ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso1616/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1163/12 seguido a instancia de D. Argimiro contra ARGÓLIDA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María PIlar Sánchez Torres en nombre y representación de D. Argimiro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Madrid de 3 de febrero de 2014 , en la que, con estimación del recurso deducido por la mercantil ARGÓLIDA SA, se revoca el fallo combatido y desestima la demanda por despido rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 26-10-2000, con categoría de Profesor de Bachiller, impartiendo las clases de educación plástica y visual de ESO y Bachiller. Consta asimismo que en el curso 2011-2012 ha realizado una prestación de 23 horas lectivas de curso ordinario, dos de ellas en Primaria, una hora de refuerzo y 3 horas de Taller de Pintura de clases extraescolares. En el curso 2012-2013 se ha reducido en una el número de clases de segundo de la ESO, curso en el que no se dan clases de Educación Plástica. También se ha eliminado el Taller de Pintura de clases extraescolares que eran 3 horas semanales. En el mes de julio de 2012 la empresa comunicó al actor y a otro trabajador que iba a reducirse el número de horas de clase ordinaria, en el caso del actor de 23 a 21, se iba a dejar de impartir el taller extraescolar y se reduciría el refuerzo pasando a una hora. Tras diversos avatares que no son ahora al caso, en reunión de 5-9-2012 el actor se negó a aceptar el régimen horario como una modificación sustancial de condiciones de trabajo, mientras que el otro trabajador propuso a la empresa que se formalizase como un expediente de regulación de empleo como modificación temporal, lo cual aceptó la empresa. El mismo día la empresa comunica al trabajador la extinción del contrato de trabajo ex art. 52 c) ET por la situación económica, procediendo a abonar la pertinente indemnización. El número de alumnos matriculados en el centro ha ido disminuyendo. La empresa ha realizado diversos contratos a tiempo parcial. La sala de suplicación señala que atendidas las circunstancias del caso y probadas las causas de tipo organizativo, era razonable pedir al trabajador la novación de su contrato de trabajo, de ahí que ante la negativa del trabajador, es dable acudir al despido objetivo, si concurren, como es el caso, causas para acometerlo, lo que justifica la decisión extintiva.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 28 de octubre de 2013 (rec. 3458/13 ). En el caso se contempla el despido objetivo por causas económicas de un trabajador que con la categoría de almacenista venía prestando servicios para la empresa Hohner Automáticos SL. La sentencia de instancia calificó el despido como improcedente, siendo dicho parecer compartido por la sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que siendo cierta la situación económica negativa de la empresa, concurren no obstante otros datos que impiden calificar el despido como procedente, al constar la contratación de nuevos trabajadores sin que se haya aportado prueba alguna relativa a la funciones que realizan y el tipo de contrato, al igual que ocurre con los trabajadores que realizan horas extraordinarias.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues siendo pacífico en ambos casos concurren causas económicas negativas para justificar el despido, lo cierto es que en la sentencia de contraste paralelamente la empresa contrató a nuevos trabajadores, sin que haya aportado prueba alguna para justificar las funciones que realizan y el tipo de contrato, al igual que ocurre con la existencia de trabajadores que realizan horas extraordinarias, lo que impide apreciar la razonabilidad de la medida empresarial. Y estas concretas circunstancias resultan inéditas en la sentencia que se recurre, en la que, por lo pronto, al actor se le ofreció la posibilidad de novar su contrato en un contrato a tiempo parcial, y tras la revisión del relato histórico operada ante la sala de suplicación, se deja constancia de que las nuevas contrataciones lo son a tiempo parcial, una de ellas para sustituir al actor, obrando además que el actor carece de titulación para impartir clases de Plástica en Educación Primaria, y la reducción de clases. Lo expuesto hace lucir la ausencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María PIlar Sánchez Torres, en nombre y representación de D. Argimiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1653/13 , interpuesto por ARGÓLIDA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 1 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1163/12 seguido a instancia de D. Argimiro contra ARGÓLIDA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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