato. La sentencia entiende que, acreditada la validez del contrato y "acreditado igualmente que la obra o el servicio están finalizando, ha de aceptarse la extinción del contrato de trabajo aunque no se acredite específicamente que ese concreto trabajo ya no es necesario puesto que un contrato de esta naturaleza se firma con la condición implícita de que algún día finalizará y ese día final no tiene que ser necesariamente el día en que termine la obra o servicio contratado sino el día en que ya no sean necesarios los servicios del trabajador contratado. Por ello, en estos casos, debe aceptarse como suficiente para acreditar la llegada de ese día final del contrato o "dies ad quem" ínsito en la propia naturaleza del contrato, la prueba de la finalización paulatina y natural de la obra o servicio sobre la que el contrato de trabajo se articuló ...".

De la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los respectivos supuestos de hecho y en relación con ello de las cuestiones debatidas y resueltas. En la sentencia recurrida, en el contrato no se hizo constar la vinculación de la obra a la existencia y subsistencia de una contrata, razón por la cual no se acepta la alegación de reducción de las tareas contratadas; mientras que en la de contraste se debate si la fijación del objeto del contrato a trabajos "de limpieza de residuos del Prestige" es suficientemente concreta o no.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jordi Creixell Sureda, en nombre y representación de TRADEBE S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 3 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1281/2013 , interpuesto por TRADEBE S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 6 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 268/2013 seguido a instancia de D. Horacio contra TRADEBE S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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