STS, 20 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1861/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Sociedad LUIS SÁNCHEZ DÍEZ, S.A., contra sentencia de fecha 2 de marzo de 2012 dictada en el recurso 182/06 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA y la mercantil LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 182/06 interpuesto por LUIS SÁNCHEZ DIEZ SA contra la Orden de 22 de febrero de 2006 de la Consejería de Industria y Medio Ambiente de la Administración Regional de Murcia, que desestima el recurso de alzada interpuesto por Luis Sánchez Díez SA contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 24 de octubre de 2005, por la que se aprueba la transmisión del 50% de los derechos derivados de la concesión directa de la Sección C, denominada "La Magdalena" y "La Demasía La Magdalena" por parte de Luis Sánchez Díez SA a favor de Levantina de Mármoles. Actos todos ellos que quedan confirmados por ser ajustados a Derecho en lo aquí discutido; sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Luis Sánchez Díez, S.A., presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... se declare que las Resoluciones de las Consejerías de Industria y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia de 22 de febrero de 2006 y la confirmada por ésta, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 24 de octubre de 2005, no se ajustan a derecho y por ello, sean anuladas y dejadas sin efecto, conforme a los pedimentos de la demanda de dicho recurso contencioso- administrativo".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran sus escritos de oposición, lo que realizó la representación procesal de La Comunidad Autónoma de Murcia oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia confirmando en todos sus extremos la Sentencia recurrida del TSJM nº 142/2012, de 2 de marzo ".

Asimismo la representación procesal de la mercantil Levantina y Asociados de Minerales, S.A., en su escrito de oposición solicita a la Sala: dicte Sentencia inadmitiendo el Recurso de Casación formulado de contrario o, subsidiariamente, lo desestime, con expresa condena en costas a la recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 13 de enero de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la entidad Luis Sánchez Díaz S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 2 de marzo de 2012 .

Los antecedentes del asunto, tal como están expuestos en la sentencia impugnada, son los siguientes:

"La Administración regional accedió al cambio de titularidad solicitado el 12 de abril de 2004 por Levantina de Mármoles SA y a su favor, con base en un contrato privado de 1 de octubre de 1980 -elevado después a escritura publica el 17 de julio de 2000-, suscrito entre ella y la mercantil Luis Sánchez Díez SL, que era el titular del derecho minero de conformidad con el auto judicial de 21 de noviembre de 1996 (recaído en juicio de menor cuantía nº 45/96 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Novelda ), y en virtud del cual ésta cedía a Levantina citada el 50% de los derechos derivados de la concesión que hay o pudieran recabarse en el futuro.

Al entender la Administración que este contrato era título suficiente, por resolución de 24 octubre 2005 aprobó la transmisión del 50% de los derechos derivados de la concesión directa de la Sección C, denominada "La Magdalena" y "la Demasía a la Magdalena", sometiéndose el adquirente a las condiciones establecidas en la concesión, y en todo caso a las disposiciones de la Ley 22/73 de Minas y su Reglamento, y además la inscribió, a favor de la solicitante Levantina de Mármoles SA, en el Libro Registro de Permisos y Condiciones de la Dirección General de Industria, Energía y Minas. Se resalta que durante la tramitación del expediente no se evidenció ninguna diferencia entre las partes sobre el contrato civil que pendiera ante los tribunales civiles.

En la contestación a la demanda por la Administración señala que en su actuación se tuvo en cuenta el contrato privado suscrito voluntariamente por las partes, vigente y válido plenamente en aquél momento, y sobre el que no había pendencia civil, y del que resultaba sin lugar a dudas la voluntad de "Luis Sánchez Díez SA" de ceder gratuitamente (donar) el 50% de sus derechos mineros a favor de Levantina de Mármoles SA, entendiendo que la autorización de la compañía cedente estaba implícita en los propios términos del contrato.

La parte actora formuló recurso de alzada contra esta resolución, siendo desestimado el recurso por la Orden identificada al inicio de esta sentencia.

Por tanto de acudir las partes posteriormente a la vía civil por desavenencias sobre el contrato, se actuaría en consonancia con lo resuelto en dicha vía judicial, de producirse tal circunstancia, pero estos serían hechos posteriores a los que determinaron el acto o actos impugnados."

La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo, confirmando la validez del acto administrativo que aprueba la transmisión del 50% de los derechos mineros.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en tres motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción de los arts. 95 y 97 de la Ley de Minas , así como del art. 123 del Reglamento General de Minería . Sostiene la recurrente que, a tenor de los preceptos invocados, no es legalmente posible la transmisión de derechos de explotación de recursos mineros de la Sección C) sin previa autorización administrativa. Argumenta, en otras palabras, que la autorización administrativa debe otorgarse con anterioridad a la celebración del negocio jurídico en virtud del cual se produce la transmisión, no siendo admisible que la autorización administrativa sea dada -como ha ocurrido en el presente caso- una vez que el negocio jurídico entre transmitente y adquirente ha sido ya celebrado.

En el motivo segundo, formulado también al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción del art. 100.2 de la Ley de Minas y del art. 126.2 del Reglamento General de Minería . En estrecha conexión con lo dicho en el motivo anterior, recuerda el recurrente que dichos preceptos exigen que en el contrato o título de transmisión de derechos mineros debe hacerse constar expresamente que el adquirente se somete a las condiciones establecidas en la concesión; algo que no ha ocurrido en el presente caso, entre otras razones porque el negocio jurídico por el que se efectuó la transmisión fue anterior a la autorización, e incluso a la propia concesión de explotación.

En fin, el motivo tercero se funda en la letra a) del art. 88.1 LJCA , sosteniéndose que la Sala de instancia carecía de jurisdicción para decidir un litigio de naturaleza esencialmente civil. El argumento del recurrente es que lo realmente discutido es si el contrato recogido en documento privado de 1 de octubre de 1980, luego elevado a escritura pública el 17 de julio de 2000 en virtud de auto del Juzgado de Primera Instancia de Novelda de 21 de noviembre de 1996 , era idóneo para producir una transmisión de derechos mineros a título gratuito; cuestión que, siempre a juicio del recurrente, es de índole civil y, por ello, no puede ser resuelta en sede contencioso-administrativa.

TERCERO

Los motivos primero y segundo, como se ha visto, están estrechamente relacionados, de manera que pueden ser examinados conjuntamente. Desde un punto de vista puramente literal, es cierto que los preceptos invocados por el recurrente dan alguna base para afirmar que la autorización administrativa debe ser anterior al negocio jurídico de transmisión de derechos sobre recursos mineros de la Sección C). El art. 95 de la Ley de Minas , tras declarar que los permisos de exploración e investigación pueden ser transmitidos por cualquier modo admitido en derecho "a personas que reúnan las condiciones establecidas en el Título VIII", dice que para ello habrá de presentarse solicitud a la Administración "a la que se acompañará el proyecto de contrato a celebrar o el título de transmisión correspondiente". Y en idénticos términos se pronuncia el art. 97 de dicho cuerpo legal con respecto a la transmisión de concesiones de explotación. El mero hecho de que estas normas hablen de acompañar el "proyecto de contrato" parece indicar que la solicitud de autorización ha de ser anterior al contrato mediante el cual se quieren transmitir los derechos mineros. Ahora bien, este dato literal, aun siendo claro, no es concluyente, por dos razones.

Por un lado, los arts. 95 y 97 de la Ley de Minas no hablan sólo del "proyecto de contrato", sino también del "título de transmisión correspondiente". De éste último no se dice que deba hallarse en estado de mero proyecto o borrador. Además, es concebible que existan títulos idóneos en derecho para llevar a cabo la transmisión que difícilmente pueden ser aportados a la Administración en estado de proyecto o borrador, como ocurre -entre otros- con el testamento. De los arts. 95 y 97 de la Ley de Minas , en suma, no cabe inferir una exigencia absoluta de que la autorización administrativa sea anterior al negocio jurídico determinante de la transmisión.

Por otro lado, más importante aún es no perder de vista la perspectiva teleológica. Que la ley imponga la prioridad temporal de la autorización administrativa tiene por finalidad permitir que la Administración compruebe que el futuro adquirente reúne las condiciones legalmente exigidas para ser titular de derechos mineros, tal como se dice claramente en los preceptos legales citados. Es posible que la imposición de la referida secuencia temporal cumpla también otras finalidades, como evitar tramitaciones administrativas poco rigurosas. Pero, en el presente caso, la invocación de los arts. 95 y 97 de la Ley de Minas no se hace para denunciar ninguna pretendida conducta administrativa irregular, sino para sostener que no había ningún acto civilmente idóneo para producir la transmisión; y es obvio que la respuesta a esta última cuestión de ningún modo depende de que la autorización administrativa fuera anterior o posterior al contrato de cesión gratuita, así como a su elevación a escritura pública en virtud de resolución de un juez civil.

El reproche de vulneración de los arts. 95 y 97 de la Ley de Minas y del art. 123.2 del Reglamento General de Minería -cuyo texto nada añade en este punto- está, así, injustificado: la Administración comprobó que la transmisión de derechos mineros solicitada operaba a favor de persona que reúne las condiciones legalmente exigidas, por lo que nada cabe censurar.

Algo similar debe decirse con respecto al motivo segundo. La sentencia impugnada rechazó que en el presente caso se hubiese conculcado el deber, impuesto por el art. 100.2 de la Ley de Minas y por el art. 126.2 del Reglamento General de Minería , de aceptación de las condiciones de la concesión en el negocio jurídico por el que se lleva a cabo la transmisión, por entender que la sujeción a dichas condiciones nace directamente ex lege y, por ello, la omisión de una declaración expresa no puede tener efectos invalidantes. Pues bien, sin necesidad de dilucidar ahora si esto es correcto en toda circunstancia, debe afirmarse que es indudablemente cierto en el presente caso; y ello porque, como se ha señalado repetidamente, lo discutido por la recurrente no es si la entidad adquirente de los derechos mineros acata o no las condiciones de la concesión, sino si hay un acto civilmente idóneo para producir la transmisión de dichos derechos mineros. Esta cuestión nada tiene que ver con los preceptos que se citan como invocados.

Por todo lo expuesto, los motivos primero y segundo de este recurso de casación deben ser desestimados.

CUARTO

En cuanto al motivo tercero, es claro que no se da el abuso de jurisdicción denunciado por la recurrente. Ciertamente, es una cuestión civil determinar si el contrato recogido en documento privado de 1 de octubre de 1980 y luego elevado a escritura pública el 17 de julio de 2000 en virtud de auto del Juzgado de Primera Instancia de Novelda de 21 de noviembre de 1996 es un negocio jurídico idóneo para producir una transmisión a título gratuito de derechos mineros. Ahora bien, el objeto del presente proceso no es dicho negocio jurídico, sino la autorización otorgada mediante resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Región de Murcia de 24 de octubre de 2005, luego confirmada en alzada; y dicha autorización es, sin duda alguna, un acto administrativo, cuyo control corresponde -como no podría ser de otro modo- al orden contencioso-administrativo.

Debe recordarse que, de conformidad con el art. 4 LJCA , los tribunales contencioso-administrativos tienen competencia para decidir las cuestiones prejudiciales e incidentales de otros órdenes -distintos del penal- que estén directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, en el bien entendido de que la decisión que adopten surtirá efectos únicamente en ese proceso y no vinculará a los tribunales del orden jurisdiccional correspondiente. Ello es lo que ha sucedido en el presente caso: la Sala de instancia ha reputado válido el negocio jurídico de transmisión de derechos mineros a efectos de resolver la cuestión principal, que no es otra sino la validez de la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Región de Murcia de 24 de octubre de 2005.

Ni que decir tiene, en fin, que esta Sala no hace pronunciamiento alguno sobre el problema civil subyacente, ni sobre el modo en que ha sido resuelto, limitándose a recordar que lo decidido a este respecto por la sentencia impugnada no surte eficacia fuera de este proceso.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal y atendidas las circunstancias del asunto, quedan las costas fijadas para cada una de las partes recurridas en un máximo de 2.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Luis Sánchez Díaz S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 2 de marzo de 2012 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 2.000 € por todos los conceptos para cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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