STS, 11 de Diciembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso69/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y por la representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de septiembre de 2013, autos 234/2013 , dictada en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO) y SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS FRENTE A CANAL DE ISABEL II, CANAL DE ISABEL II GESTIÓN S.A., CGT, SINDICATO SIT, SINDICATO CSIT, COMITÉ DE EMPRESA en el Canal de Isabel II Gestión, S.A., COMISIÓN DE CONTROL del Plan de Pensiones del Canal de Isabel II, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO.) y SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS se planteó demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la cual:

"- Se declare la obligación de las demandadas de abonar durante 2013 la parte correspondiente a la prima de seguro para las contingencias de fallecimiento e incapacidad en la cuantía prevista en las Especificaciones del Plan de Pensiones, es decir, el 1,7% mensual.

- Subsidiariamente se proceda a la contratación de un seguro por las empresas demandadas que garantice las contingencias de fallecimiento e incapacidad en los términos y cuantías previstos." .

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. UGT, CSIT, CGT y Sindicado SIT se adhirieron a la demanda. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de septiembre de 2013 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, a la que se adhirieron UGT, CSIT, CGT, CIT y el Comité de empresa de GESTIÓN y absolvemos a CANAL, a GESTIÓN y a la COMISIÓN DE CONTROL del Plan de Pensiones de los pedimentos de la demanda.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- CCOO ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita fuerte implantación en las empresas demandadas. SEGUNDO.- El CANAL DE ISABEL II es una empresa pública, que forma parte de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid, sometida a la Ley 1/1984, de 19 de enero, de Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y tiene centros en más de una Comunidad Autónoma. - Dicha Entidad regula sus relaciones laborales por el XVIII Convenio, cuya vigencia terminó el 31-12-2012, aunque no ha sido denunciado por ninguna de las partes. El Plan de Pensiones del Canal de Isabel II se formalizó en 1989 por acuerdo del Comité de Empresa y el ente público Canal Isabel II, sustituyendo los sistemas de previsión recogidos hasta entonces en el Convenio Colectivo, constituyéndose, según se recoge en el Art. 3 de las Especificaciones, como un Plan de la modalidad del Sistema de Empleo en razón de los sujetos constituyentes y a la modalidad de Plan Mixto en razón de las obligaciones estipuladas, siendo de aportación definida pura para jubilación y definiéndose tanto la determinación de la cuantía de las aportaciones como la de la parte garantizada con la Compañía Aseguradora de las prestaciones para incapacidad y fallecimiento. El Promotor es el Canal de Isabel II, y en el Art. 6 de las Especificaciones se recogen las previsiones para el supuesto de modificación de la naturaleza jurídica o escisión con obligación de subrogación en las obligaciones: "El promotor del Plan de Pensiones del Sistema de Empleo del Canal de Isabel II es la empresa CANAL DE ISABEL II, cualquiera que sea la denominación social que en el futuro pueda adoptar, y sin perjuicio de las posibles modificaciones que pudieran afectar a su naturaleza Jurídica, derivadas de fusiones, absorciones, escisiones, cesiones u otras situaciones análogas, o por cualquier otro supuesto de cesión global o parcial del patrimonio, que producirán la subrogación en los derechos y obligaciones del promotor originario por parte de la nueva o nuevas empresas. En el supuesto especifico de escisión del Promotor en el que las entidades resultantes de dicha escisión se subroguen en las obligaciones del referido promotor con los respectivos colectivos de partícipes y, en su caso, de beneficiarios del Plan, tales entidades pasarán a ser promotores del Plan, adaptándose las Especificaciones del mismo a las condiciones de funcionamiento de los planes de pensiones de promoción conjunta, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, sin perjuicio, no obstante, de la posibilidad de que las empresas resultantes en las que se haya acordado la segregación de su colectivo del Plan inicial puedan promover nuevos planes del sistema de empleo, a los que se transferirán los derechos consolidados de su colectivo de empleados partícipes y, en su caso, los derechos económicos de los beneficiarios." TERCERO. - El Consejo de Administración del Canal de Isabel II , en su reunión de 6 de junio de 2012, aprobó la constitución de la sociedad anónima denominada "Canal de Isabel II Gestión", supeditando dicha constitución a la previa autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas . A tenor del citado precepto, la Sociedad tendrá por objeto la realización de actividades relacionadas con el abastecimiento de aguas, saneamiento, servicios hidráulicos y obras hidráulicas, de conformidad con la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, Reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid, y la restante normativa aplicable. La autorización citada se produjo mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de 14-06-2012, publicado en el BOCAM de 21-06-2012, constituyéndose GESTIÓN, que está participada al 100% por capital público. CUARTO. - GESTIÓN se subrogó en los contratos de todos los trabajadores de CANAL con efectos de 1-07-2012, mediante comunicaciones que obran en autos y se tienen por reproducidas, salvo veintiún trabajadores, que permanecen en CANAL, donde no se han celebrado elecciones sindicales. - El comité de empresa de CANAL pasó en bloque a GESTIÓN, donde continúa ejerciendo sus funciones representativas. - Actualmente el Plan de Pensiones cuenta con dos Promotores: Canal de Isabel II y Canal Isabel II Gestión SA. -La aportación de la empresa en el aseguramiento de las contingencias de fallecimiento e incapacidad es el 1, 7% sobre los salarios de los trabajadores. QUINTO. - El 14-06-2013 dictamos sentencia en nuestro procedimiento 177/2013, en cuyo fallo dijimos lo siguiente: "Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, promovida por CSIT, a las que se adhirieron CCOO, UGT y SIT y declaramos que los trabajadores de GESTIÓN, procedentes de CANAL , tienen derecho a que se les continúe aplicando el XVIII Convenio de CANAL hasta que concurran las exigencias contenidas en el párrafo segundo del art. 44.4 ET y condenamos a CANAL a estar y pasar por dicha declaración, así como a anular todas las medidas, causadas por la aplicación a dicho personal desde el 1-01- 2013 del III Convenio Colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE 24-8-2007). - Le absolvemos de los restantes pedimentos de la demanda" .SEXTO. - En el año 2012 no se realizaron aportaciones al Plan de Pensiones por parte de CANAL o GESTIÓN. SÉPTIMO. - El 27-06-2012 se reunió la Comisión de Control del Plan de Pensiones de las demandadas, acordándose, entre otras medidas, que los partícipes pudieran realizar aportaciones voluntarias pensionables, tal y como recoge el acta de la reunión, que obra en autos y se tiene por reproducida. OCTAVO.- El Grupo Popular en el Senado presentó una enmienda al art. 23 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, cuyo número fue la 524, en la que se proponía adicionar un párrafo al art. 23 en los términos siguientes: "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial en los términos que establece la presente Ley , las citadas Administraciones, entidades y sociedades podrán realizar contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de contingencias distintas a la de jubilación" .La justificación a la enmienda, promovida por el Grupo Popular, fue la siguiente:" Mantener la limitación contenida tanto en el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, como en la vigente ley de Presupuestos Generales del Estado, respecto a la prohibición de realizar aportaciones (fijadas en un porcentaje de la masa salarial) a planes de pensiones de empleo y contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de jubilación. Solventar en sede jurídica la problemática suscitada en cuanto a la interpretación de la citada limitación por el informe de la Abogacía General del Estado de que no cabe interpretar que la voluntad el legislador hasta la aprobación de las citadas normas haya sido la de prohibir las aportaciones de las entidades del sector público a planes de pensiones de empleo y a contratos de seguro colectivos, únicamente en el caso de que esos planes y contratos cubran la contingencia de jubilación, dejando libertad a esas entidades para hacer tales aportaciones cuando las contingencias cubiertas sean otras. Dar respuesta a la problemática suscitada en las diferentes Administraciones, entidades y sociedades congruentemente con el objetivo del proyecto de no incremento de la masa salarial ". NOVENO. - Obran en autos las actas de las reuniones de la Comisión de Control, celebradas los días 18-12-2012; 17-04-2013 y 17-04-2013, cuyo contenido se tiene por reproducido. - Los promotores del Plan manifestaron, ante la petición de los partícipes de que se realizaran aportaciones por contingencias distintas a la jubilación, que no podían realizar aportaciones al Plan en 2013, porque se lo impedía el art. 21.6 de la Ley 7/2012, de 27 de diciembre , manteniendo, no obstante, que volverían a realizar las aportaciones convenidas en cuanto les fuera posible legalmente. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS amparándose en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS , por error en la apreciación de la prueba.

Segundo.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS , por interpretación errónea del art. 22.3 de la Ley 17/12 de Presupuestos Generales del Estado y la regulación de fondos y Planes de Pensiones (R.D. Legislativo 1/2002).

Y por la representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), basándose en los siguientes motivos:

Único.- Por vulneración del art. 22 Tres y apartado diez de la Ley 17/2012 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, porque la sentencia descarta que el art. 21.6 de la Ley 7/2012 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de diciembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la federación de SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS se promovió demanda de conflicto colectivo frente la empresa Canal de Isabel II y Canal de Isabel II Gestión S.A. en cuyo suplico solicitaba que:

"- Se declare la obligación de las demandadas de abonar durante 2013 la parte correspondiente a la prima de seguro para las contingencias de fallecimiento e incapacidad en la cuantía prevista en las Especificaciones del Plan de Pensiones, es decir, el 1,7% mensual.

- Subsidiariamente se proceda a la contratación de un seguro por las empresas demandadas que garantice las contingencias de fallecimiento e incapacidad en los términos y cuantías previstos." .

La sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de septiembre de 2013 desestimó la demanda a la que en el acto del juicio se habían adherido UGT, CSIT, CGT y el sindicato SIT y frente a su decisión interponen recurso de casación CCOO y CGT.

SEGUNDO

El recurso de CCOO se articula a través de dos motivos, al amparo respectivamente de los apartados d) y e) del artículo 207 de la LJS.

En el encabezamiento del primero de los motivos se afirma que el mismo tiene por objeto examinar el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador. Sin embargo a lo largo del planteamiento del motivo no se advierte que el mismo siga por los cauces que la doctrina sobre la apreciación del error en la apreciación de la prueba.

Los términos en los que recurso se pronuncia para indicar la existencia de error consisten en afirmar que la sentencia da por probado que estamos ante un acuerdo de negociación colectiva que lleva a cabo la exteriorización de los compromisos por pensiones que existían en el Convenio Colectivo del Canal de Isabel II en el marco de la Ley 8/1987 de 8 de junio y en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1588/1999 de 15 de octubre, lo que entraría en contradicción con que el contenido del hecho declarado segundo de de la propia sentencia debido a que mas adelante en los fundamentos jurídicos "viene a decir que no existe contrato ni ha existido nunca". La doctrina consolidada acerca del modo de hacer valer en casación la existencia de error en la apreciación de la prueba exige como actividad fundamental como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 20 de Febrero de 2007 (rec. 182/05 ), y 15 de Octubre de 2007 (rec. 26/07 ) que: "respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 , entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente la documental] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Ninguna de las anteriores condiciones asisten al motivo planteado, al consistir realmente en afirmar que es la sentencia la que da por probada la existencia del acuerdo pues esa es la interpretación que el recurrente atribuye al contenido del alcanzado en 1989, resultando de todo lo expuesto la desestimación del motivo.

TERCERO

En el motivo dedicado a la censura jurídica, el recurso denuncia la infracción del articulo 22.R Tres de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado en relación con el Artículo 37.1 de la Constitución y el artículo 83.3 del estatuto de los Trabajadores y lo dispuesto en la Disposición Final segunda del Texto Refundido de la ley de la Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones aprobado pro el Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre.

El marco en el que se sitúan las reclamaciones principal y subsidiaria de la demanda es la de un Plan de Pensiones formalizado en 1989 por acuerdo entre el Comité de Empresa y el Canal de Isabel II que sustituyó a los sistemas de Previsión recogidos hasta entonces en el convenio Colectivo bajo la fórmula de sistema de aportación definida para la jubilación y definiéndose las aportaciones y la parte garantizada por la Compañía Aseguradora de las prestaciones de Incapacidad y fallecimiento, sin que por parte de Canal Isabel II o Canal Isabel II Gestión S.A. se realizara aportación alguna al Plan de Pensiones.

La reclamación principal se dirige a obtener la declaración de que las demandadas vienen obligadas a abonar durante 2013 la parte correspondiente a la prima de seguro según las especificaciones del Plan de Pensiones, es decir, el 1,7% mensual y de modo subsidiario, a la contratación por los demandados de un seguro que garantice las contingencias de fallecimiento e incapacidad.

Ambas pretensiones fueron desestimadas por la sentencia que en cuanto a lo principal se obtuvo al artículo 22.3 de la L. 17/2012 de 27 de diciembre que no permite a las entidades y sociedades entre las que se encuentran las demandadas realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, también con base en el citado precepto considera que no se dan las condiciones para aplicar la excepción que en el mismo se contempla, realizar un contrato de seguro colectivo para cubrir contingencias distintas de la jubilación al no haberse acreditado que con ello no se produciría un incremento de la masa salarial en los términos que establece la L. 17/2012 de 27 de diciembre y al tratarse de una facultad de las demandadas, que únicamente se transformaría en obligación de existir un contrato que obligara a concertar el seguro.

CUARTO

La recurrente rechaza lo argumentado en la sentencia aduciendo que el término "podrán" del artículo 22-Tres de la L. 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado deja de tener carácter potestativo porque una vez que existe autorización de la citada ley el promotor está obligado por el acuerdo de negociación colectiva por el que se instrumentalizó la exteriorización de sus compromisos por pensiones, en su sentido mas amplio sacándolo del convenio colectivo donde estaban en origen. Insiste en que si hay acuerdo de negociación colectiva, sería absurdo hablar "estrictamente" del requisito de convenio colectivo, en la medida en que se elaboró todo un procedimiento de exteriorización. Lo que pretende la recurrente es dar por incluido en el acuerdo suscrito en 1989, que incorporó el sistema de Plan de Pensiones lo que venía siendo los sistemas de previsión social recogidos hasta entonces en el Convenio colectivo, un acuerdo específico, al que se refiere el artículo 22-Tres de la L. de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado. Dicho acuerdo sería el de carácter colectivo, que habrá de servir para garantizar contingencias distintas de las de jubilación, es decir las contribuciones que se reclama.

Como destaca la sentencia en su fundamento de Derecho tercero, "es revelador que la pretensión subsidiaria consista en reclamar que se condene a contratar un seguro, lo que revela que dicho contrato no existe, ni ha existido nunca" .

Siendo esto así, el contenido de la pretensión se contradice frontalmente con la argumentación recurrente de que en el acuerdo de 1989 por el hecho de transformar el sistema de previsión subyace en el mismo el contrato al que se refiere una Ley datada veintitrés años después en la que se contempla la posibilidad de que ante la restricción impuesta a las aportaciones, y por tratarse de planes que incluyen la jubilación, quepa asegurar las otras contingencias mediante un contrato y siempre que ello no incremente la masa salarial.

No solo no ha demostrado la recurrente este último extremo en aras de acreditar que el requisito se cumple sino que para eludirlo intenta dar por sobrentendido en el acuerdo de 1989 otro acuerdo, dotado de encomiable visión de futuro, por el que se estaría concertando un seguro colectivo que daría cobertura la imposibilidad legal, creada en 2012 de realizar la aportación de primas en cuanto ello beneficie a Planes que incluyen la jubilación.

Como resume la sentencia recurrida ninguna prueba se ha practicado que permita concluir afirmando la presencia de alguno de los dos elementos, la falta de incremento de la masa salarial, capaz de autorizar el contrato, ni este en forma presunta subsumido en otro.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S.

QUINTO

El recurso de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), formulado al amparo del artículo 207 e) de la L. 36/2011 de 10 de octubre de la L.J .S., denuncia la infracción del artículo 22-3 y apartado diez de la L. 17/2012 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales para el año 2013, en conexión con los artículos 148 , 149.1.13 y 156.1 de la Constitución , artículo 29 de la L. 7/2007 de 12 de Abril del Estatuto Básico del Empleado Público y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre "norma básica", establecida entre otras en la S.T.C. 13/1489 .

Incide el recurso en la excepción introducida por la L. 17/2012 de 27 de diciembre a la prohibición de aportación con la explicación añadida del origen de tal excepción, al problema acarreado por la prohibición a lo largo del ejercicio de 2012. Alude el recurso al carácter de norma básica del artículo 22.3 de la L. 17/2012 de 27 de diciembre a fin de contraponer la facultad que otorga de contratar el seguro colectivo con la ausencia de semejante previsión en la Ley autonómica 7/2012 de 26 de diciembre de la Comunidad Autónoma de Madrid. Sin embargo, la respuesta negativa a la pretensión actora viene apoyada en la L. 17/2012 de 27 de diciembre, Ley de Presupuestos Generales del Estado y en la falta de requisitos que, con arreglo a la misma deberían concurrir para que hubiera lugar a la concertación de seguro colectivo, sin que la norma autónoma resulte decisiva en la desestimación de la pretensión actora. La prohibición de aportaciones por el artículo 21 de la L. 7/2012 de 26 de diciembre de la Comunidad de Madrid se refiere a la contingencia de jubilación y en nada se diferencia de la L. 17/2012 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado.

El artículo 21.6 de la Ley autonómica no se opone expresamente a que se contrate un seguro colectivo por otras contingencias pues tan solo prohíbe las que afecten a la jubilación de forma que no se deriva de sus términos una contradicción expresa con la norma básica, la L. 17/2012 de 27 de diciembre, pues ambas proyectan la prohibición sobre el mismo ámbito. No cabe por lo tanto establecer, con respecto al anterior recurso, hallazgos diferentes que permitan establece un distinto campo de infracción por lo que el recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal también deberá ser desestimado, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y por la representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de septiembre de 2013, autos 234/2013 , dictada en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO) y SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS FRENTE A CANAL DE ISABEL II, CANAL DE ISABEL II GESTIÓN S.A., CGT, SINDICATO SIT, SINDICATO CSIT, COMITÉ DE EMPRESA en el Canal de Isabel II Gestión, S.A., COMISIÓN DE CONTROL del Plan de Pensiones del Canal de Isabel II, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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