STS, 18 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Pilar Manteca Barrio en nombre y representación de la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 557/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, de fecha 2 de enero de 2013 , recaída en autos núm. 1030/2012, seguidos a instancia de Dª Martina , contra AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Martiniano López Fernández, actuando en nombre y representación de Dª Martina .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de enero de 2013 el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- La actora, Dña. Martina , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (anteriormente denominada Agencia de Desarrollo Económico, ADE), percibiendo un salario mensual 3.072,30 euros, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

La relación laboral se desarrolló mediante la suscripción de:

-Contrato de trabajo de duración determinada en fecha 18.10.2005 entre la actora y la Agencia de Desarrollo Económico, ADE, por obra o servicio determinado, para prestar servicios como Técnico de Gestión, para el desarrollo y ejecución de los proyectos de Cooperación Coembesa II (con la Región Centro de Portugal) y Coemca (con la Región Norte de Portugal), dentro de la Iniciativa Comunitaria Interreg, hasta la finalización de los mismos con fecha 31 de diciembre de 2005, pudiendo ser ampliada por acuerdo del Comité de Gestión conjunto, extinguiéndose dicho contrato el 8.01.2006 por baja voluntaria de la trabajadora.

-Contrato por obra o servicio determinado de fecha 09.01.2006, para la gestión, ejecución y justificación de expedientes del Programa de Becas a cargo del Fondo Social Europeo, en el marco del Programa Operativo 2005-2007, hasta el 31.12.2007, extinguiéndose el mismo a causa de baja voluntaria solicitada con fecha 29.10.2007, ante un llamamiento de la bolsa de empleo convocada por resolución de 28.04.2006, resuelta el 19.01.2007, de la que formaba parte la actora, aceptándose por ésta.

-Contrato de interinidad entre la actora y la Agencia de Desarrollo Económico, ADE, formalizado en fecha 05.11.2007, para prestar servicios como Técnico de la Sección Funcional de Proyectos de Innovación Empresarial (Código RPT NUM003 ), para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el "proceso de selección, concurso o promoción, para su cobertura definitiva", que se extinguiría "con la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo como consecuencia del resultado de procesos de selección, concurso o traslados, promoción o cualquier otro que tenga aquella finalidad, así como amortización del puesto de trabajo", y ello tras convocatoria de proceso de selección para contratar bajo dicha modalidad (folios 197 a 227).

  1. - El puesto de trabajo ocupado por la actora fue en varias ocasiones ofertado para su cobertura en convocatoria de concurso de traslados, sin ser objeto de adjudicación.

    Las funciones que ha venido desempeñando la actora son las recogidas en el hecho segundo de su demanda, que se tienen por reproducidas.

  2. - Por Ley 19/10, de 22 de diciembre, tras extinguir la Agencia en que prestaba servicios la demandante, y la empresa pública ADE Financiación, S.A., se creó la entidad demandada, en la que también se integró la FUNDACIÓN ADE EUROPA el 1.01.2012, produciéndose la subrogación en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social que, en relación a sus trabajadores, correspondían a las anteriores, Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, la empresa pública ADE Financiación, S.A. y la Fundación ADEuropa en el momento de su extinción (entonces los trabajadores procedentes de las extinguidas ADE Financiación, S.A. y la Fundación ADEuropa tenían contrato de carácter indefinido), llevando a cabo las siguientes actuaciones: con fecha 29.02.2012 se aprobó el organigrama de la Agencia por el Consejo de Administración; el 1.03.2012 se procedió al nombramiento de los directores de Departamento y en fecha 10.07.2012 se aprobó la cartera de servicios. Se encarga a una consultora externa la realización de un análisis de la estructura actual y una propuesta de adecuación de la plantilla que respondiese también a los principios de austeridad, contención, rigor y eficacia en materia de gasto público dado el contexto económico actual, manteniendo tal consultora, Deloitte Advisory S.L., en su informe, la sobredimensión de la Agencia, considerando como estructura mínima de las direcciones territoriales la de tres personas, 1 director, 1 técnico y 1 auxiliar. Se emiten informes de Hacienda y del Comité de Empresa (se opone por razones de forma y por la reducción de plantilla propuesta), acordándose por la Comisión Ejecutiva de la entidad demandada, el 27.07.2012, la aprobación de la Ordenación de puestos de trabajo, de las cuales 41 se encontraban vacantes ocupadas por personal interino, entre ellos el ocupado por la parte demandante, 20 se encontraban vacantes no ocupados, dos puestos eran vacantes con reserva, uno ocupado por personal fijo, al que se traslada a servicios centrales. En fecha 31.07.2012 se aprueba la Asignación de puestos de trabajo en el que se plasma lo referido en la Ordenación.

    La relación de trabajadores y forma de acceso en los distintos entes que pasaron a ser integrados por la entidad demandada obra a los folios 109 a 110, y se tienen por reproducidos.

  3. - Con fecha 1.08.2012, la parte demandada comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato temporal de interinidad mediante escrito fechado el 31.07.2012 con el siguiente contenido: "...Por medio del presente escrito se comunica la EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL DE INTERINIDAD celebrado el 5 de noviembre de 2007 entre la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (hoy Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León), con N.I.F. Q-9750008-F (hoy Q-4700676-B), y C.C.C.: 47100991531 (hoy 47106538315) y la trabajadora Dña. Martina , con D.N.I.: NUM000 y con N.A.F.: NUM001 y comunicado al INEM con el identificador NUM002 .

    El contrato quedará extinguido el día 12 de agosto de 2012 por la efectividad de la amortización del puesto de trabajo que se corresponde con código de la R.P.T. actualmente vigente NUM003 ...".

  4. - La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno.

  5. - Con fecha 23 de agosto de 2012 se presentó por la actora reclamación previa, siendo desestimada por Resolución de 27.09.2012, presentándose asimismo papeleta de conciliación ante el SMAC, el 23.08.2012, habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 07.09.2012, terminado sin avenencia.

  6. - El día 24.09.2012 se presentó demanda en impugnación de despido que se turnó a este Juzgado".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Martina , frente a la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formalizadas en su contra, declarando la inexistencia de despido".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Martina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2013 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAMOS la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Martina , contra la sentencia de 2 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid en los autos número 1.030/12, seguidos sobre DESPIDO a instancia de la mencionada recurrente contra la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL y, se ha dado traslado al MINISTERIO FISCAL revocando íntegramente la misma, declaramos la improcedencia del despido de que ha sido objeto la recurrente, condenando a la recurrida a que, a su opción, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización, s.e.u.o., de 30.451,50 € (treinta mil cuatrocientos cincuenta y un euros con cincuenta céntimos)".

TERCERO

Por la representación de la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid el 24 de junio de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en fecha 5 de febrero de 2013 .

CUARTO

Con fecha 8 de mayo de 2014 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Recurre la parte demandada la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 8 de mayo de 2013 (recurso 559/2013 ) que, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de 2 de enero de 2013 (autos 1034/2012), declara improcedente el despido de la trabajadora demandante.

  1. La relación laboral de la demandante se desarrolló mediante varios y sucesivos contratos temporales, a partir del 18/10/2005, siendo el último de ellos el de interinidad por vacante formalizado el 5/11/2007, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el "proceso de selección, concurso o promoción, para su cobertura definitiva". El puesto de trabajo ocupado por la demandante fue en varias ocasiones ofertado para su cobertura en convocatoria de concurso de traslado, sin ser objeto de adjudicación. En fecha 1 de agosto de 2012 se le comunica la extinción del contrato por amortización de la plaza con efectos de 12 de agosto de 2012.

  2. La sentencia de instancia había desestimado la demanda, pero la de suplicación razona, esencialmente, que el contrato de interinidad por vacante de la demandante había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 , la relación de la demandante se había convertido en indefinida. Sigue razonando la Sala de Valladolid que la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo no puede extinguirse sin indemnización porque debió sujetarse a lo dispuesto en el art. 52.c) del Estatuto de los trabajadores (ET ). Finalmente, descartada la nulidad por superación de los umbrales del despido colectivo -también pretendida en la demanda-, la Sala de suplicación declara, en el caso concreto, improcedente el despido.

  3. La empleadora, con su recurso, aporta, como sentencia de referencia a los efectos del requisito de la contradicción del artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia, pero en su sede de Burgos, de 5 de febrero de 2013 (recurso 22/2013 ). Se trata en ambos supuestos de trabajadoras que prestaban servicios para la misma Entidad demandante, siendo contratadas como interinas por vacantes, a las que se cesa en la misma fecha (12 de agosto de 2012) por la misma causa: amortización del puesto de trabajo. La sentencia de contraste acepta que la relación laboral de las dos trabajadoras allí accionantes debía calificarse como de interinidad por vacante, sin suscitarse la cuestión de su transformación en indefinidas. En ambos casos la extinción contractual se produce estando ya vigente la DA 20ª ET (Aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público) en la redacción dada por Ley 3/2012 de 6 de julio, que sustituyó al RDL 3/2012.

  4. Las sentencias contrastadas presentan la contradicción que el art. 219.1 LRJS requiere para la viabilidad del recurso, pues los términos en que se produjeron los debates en ambas resoluciones son realmente idénticos, siquiera en la recurrida se hubiese resuelto la conversión del contrato por interinidad en indefinido no fijo por exceso temporal ( art. 70 EBEP ), y ello no se hubiese producido en la decisión de contraste, pues ese extremo es irrelevante a los efectos de contradicción de que tratamos, habida cuenta de la identidad de tratamiento que en orden a la extinción del contrato por amortización de la plaza ha de corresponder a los trabajadores en interinidad por vacante y a los indefinidos no fijos, tal como tiene declarado esta Sala Cuarta (entre otras, SSTS/IV 8-junio- 2011 -rcud 3409/2010 , 27-mayo-2002 -rcud 2591/2001 , 22-julio-2013 -rcud 1380/2012 , 23-octubre-2013 -rcud 408/2013 y 25-noviembre-2013 -rcud 771/2013 ), a pesar de que tales pronunciamientos de identidad se hubiesen referido a la aplicación de un criterio doctrinal -que el contato de trabajo se extingui por mera amortización de la plaza y sin necesidad de aplicar el art. 51 o el art. 52,c) del ET - que se ha superado por la reciente sentencia de esta Sala de 24-junio-2014 (rcud 217/2013 , Pleno).

SEGUNDO

1. En efecto, para la doctrina tradicional de la Sala -resumida por la precitada sentencia de 25-noviembre-2013 :

« a) La relación laboral "indefinida no fija" ... queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ... ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02 -).

  1. La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización ... porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -).

  2. ... entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido ..., o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 -rcud 1666/12 -). Y

  3. Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC ».

  1. - Pero en la citada sentencia de esta Sala de 24-junio-2014 (rcud 217/2013 , Pleno) se ha rectificado el criterio precedente y se ha mantenido que:

"De lo expuesto se deriva que nos encontramos ante un contrato temporal de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará: cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convocará para cubrirla ( artículo 4-2 del R.D. 2720/1998 ). Obsérvese que ni la norma, ni el contrato contemplan otra causa de extinción del mismo y que, cual se dijo antes no estamos ante un contrato sujeto a condición resolutoria, sino ante un contrato cuya duración está sujeta a un plazo indeterminado que necesariamente llegará, máxime cuando se trata de vacantes que deben ser objeto de oferta de empleo público ( art. 70 del E.B.E.P .). La amortización de esos puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los puestos de trabajo, aunque lícita y permitida por el art. 74 del E.B.E.P . no puede conllevar la automática extinción del contrato de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, a un plazo cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección. La idea de que la amortización extingue el contrato porque el mismo tiene una condición resolutoria implícita en ese sentido debe rechazarse, porque, cual se ha dicho antes, nos encontramos ante una obligación a término indeterminado y no ante una condición, ya que la existencia de una condición requiere que el hecho del que depende sea incierto, incertidumbre que no se da cuando se fija un plazo indeterminado que llegará ( art. 1125 C.C .). Además, esa condición resolutoria sería nula, conforme a los artículos 1115 y 1256 del Código Civil , pues su validez equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes la terminación del contrato, lo que no es correcto, según esos preceptos.

Consecuentemente, estamos ante un contrato temporal que por causa de la amortización de la plaza objeto del mismo se extingue antes de que llegue el término pactado. Dejando a un lado la procedencia de la amortización, dado que el control de la validez de la nueva R.P.T. corresponde en principio a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que nos encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51 , 52 y 56 del E.T . y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas" .

Pues bien, como ya hemos advertido, dicha nueva doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual también puede ser causada por la cobertura legal o reglamentaria de la plaza que ocupa -en su caso- o bien por la amortización de dicha plaza, pero siempre basada en causas previstas en la Disposición Adicional Vigésima del ET y con sujeción a los procedimientos e indemnizaciones establecidos en el art. 51 o 52,c ) y 53 del ET .

TERCERO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, visto el informe del Ministerio Fiscal, que el recurso deba ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada, si bien no exactamente por las mismas razones. El rechazo del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Pilar Manteca Barrio en nombre y representación de la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 557/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, de fecha 2 de enero de 2013 , recaída en autos núm. 1030/2012, seguidos a instancia de Dª Martina , contra AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, sobre DESPIDO. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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