ATS, 28 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Enero 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

El procurador don Antonio Albaladejo Martínez, en nombre y representación de don Ismael , doña Purificacion , doña Antonieta , doña Guadalupe y don Santiago , presentó escrito ante esta Sala con fecha seis de mayo de dos mil catorce, alegando interés legítimo en intervenir en los presentes recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como parte recurrida.

SEGUNDO

Mediante providencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, se procede a tenor del artículo 13.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a dar audiencia a las partes personadas en los presentes recursos por el plazo de días sobre la intervención interesada.

TERCERO

El procurador don Ángel Rojas de Santos, en nombre y representación de la recurrente Comunidad de Propietarios PARQUE000 , mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil catorce, solicitando la desestimación de la intervención solicitada, sin que por la parte recurrida se formularan alegaciones en el plazo concedido al efecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Dispone el art. 13.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito".

Se formula petición de intervención adhesiva, por quienes interpusieron demanda impugnando los acuerdos de la Comunidad de Propietarios del PARQUE000 de trece de mayo de dos mil doce. Demanda que dio lugar al juicio ordinario número 747/2012 del Juzgado de Primera Instancia Dos de Requena, que por auto de fecha cuatro de julio de dos mil trece , acordó la suspensión del proceso por prejudicialidad civil, por estar pendiente el presente recurso de casación, siendo los mismos los dos acuerdos impugnados y siendo idéntica la pretensión ejercitada.

La parte recurrente se opone a la intervención solicitada por entender en síntesis que no existe propiamente proceso pendiente al estar concluso el recurso para sentencia, por pretender de forma fraudulenta introducir alegaciones y por ser el interés de los comuneros reflejo y no directo.

SEGUNDO.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en puntuales ocasiones sobre la solicitud de intervención de tercero en sede de casación; así en el Auto de 18 de diciembre de 2006, recurso 1710/2004, se decía «Dispone el art. 13.1 de la Ley 1/2000 , que "mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito"; como reconoce unánime la doctrina regula el precepto la figura de la "intervención adhesiva simple" que, si bien carente de la regulación en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil fue reconocida por la jurisprudencia de esta Sala; así, entre las más modernas, la sentencia de 18 de septiembre de 1996 , distinguiendo entre la adhesión litisconsorcial y la intervención adhesiva, dice que "no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae la declaración sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión ( sentencias, entre otras muchas, de 16 de diciembre de 1986 ; 23 de febrero de 1988 ; 4 de octubre de 1989 ; 23 de octubre y 24 de abril de 1990 y 25 de febrero de 1992 , etc.)". La sentencia de 3 de diciembre de 2004 señala como, en referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, "la intervención adhesiva no es una figura extraña a nuestro derecho, y ha sido admitida legalmente en el ámbito del proceso Contencioso-Administrativo; y, por lo que concierne al civil, tiene precedentes en la Ley IV, Título XXIII, Partida 3ª (Tomar pueden el alçada non tan solamente los que son señores de los Pleitos, o sus Personeros cuando fuere dado juycio contra ellos, así como mostramos; mas aun todos los otros, a quien pertenece la pro, o el daño que viniese de aquel juyzio"; también la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 se refiere a esta figura en los arts. 1276, párrafo tercero , 1328 y 1394 ; la doctrina jurisprudencial la ha aceptado ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1906 , 21 de marzo de 1911 , 6 de marzo de 1946 , 17 de febrero de 1951 , 17 de octubre de 1961 , 3 de marzo de 1992 y 9 de octubre de 1993, entre otras muchas ), y, aparte de otras, la sentencia de 22 de abril de 1987 ha declarado que si los efectos hacia tercero se ocasionan con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material les afecte con carácter prejudicial o indirecto, se podrá originar una intervención adhesiva; y, además, la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 la contempla en su artículo 13 ", añade esta sentencia que "la intervención adhesiva del coadyuvante en la civil, queda definida por estas notas esenciales; no le asiste la facultad de promover el juicio; ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él; puede ayudar la gestión del coadyuvante a quien se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté parcialmente asistido; y, por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria" ».

En igual sentido se pronunció esta Sala en Auto de 19 de febrero de 2007, recurso 360/2006 , y en ambas resoluciones se añadía " La legitimación del tercero para intervenir en el proceso en virtud de su adhesión simple, no litisconsorcial, se basa en los efectos reflejos de la cosa juzgada de la sentencia que en el recaiga; efectos reflejos que, como hechos jurídicos constitutivos, extintivos o modificativos interfieren entre la relación jurídico-material deducida en el proceso y la relación jurídica de la que el tercero es titular, interferencias que se resuelven en la prejudicialidad ".

  1. - El interés legítimo en la resolución de los presentes recursos extraordinarios resulta de la prejudicialidad civil declarada por el Juzgado de Primera Instancia de la sentencia que se dicte por esta Sala, por lo que procede admitir la intervención interesada como adhesiva simple de la posición mantenida por la parte recurrida, que sin embargo no implicará la posibilidad de actuación procesal alguna, una vez formuladas por la parte ahora interviniente, las alegaciones en defensa de su derecho en el escrito presentado y dado que se produce la intervención una vez agotados los trámites del recurso, habiéndose dictado diligencia de ordenación de fecha nueve de mayo de dos mil catorce, por la que los presentes recursos quedaron pendientes de vista o votación y fallo, sin que por todas las partes se solicitara la celebración de vista, ni se aprecie por esta Sala la conveniencia de su celebración conforme al artículo 486 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que el recurso está concluso para votación y fallo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Se admite la intervención procesal de don Ismael , doña Purificacion , doña Antonieta , doña Guadalupe y don Santiago , en los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en la misma posición que las partes recurridas, teniéndose por efectuadas alegaciones en su defensa y en el estado en que los recursos se encuentran, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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