STS, 21 de Enero de 2015

PonenteCELSA PICO LORENZO
Número de Recurso1371/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: SÉPTIMA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 21/01/2015

RECURSO CASACION Recurso Núm.: 1371/2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial

Votación: 19/11/2014

Procedencia: TRIBUNAL DE CUENTAS

Ponente: Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Escrito por: PMS

Nota:

MARBELLA. REINTEGRO POR ALCANCE EN EL MANEJO DE FONDOS PÚBLICOS. INEXISTENCIA PRESCRIPCIÓN "RESPONSABILIDAD POR ALCANCE" EN EL INTERVENTOR.

RECURSO CASACION Num.: 1371/2013

Votación: 19/11/2014

Ponente Excma. Sra. Dª.: Celsa Pico Lorenzo

Secretaría Sr./Sra.: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SÉPTIMA

S E N T E N C I A

Excmos. Sres.: Presidente:

D. José Manuel Sieira Míguez

Magistrados:

D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. José Díaz Delgado

D. Vicente Conde Martín de Hijas

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1371/13 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ortega Fuentes en nombre y representación del Ayuntamiento de Marbella y por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rodríguez Nadal en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2013 dictada por la Sala de Justicia de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, en el Recurso de Apelación nº 24/11 interpuesto contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2010 , dictada en primera instancia en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-67/06, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Marbella-General de Galerías Comerciales, S.A.). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso de Apelación nº 24/11 seguido ante la Sala de Justicia de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2013 , que acuerda: "Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Marbella Don Enrique Sánchez González, en nombre y representación de dicho Ayuntamiento, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2010 , dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña Aurora en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº A 67/06, y, en consecuencia, revocar dicha sentencia, cuya parte dispositiva debe quedar redactada en los siguientes términos:

1) Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Marbella, a la que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, y se formulan, en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

A) Se cifran en 9.580.434,22 € los perjuicios ocasionados al Ayuntamiento de Marbella.

B) Se declaran responsables contables directos y, por ende, solidarios, por importe de 8.231.124,09 €, a Don Eladio y Don Carlos Jesús , a quienes se condena al reintegro de dicha cantidad y de los intereses exigidos en el artículo 71.4ª.e) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas , que se calcularán en fase de ejecución de sentencia, desde el 30 de agosto de 2000, con arreglo a los tipos legalmente establecidos en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio del posterior cálculo de los intereses de la mora procesal, según lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en función de la fecha del cumplimiento del pago del principal.

C) Se declaran responsables contables directos y, por ende, solidarios, por importe de 1.349.310,13 €, a Don Eladio , Don Jon y D. Rogelio , a quienes se condena al reintegro de dicha cantidad, así como al pago de los intereses exigidos en el artículo 71.4ª.e) de la Ley 7/1985, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas , que se calcularán, en fase de ejecución de Sentencia, con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes el día en que se consideren producidos los daños y perjuicios, debiendo quedar fijado el "dies a quo" en el 23 de enero de 1998.

D) El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta del Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento de Marbella.

2) No hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de esta instancia."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Marbella y por la representación procesal de D. Carlos Jesús se preparan sendos recursos de casación y teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Marbella, por escrito presentado el 18 de abril de 2013 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

La representación procesal de D. Carlos Jesús , por escrito presentado el 10 de mayo de 2013 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

Por Decreto de 10 de diciembre de 2013 se resuelve: "Declarar desierto el recurso de casación preparado por Eladio contra resolución dictada por el Tribunal de Cuentas el siete de marzo de dos mil trece...."

CUARTO

El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 24 de abril de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 7 de julio de 2014 se señaló para votación y fallo para el 19 de noviembre de 2014, en cuya fecha se inició el referido acto continuando en distintas sesiones hasta finalizar el 14 de enero de 2015.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales del Ayuntamiento de Marbella y de D. Carlos Jesús interponen sendos recursos de casación nº 1371/2013 contra la sentencia de 7 de marzo de 2013 dictada por la Sala de Justicia de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, en el Recurso de Apelación nº 24/11 interpuesto contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2010 (completa en www.tcu. Sentencia nº 6 del 2013), dictada en primera instancia en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-67/06, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Marbella-General de Galerías Comerciales, S.A.)

SEGUNDO

Recurso de D. Carlos Jesús .

  1. Un primer motivo al amparo del art. 82.1.3 Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas , LFTCu por quebrantamiento de las normas esenciales del proceso o de los principios de audiencia y defensa que han producido efectiva indefensión. Reseña que pidió la subsanación de la falta, a pesar de haberse cometido en la segunda instancia y resultar por tanto imposible su reclamación.

    También invoca vulneración del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley y del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas sus garantías, por cuanto los fundamentos de la sentencia impugnada son contrarios a otros dictados por la misma Sala (así, sentencias n° 12/2005 de 18 de Julio , n° 18/2 010 de 8 de septiembre y n° 30/2009 de 15 de diciembre ) en supu estos idénticos sin justificación, infringiéndose con ello igualmente la doctrina de la cosa juzgada material.

    1.1. Muestra su oposición el Ministerio Fiscal a los dos submotivos:

    - Recalca que el antecedente 10º de la sentencia recoge la incorporación del informe del Director de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Marbella (de 24/05/2010 ) tras recurso interpuesto contra su admisión, por lo que al permitirse legalmente la apreciación del mismo junto con el resto del conjunto probatorio escapa al quebrantamiento de reglas procesales denunciado.

    Mantiene que el hecho de que no se haya apreciado responsabilidad contable del interventor del Ayuntamiento en otros casos enjuiciados por el Tribunal de Cuentas no ofrece trascendencia a los efectos del motivo planteado.

    A juicio del Ministerio Fiscal, el Interventor del Ayuntamiento de Marbella omitió con su conducta, gravemente negligente, las funciones de control y fiscalización interna que tenía legalmente atribuidas en la fecha de los hechos, tal como apreció la sentencia impugnada.

    1.2. Los rechaza conjuntamente la Abogada del Estado.

    I) En cuanto a la pretendida aportación extemporánea de una prueba por el apelante, señala que ninguna indefensión se causó al recurrente que pudo alegar.

    En cuanto a la infracción del principio de igualdad, tampoco se trataría, de concurrir, de un vicio "in procedendo" incardinable en el motivo del 82.1 3 esgrimido, sino, en su caso, una infracción casacional reconducible a la infracción de Derecho sustantivo. Ello debería llevar a que se inadmitiera esta parte del motivo o, de entenderse que no cabe inadmisión parcial o en este momento procesal, a desestimarlo.

    II) Señala que la demanda, se interpuso contra el Interventor Municipal (a la que se adhirió el Ministerio Fiscal) y que sobre las pretensiones incluidas en dicha demanda se pronunciaron tanto el órgano de Primera Instancia como posteriormente la Sala de Justicia, con base en el principio de justicia rogada que rige en la jurisdicción contable.

    Resalta que las actuaciones previas, que concluyen en un acta de liquidación provisional no condiciona al órgano jurisdiccional de Primera Instancia, que tiene que pronunciarse sobre las pretensiones contenidas en la demanda.

    Defiende que una nueva valoración de las pruebas es ajena al recurso de casación y no procede llevarla a cabo cuando no se ha planteado la infracción de los preceptos que regulan la prueba tasada ni se advierte en el juicio del Tribunal de Cuentas una separación de las reglas de la sana critica.

    1. Esgrime que sobre la exigencia del conocimiento formal por los interesados de la iniciación de alguno de los procedimientos a los que la D.A. 3ª de la LFTCu vincule la interrupción del cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad por alcance de los administradores de fondos públicos se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias de 29 de septiembre de 2010 rec. 3009/2009 y 3 de diciembre de 2010 rec. 2253/2008 .

      Recalca que el Interventor Municipal emitió, en su condición de funcionario del Ayuntamiento (que no de las sociedades mercantiles municipales), informe previo a la firma de los convenios de dación en pago, al tratarse de bienes municipales.

    2. Respecto a la inexistencia de responsabilidad contable por ausencia de los requisitos previstos, a los fines de calificar una acción constitutiva de alcance, indica que concurren todos los requisitos exigibles.

      Subraya que, el Interventor Municipal es el responsable directo de los daños causados a los fondos públicos municipales.

      Máxime cuando como resulta de las actuaciones de instancia, el Interventor municipal ha denunciado las decisiones del Ayuntamiento de Marbella tendentes a la realización de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, señalando que, con la constitución de múltiples sociedades mercantiles municipales para el ejercicio de competencias propias, la Corporación Municipal ha huido del derecho administrativo, y, en consecuencia, ha fomentado la ausencia de controles de la actividad económico financiera pública municipal.

      Destaca que los informes a los que hace referencia el recurrente corresponden a hechos que no guardan relación con el objeto de las actuaciones enjuiciadas o que, en otro caso, son de fecha posterior a aquellas en las que se realizaron las operaciones de esta causa.

  2. Un segundo motivo se apoya en el articulo 82 1.4 de la LFTCu, por error evidente en la apreciación de la prueba basado en los documentos obrantes en el procedimiento, y en especial, los aportados durante las actuaciones previas y en el procedimiento de reintegro por alcance.

    A su entender, la ampliación sobrevenida de la demanda vino impuesta por el auto estimatorio de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y para evitar el archivo definitivo de estas actuaciones, lo que supone un reconocimiento de la convicción de la parte actora sobre la inexistencia de presunta responsabilidad imputable a D. Carlos Jesús , en su condición de Interventor.

    Destaca que tampoco el acta de liquidación provisional del que traen causa estas actuaciones dedujo ningún tipo de responsabilidad para el interventor. Al contrario, de aquélla sólo resulta su participación a los fines de ayudar a la detección y esclarecimiento de los hechos e irregularidades contables analizados en el ulterior proceso. Invoca el voto particular habido en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2013 en recurso de casación n° 5469/2011 .

    Aclara que la demanda sobrevenida se contraía a las irregularidades que concernían al endoso a tercero de la cantidad de 1.021.720'58 € y a una escritura de dación en pagode 13.362.734'85 € (quedando al margen de los restantes hechos reclamados).

    No comparte la aplicación del art. 72 de la LFTCu en cuanto al concepto de alcance contable, y del art. 38. de la Ley Orgánica 2/1982 del Tribunal de Cuentas , LOTCu, sobre la definición legal de responsabilidad contable. Igualmente, el art. 49. 1 de la LFTCu y la doctrina emanada de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas sobre los requisitos previstos a los fines de calificar una acción constitutiva de alcance para que sea generadora de responsabilidad contable que sostiene no concurre.

    Hace prolija referencia a la sentencia dictada en la instancia por el Departamento 1° de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas y los hechos probados consignados en los apartados 8° y 9°.

    El primero de ellos refería que en Noviembre de 2008 se emitió el documento de "comprobación y verificación de las obras ejecutadas por General de Galerías Comerciales 5. A., Encauzamiento del Arroyo Primero desde la urbanización de la Serranía hasta la calle Severo Ochoa urbanización de sus márgenes y Avenida del Ferial", firmado por los ingenieros D. Ezequias , Jefe de Servicio de Obras del Ayuntamiento de Marbella, D. Manuel y D. Torcuato , estos últimos en representación de la mercantil contratista, General de Galerías Comerciales SA, en el que se recoge que las obras, salvo una pequeña parte, están finalizadas y fija el importe de las obras ejecutadas en 28.442.141'11€.

    En igual sentido el siguiente apartado de los hechos probados reseñaba que, en 11 de Agosto de 2009 se levanta "Acta de recepción de las obras recogidas en el proyecto modificado y de ejecución para Encauzamiento del Arroyo Primero desde la urbanización de la Serranía hasta la calle Severo Ochoa urbanización de sus márgenes y Avenida del Ferial", firmado por D. Ezequias , Jefe de la Unidad Técnica de Obras del Ayuntamiento de Marbella y D. Manuel , en representación de la mercantil General de Galerías Comerciales SA., adjudicataria de las obras.

    En tal acta consta: "Que las mismas han sido ejecutadas de acuerdo al proyecto, ajustándose a las estipulaciones del mismo y observando que se encuentran en buen estado, no apreciándose anomalías imputables al contratista, salvo vicios ocultos. Que en la actualidad las obras ejecutadas forman parte del entramado viario municipal. Que se pueden dar por concluidas las obras, puesto que los trabajos pendientes, que se recogen en el proyecto, no son susceptibles de ser ejecutados, ya que los terrenos pendientes de ocupación, han sido reclasificados para otros usos, en la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella. Que en consecuencia, y de mutuo acuerdo, se considera que desde el punto de vista técnico, se pueden dar por recibidas."

    A su entender, la apreciación de la Juzgadora de instancia sobre realización de las obras y su recepción está suficientemente acreditada ante el contenido de tal documento.

    Igual sucede con las obras de urbanización y prolongación de la calle Jacinto Benavente a las que se aludía en los siguientes apartados de los hechos probados. Hace mención a los informes y reparos del Interventor municipal sobre la premisa de su limitación de información al respecto sobre los asuntos de referencia.

    Posteriormente, la mentada sentencia, en el fundamento jurídico 13, tras relacionar la prueba documental obrante en autos, concluye que:

    - "El abono de la cantidad reclamada por la parte actora tiene su origen en un contrato celebrado entre una sociedad municipal del Ayuntamiento de Marbella y una empresa privada por importe de11.906.194'52 euros, más iva, así como en un convenio posterior en que se acordó que 11.519.599 euros fueran abonados mediante la cesión en pago de determinados bienes municipales.

    - En cuanto a las obras están detalladas en el contrato y en los proyectos correspondientes y está probado que se ejecutaron como se de las certificaciones ose constan en autos, del documento de comprobación y verificación realizado por el propio Ayuntamiento, de las actas de recepción de los años 2003 y 2009 de la Corporación y de las testificales practicadas en el acto del juicio a D. Celestino . D. Manuel , D. Torcuato , D. Primitivo y D. Ezequias . no habiendo probado lo contrario la parte actora.

    - Los importes facturados por la empresa constructora que ascienden a 11.906.194'52 euros, más iva, se corresponden con la cantidad que figura en el contrato, si bien no fue abonada en efectivo sino que se firmaron endosos por un importe algo inferior, en concreto, por la cantidad de 10.944.575'15 euros, más iva (que se corresponde con el importe de dos de las tres facturas) y posteriormente se rea en ejecución del convenio, daciones en pago en agosto del año 2000 por importe de11.519.598 euros para abonar dicha cantidad'.

    Adiciona que más adelante, el mismo fundamento 13, establece:

    "Debe además añadirse que no han sido impugnadas por la parte actora las actas de recepción de dichas obras ni el informe de comprobación y verificación antes referido.

    También está probado que el importe de las deudas reconocidas se corresponde con las obras ejecutadas que se abonaron mediante endosos aceptados por el Ayuntamiento y que posteriormente éste realizó la entrega de ciertos bienes en pago de dichas deudas."

    Defiende que, la conclusión a la que llegaba la Consejera sobre inexistencia de daño real y efectivo en los fondos de la Corporación municipal era razonada en derecho sin que pudiera ser tachada de arbitraria. No sólo a la luz de los preceptos de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, sino también del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre capacidad y disponibilidad probatorias de las partes en el proceso.

    En lo que respecta a la posición específica del Interventor D. Carlos Jesús destacan los siguientes documentos como particulares que sirven a los fines de acreditar la inexistencia de responsabilidad por su parte:

    - En la carpeta 10, folios 146 y 147, obra un escrito del Interventor indicando los controles que se tienen (o se tendrían) que realizar en las sociedades municipales.

    - En la carpeta 11, folios 427 a 431 obran los informes del Interventor.

    - En los folios 448 a 454, obra una relación de reparos del Interventor.

    - En la carpeta 14, folios 13 y siguientes, obra o se hace referencia a la sentencia del Tribunal de Cuentas de 30-12-2003 ratificada por sentencia de apelación n° 12/2005 .

    - En el folio 58, obra el auto de 28-11-2001 dictado en el procedimiento administrativo n° 462/2000 del Juzgad o Contencioso Administrativo n° 4 disciplinario contra el Interventor.

    - En el folio 54, obra la apertura de expediente disciplinario contra el Interventor por colaborar con el Tribunal de Cuentas.

    - En los folios 38 a 53, obran los criterios de control de las sociedades propuestos por el Interventor.

    2.1. Lo refuta el Ministerio Fiscal. Objeta que el motivo debe decaer.

    Arguye que la comprobación por el Interventor de las cantidades destinadas a obras, así como la verificación de la realización de la prestación o derecho del acreedor (la entidad mercantil GGC), habría impedido el perjuicio ocasionado a las arcas municipales ante la evidencia de las irregularidades.

  3. Un tercer motivo se ampara en el artículo 82.1 5 de la LFTCu, de la D.A. 3ª en cuanto a la prescripción y el plazo para que tenga virtualidad.

    Aduce que en él concurre una situación distinta del resto de demandados en lo que a plazo y cómputo del mismo se refiere.

    Insiste en que antes de la demanda no había acción contra el Interventor, ya que el acta de liquidación provisional nada le imputaba, antes al contrario, reconocía su contribución a la detección de los hechos como único motivo de su intervención en aquel trámite.

    Examina la procedencia de la excepción de prescripción para la irregularidad contable en función de su fecha, en comparación con la citación para la liquidación provisional en fecha 26 de Julio de 2007, entendiendo que se superan los cinco años.

    Sostiene que puesto que el acta de liquidación no le imputaba responsabilidad alguna (justamente lo contrario), debería considerarse la fecha del emplazamiento para contestar la demanda sobrevenida en Enero de 2009.

    A su entender, los hechos estarían prescritos al corresponder al periodo 2000-2001 y la comunicación de la existencia de cualquier actuación de la que pudiera derivarse la responsabilidad que se imputa sería en el año 2007, con motivo del acta de liquidación provisional habiendo transcurrido pues cinco años, por lo que no podría exigirse responsabilidad contable por actuaciones anteriores al hito que sirve para computar el plazo de referencia temporal.

    Señala que, en el caso del Interventor su participación en el trámite de la liquidación provisional no fue para analizar su posible responsabilidad, sino para facilitar informes y documentación relevante para detectar los hechos e irregularidades contables objeto de aquellas actuaciones.

    Reitera lo dicho sobre el voto particular en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2013 en recurso n° 5469/2011 que cita la de 27 de Febrero de 2004.

    Añade como nuevo hecho interruptivo del cómputo para la prescripción el inicio de las diligencias preliminares en 27 de Mayo de 2005 y luego la citación para el acta de liquidación provisional en Julio de 2007.

    Y sobre la innecesariedad del conocimiento formal sobre el inicio de las actuaciones fiscalizadoras, reseña la existencia de sentencias de la Sala de Justicia que se muestran dubitativas en este punto.

    Sostiene que la interrupción tuvo lugar cuando cada interesado tuvo personalmente conocimiento de la concreta responsabilidad que se le podría exigir en el procedimiento, y cuyo momento sitúa en la citación para la liquidación provisional practicada en las actuaciones previas de las que trae causa la sentencia recurrida y que tuvo lugar en la fecha de 26 de Julio de 2007.

    Así se pronuncia la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas en sentencia n° 5/1996 de 26 de Febrero y en la misma línea, la sentencia de 24 de julio de 1997 consagra tal doctrina.

    Considera que la sentencia infringe la D.A. 3ª de la LFTCu y la jurisprudencia que la desarrolla, toda vez que la acción ejercitada respecto a los hechos acontecidos con anterioridad al 26 de Julio de 2002, han prescrito a la luz de lo preceptuado en la citada Disposición.

    Invoca el voto particular de la Sentencia de 30 de Junio de 2011, rec. casación 2009/2010 y alguna otra en parecidos términos.

    En conclusión, considera que la interpretación que hasta el año 2007 venía aplicando el Tribunal de Cuentas era más conforme con los principios constitucionales antes citados y no debía haberse abandonado.

    3.1. Es rechazado por el Ministerio Fiscal.

    Arguye que de la DA 3ª LFTCu el Tribunal Supremo ha extraído las conclusiones expuestas en Sentencias de 30 de Junio de 2011 Rec. Cas. 2009/2010 y 4 de febrero de 2014 Rec. Cas. 3621/2012 .

    Entiende resulta procedente asumir el conocimiento que las dos sentencias del Tribunal de Cuentas tomaron en consideración para estimar interrumpida la prescripción desde la misma fecha en que se inició la fiscalización (14/02/12), ante la racional convicción de su conocimiento por parte del Sr. Carlos Jesús , que se deriva tanto del cargo que ostentaba (Interventor del Ayuntamiento de Marbella), como de la trascendencia de la noticia del hecho de la fiscalización del Ayuntamiento marbellí y sus sociedades participadas con toda su difusión mediática, calificado de notorio en la STS de 28 de febrero de 2013 (FJ 7°).

  4. Un cuarto motivo se apoya en el articulo 82.1.5 de la LFTCu por infracción del art. 42 de la LOTCu y el art. 49 de la LFTCu y la jurisprudencia que los desarrolla, en cuanto a la inexistencia de responsabilidad y falta de legitimación pasiva.

    Como aspecto relevante que evidencia la ausencia de responsabilidad respecto de los hechos que se cuestionan, indica que el acta de liquidación provisional reconoce que comparece el Interventor recurrente respecto del que no se realizó liquidación provisional alguna.

    A tal efecto invoca sentencias dictadas por el Tribunal de Cuentas sobre la materia relativas al Ayuntamiento de Marbella. La sentencia de 30 de Diciembre de 2003 en procedimiento de reintegro por alcance n° 135/2001 reconoce la inexistencia de obligación alguna a cargo de los claveros del Ayuntamiento en reconocer la causa por la cual se emiten endosos por las sociedades municipales, siendo sus administradores las personas responsables de la inexistencia de causa justa, criterio este extensible al resto de transferencias municipales. Sentencia que fue ratificada por la Sala de Justicia en sentencia n° 12/2005 de 18 de Julio de 2005 .

    Remarca que la sentencia se basa en definitiva en si las obras en cuestión se ejecutaron o no, cuestión que compete a los Gerentes, Consejeros Delegados o Consejos de Administración de las sociedades pero no al Interventor.

    Aduce que el Ayuntamiento paga porque se endosa la deuda al mismo y, conforme a las sentencias del Tribunal de Cuentas, el Interventor realiza una fiscalización formal de los endosos pero no tiene obligación legal de examinar si las obras están hechas.

    Atendiendo a los preceptos específicos invocados como infringidos, el art. 42 LOTCu considera responsables directos "quienes hayan ejecutado, forzado, inducido a ejecutar o cooperado en la comisión de los hechos o participado con posterioridad para ocultarlos o impedir su persecución", cuando el recurrente, además de no poder reconducirse su ejecutoria en ninguna de esas acciones, insiste fue la persona que ayudó a la detección y esclarecimiento de los hechos.

    El art. 49 de la LFTCu redefine el concepto de responsabilidad contable e incorpora en su redacción tanto la idea de que el perjuicio se ha de producir en los caudales públicos como el de que esta responsabilidad sea exigible únicamente a la persona responsable de esos caudales siempre que concurra dolo o negligencia grave, ante lo cual, ya invocó la jurisprudencia que exime al Interventor municipal y a los claveros del control respecto de las sociedades municipales y, más aún, a efectos de verificar el objeto o causa de la contraprestación en cuestión (en este caso, unas determinadas obras).

    De ello infiere que el concepto de responsabilidad contable exige una acción directa, de ejecutar, inducir, cooperar, ocultar o impedir, por parte del presunto responsable directo, y que la misma sea necesariamente llevada a cabo con dolo o culpa grave, lo cual implica que esa responsabilidad sólo puede atribuirse como consecuencia de actos propios, no pudiéndose imputar la misma si es derivada de actos ajenos.

    Poniendo en relación tal concepto con la relación fáctica, concluye en la inexistencia de responsabilidad contable al no cometer ninguna de las acciones susceptibles de ello y no concurrir, ni dolo ni negligencia grave, dada la limitación de su eventual control respecto de las sociedades municipales y sus operaciones, como insoslayable condicionante.

    Llegado a este punto, analiza cuáles son las funciones del Interventor y qué leyes y preceptos concretos han de tomarse en consideración para determinar si hay o no responsabilidad del mismo.

    La sentencia refleja como infringidos los arts. 4 del RD 1174/1987 y 59 del RD 500/1990 que analiza, si bien, arguye que entran en clara contradicción con los preceptos de la LRHL, vigente a la fecha de los hechos, en concreto los artículos 195 y siguientes de la LRHL relativos al control interno.

    De lo expuesto, en especial de lo preceptuado en el art. 195 de la LRHL, deduce que se excluye la fiscalización de las sociedades mercantiles de las funciones del Interventor.

    Y así constata en el invocado art. 195 de la antigua LRHL (actual art. 214 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , RD Legislativo 2/2004), siendo su competencia únicamente, según el art. 2011 del mismo texto legal , la del control financiero.

    Afirma que se produce una infracción de la LRHL, ya que acoge la tesis de la parte actora, al referir que, en base a las funciones del Interventor de los arts. 4 y 59 mencionados, el interventor no realizó el control interno de las obras.

    Defiende la infracción del art. 195 de la LRHL, por cuanto el Interventor no tiene el control interno de las obras y demás contratos realizados en las Sociedades mercantiles.

    Reseña una cuestión de relevancia, como es la figura del endoso y su relación con la ausencia de dolo o negligencia grave por parte del Interventor, necesaria para la consideración del alcance contable, a pesar de lo cual la sentencia impugnada ni siquiera tuvo en cuenta.

    Por ello analiza, tras las funciones de fiscalización que no le corresponden al Interventor respecto a las sociedades, lo relativo al endoso.

    Vuelve a citar la sentencia de 30 de Diciembre de 2003 dictada en procedimiento de reintegro por alcance contable n° 135/2001, ratificada por la Sala de Justicia en apelación (en sentencia ya invocada), y el contenido de sus hechos probados (5° A).

    Sostiene que para que la transmisión de los derechos de cobros de la sociedad municipal a favor de su acreedor adquiera eficacia, es necesario que concurran determinados requisitos: la notificación fehaciente del acuerdo de cesión al Ayuntamiento y la toma de razón por sus servicios de contabilidad. La notificación ha sido considerada por la Jurisprudencia ( SSTS de 31 de Marzo de 1987 , 6 de Septiembre de 1988 y 10 de Febrero de 1989 ) como el requisito constitutivo que determina la vinculación de la Administración al endoso y existiendo tal notificación que fue autorizada por el Concejal Delegado de Hacienda que actuó por delegación del Alcalde, la toma o no de razón por los servicios de contabilidad no invalida ni condiciona la del "endoso" (en este sentido se pronuncia la citada STS de 10 de Febrero de 1989 ).

    Señala que la importancia de la notificación fehaciente de la toma de razón se desprende de la lectura del art. 100 LCAP (y 201 LCSP ), que establece como requisito únicamente la notificación fehaciente del acuerdo de cesión, no mencionándose, por el contrario, la toma de razón del endoso, que se revela como un acto formal de carácter interno y de control, de forma que las anomalías en el cumplimiento de esta formalidad no son oponibles al cesionario o endosatario. Dice que en este sentido se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en su Informe 7/2004 de fecha 12 de Marzo.

    Razona que, la "toma de razón" en modo alguno puede condicionar la eficacia de la transmisión una vez comunicada de forma fehaciente, momento a partir del cual el mandamiento de pago debe ser expedido a favor del cesionario.

    Analiza la fiscalización y realización del pago ordenado por el órgano competente municipal. que se instrumentaron a través de las escrituras públicas de dación en pago realizadas por igual importe de 2.223.372.000. Ptas. mediante las entregas de los terrenos contenidos en las referidas escrituras.

    Como conclusión de lo anterior destaca, por un lado, la presunción de autenticidad del endosatario ( STS 13 de Julio de 1985 ), y por otro, que la toma o no de razón por los servicios de contabilidad no invalida ni condiciona la eficacia del endoso ( STS 10 de Febrero de 1989 ).

    Sostiene que con independencia de la inexistencia de obligación alguna a cargo de los claveros del Ayuntamiento en reconocer la causa por la cual se emiten endosos por las sociedades municipales, siendo sus administradores las personas responsables de la inexistencia de causa justa, (criterio ratificado por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en sentencia n° 12/2005 de 18 de Julio ), dicha causa tenía motivo con ocasión de la realización de obras de sociedades municipales, cuya fiscalización está excluida por Ley, aun cuando tampoco se le permitía dicho control por los Órganos de contratación de la Corporación, (habiendo sido solicitado el mismo en innumerables ocasiones por el recurrente). Visto lo anterior afirma que se ha producido una clara ruptura del nexo causal entre la acción u omisión y el daño producido.

    Argumenta que, aún cuando por parte del Interventor no se hubiese tomado razón del endoso en la contabilidad municipal, el mismo hubiera sido eficaz y por tanto el Ayuntamiento seguiría ostentando la posición de deudor frente a General de Galenas Comerciales.

    B).- Vulneración de la legislación relativa a las funciones del interventor respecto a sociedades mercantiIes en relación con la jurisprudencia infringida al respecto.

    Manifesta que si bien el RD 1174/1987, a través de su art. 4 , establece la obligación para un interventor de controlar la actividad económica del Ayuntamiento, de sus organismos autónomos y de las sociedades mercantiles dependientes del mismo, es tan cierto como que en el 28 de Diciembre de 1988 fue aprobada la LRHL, la cual entró en vigor a partir de su publicación en el BOE el 30 de Diciembre. Y la citada Ley altera sustancialmente el sistema de control en las corporaciones locales, según sus artículos 194 y 195.

    Señala que según tales preceptos, la función interventora únicamente se realiza en los Ayuntamientos y sus Organismos Autónomos. Las sociedades municipales no pueden ser sometidas a este control por así disponerlo de forma expresa la LRHL. Únicamente pueden ser analizadas las sociedades municipales a través del control financiero y el control de eficacia, según preceptúan los arts. 201 y 202 de la LRHL, a posteriori, es decir, una vez realizados los actos.

    Subraya que el control establecido por el RD 1174/1987, a través de su citado art. 4 , solamente pudo ser aplicado durante el periodo comprendido entre los días 29 de Septiembre de 1987, fecha de publicación en el BOE, y el 29 de Diciembre de 1988.

    Defiende que la aplicación del control interno a los organismos que han de ser sometidos a la función interventora, a partir de la publicación de la LRHL en el BOE, queda justificada legalmente a tenor de los artículos 194, 195, 201 y 202 de la LRHL indicados anteriormente.

    Adiciona la Sentencia de 30 de Diciembre de 2003 del Tribunal de Cuentas en procedimiento de reintegro por alcance n° 137/2001, ratificada por la Sala de Justicia en sentencia n° 12/2005 de 15 de Julio , que reconoce la inexistencia de obligación alguna a cargo de los claveros del Ayuntamiento en reconocer la causa por la cual se emiten endosos por las sociedades municipales, siendo sus administradores las personas responsables de la inexistencia de causa justa, criterio este extensible al resto de transferencias municipales.

    - Sentencia n° 18/2010 de 8 de Septiembre dictada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en procedimiento de reintegro por alcance n° 14/2007 (Ayuntamiento de Marbella), en concreto, su fundamento de derecho 4° (apartado E):

    - Sentencia n° 12/2005 de 18 de Julio dictada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en procedimiento de reintegro por alcance n° 135/2001 (Ayuntamiento de Marbella), que se refiere a la responsabilidad contable en que pueden incurrir los claveros del Ayuntamiento en los endosos que las sociedades mercantiles realizan a la Corporación Municipal para que con cargo a las partidas presupuestarias de transferencias corrientes o de capital del presupuesto municipal establecidas para las distintas sociedades municipales, puedan atenderse directamente deudas de las mismas sociedades, que en su fundamento de derecho octavo expone para un caso similar a éste.

    - Sentencia n° 660/2011 de 16 de Diciembre de la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Provincial de Málaga , la cual cita al exponer el parecer de los señores Magistrados respecto al control de la función interventora en el Ayuntamiento (página 392 de la misma).

    También reputa significativa la posición del representante del Ministerio Fiscal (D. Emilio ) en su escrito de conclusiones definitivas ante la Sección 3ª indicada anteriormente, respecto a las transferencias que el Ayuntamiento de Marbella realiza a las Sociedades:

    "Es por ello, que del triple control previsto legalmente, respecto de las sociedades mercantiles municipales, tan solo se efectúa solamente a posteriori, mediante el control financiero y el de eficacia, excluyéndose el control previo o función interventora Y, siendo a posteriori el control, es claro que el interventor no pudo advertir las presuntas irregularidades en los pagos realizados, (pues no estaban sujetos a intervención previa alguna). SI estaban sujetas a dicho control o las transferencias realizadas a dichas sociedades. Pero el mismo no alcanzaba, a priori, a la legalidad de cada pago asumido por la sociedad. Dichos pagos habrían de ser objeto, una vez efectuados, del control financiero de eficacia. Por ello. difícilmente la intervención municipal, ni tampoco la tesorería municipal podían hacer reparos cuando la orden de pago venia de Alcaldía y tanto Intervención Municipal como Tesorería eran ignorantes de la actividad profesional que hubiera podido desarrollar el letrado para las sociedades municipales participadas, sin que pueda atribuírsele al señor Interventor la capacidad de autorizar los pagos de las minutas"

    Tras la exposición de la normativa y sentencias que han sido analizadas, estima que la referencia efectuada al RD 1174/1987 como base de la sentencia es improcedente.

    Arguye que hasta aquí llegan las actuaciones realizadas por el Interventor debido a que las actuaciones previas al endoso fueron realizadas por las sociedades municipales Suelo Urbano 2000 S.L. y Contratas 2000 S.L. respecto a las distintas fases de autorización, adjudicación y reconocimiento de la obligación (certificaciones de obras) que reputa competencias y responsabilidades atribuidas exclusivamente a las sociedades municipales y no al Interventor Municipal en el ejercicio de la función interventora, conforme al RD 1174/1988 art. 4, LRHL , arts. 194 , 195 , 201 y 202 , sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de

    Cuentas y sentencia n° 660/2011 de la Audiencia Pro vincial de Málaga.

    C).- Entiende oportuno mencionar la actuación realizada por el Interventor en relación con la entrega de bienes inmuebles a través de las tres escrituras públicas como pago de obras realizadas por General de Galerías Comerciales SA.

    En informe emitido por el Interventor, en fecha 20 de Agosto de 2001 (apartado n° 28 páginas 10, 11 y 12), hace constar que el Ayuntamiento de Marbella instruyó expediente de enajenación pública de bienes municipales para la transmisión de un lote de terrenos y aprovechamientos urbanísticos valorados en 1.281.700.000.-Pts. que más su 16% de iva asciende a un total de 1.486.772.000.-Pts.

    En dicho escrito relaciona las infracciones legales cometidas por esta operación de traslado de propiedades a favor de General de Galerías Comerciales, S.A., por disponerse en la Intervención municipal de información parcial respecto al total de operaciones suscritas realmente.

    Expone que una vez realizado el citado informe, se abstuvo de remitir el expediente a la Secretaría para su inclusión en la primera sesión plenaria que se celebrara, en cumplimiento de lo establecido en el art. 199 de la LRHL, debido a que tuvo conocimiento de que podían existir otras operaciones de transmisiones de terrenos cuyos expedientes estaban pendientes de ser remitidos a la Intervención Municipal. Fue en Diciembre de 2001 cuando se recibieron en la Intervención dos expedientes más, correspondientes a dos lotes de inmuebles y aprovechamientos urbanísticos. El primero por importe de 435.000.000.- Pts. más 69.600.000.-Pts. de IVA siendo el total de 504.600.000,-Pts.; el segundo de 200.000.000.-Pts. más 32.000.000.-Pts. de IVA, siendo el total de 232.000,000.-Pts,, siendo también transmitidos a favor de General de Galerías Comerciales, SA. Así pues, ascendía a 2.223.372.000,-Pts. el impone total de los bienes cedidos a esta sociedad, igual al importe de las obras sobre las que dieron su conformidad los responsables de las sociedades municipales Suelo Urbano 2000 S.L. y Contratas 2000 S.L.

    Señala que los mandamientos de ingreso que se expidieron por la enajenación de dichos inmuebles y aprovechamientos urbanísticos recogen en su margen izquierdo la siguiente observación: "Recibido para su contabilización en tiempo real en diciembre de 2001"; firmados todos ellos por el Interventor. Sin embargo, la fecha de registro del mandamiento de ingreso fue 30 de Agosto de 2000, para que, en base al principio contable del devengo, tuviesen la misma fecha que las tres escrituras públicas otorgadas ante el Notario D. Manuel Tejuca Pendas. Con tales observaciones, realizadas en los tres mandamientos de ingreso, fueron puestas de manifiesto todas las irregularidades realizadas por los gestores de la Corporación Municipal, consistentes en ocultación total a la Intervención Municipal de las gestiones que habían realizado y la entrega de unos documentos que debieron haber sido puestos a disposición de la Intervención a final del mes de Agosto de 2000 o bien en los primeros días de Septiembre, pero nunca en el mes de Diciembre de 2001, como así hizo constar en los documentos contables.

    Subraya que redactó un nuevo informe el 18 de Julio de 2002, en el cual se pusieron de manifiesto los importes totales del año 2000 obtenidos por derechos liquidadas e ingresos efectivos por la enajenación de solares y otras fincas, así como por enajenaciones de viviendas y locales. En el mismo hizo constar: "resulta de aplicación todo lo manifestado en informe de fecha 20-Agosto-2001, realizado para reflejar las principales anomalías detectadas en materias de convenios urbanísticos, como también lo manifestado en dicho informe para las transmisiones de bienes inmuebles a General de Galerías Comerciales, SA. y que se une a este informe para conocimiento del Ayuntamiento Pleno".

    Recalca que este nuevo informe, junto al de 20 de Agosto de 2001, fueron puestos a disposición del Secretario Municipal a los efectos previstos en el art. 199 de la LRHL. El Secretario prestó por escrito la conformidad a su recepción, y todo ello con la finalidad de que ambos fuesen tramitados en los términos contenidos en el art. 177 del ROF cuyo texto es el siguiente:

    "1. Conclusos los expedientes, se entregarán a la Secretaria de la Corporación que, después de examinarlos, los someterá al Presidente.

  5. Para que puedan incluirse en el orden del día de una sesión, los expedientes habrán de estar en poder de la Secretaría tres días antes, por lo menos, del señalado para celebrarla."

    Y el art. 199 de la LRHL.

    "El Órgano Interventor elevará informe al Pleno de todas las Resoluciones adoptadas por el Presidente de la Entidad Local contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos".

    D) Vulneración de la normativa y jurisprudencia en relación con el litisconsorcio pasivo necesario.

    Invoca que el Tribunal de Cuentas en sentencia de 13 de Marzo de 2013 a efectos de desestimar la extensión de la demanda a los claveros del Ayuntamiento de Marbella, distingue entre los actos de disposición de fondos y las transferencias de fondos del Ayuntamiento a la sociedad, lo cual reputa relevante de cara desde la posición de que la toma en consideración del endoso por los servicios de contabilidad no invalida el endoso (como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya aludida), el reconocimiento del endoso por el Interventor no ocasiona el perjuicio económico.

    Cita asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 2012 que, en otro asunto relativo a las sociedades municipales de Marbella, rechazó la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llevado a juicio el Interventor "pues el control financiero de las sociedades mercantiles se realiza a posteriori de manera que aquél no puede advertir las presuntas irregularidades en los pagos realizados que no estaban sujetos a intervención previa alguna".

    Igualmente, la sentencia del Tribunal de Cuentas de 12 de Abril de 2011 habida en el procedimiento de reintegro por alcance n° 21/2004, aludía a la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario haciendo constar que "el fallo que recaiga en el presente proceso no produce efectos directos de tipo alguno frente al Tesorero e Interventor del Ayuntamiento de Marbella".

    4.1. Tampoco lo acepta el ministerio fiscal .

    La sentencia impugnada rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el demandado (FD 9°) destacando su responsabilidad respecto del alcance al haber emitido las certificaciones que originaron la firma de las escrituras de dación en pago con el consiguiente perjuicio de los fondos públicos, "ostentando por ello, sin lugar a dudas la legitimación pasiva, al amparo de lo dispuesto en el articulo 55.2 Ley 7/1988 ", compartiendo también con la sentencia de instancia el pronunciamiento admitiendo la excepción de litis consorcio pasivo necesario al ser quien emitió las certificaciones expedidas el 29 de agosto de 2000 (FD 11).

  6. Un quinto motivo al amparo del articulo 82.1.5 de la LFTCu por infracción del art. 12 de la LFTCu y la jurisprudencia que los desarrolla, en cuanto a la inexistencia de alcance del art. 38.1 de la LOTCu sobre la definición legal de responsabilidad contable. Igualmente, el art. 49.1 de la LFTCu y la doctrina emanada de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas sobre los requisitos previstos a los fines de calificar una acción constitutiva de alcance para que sea generadora de responsabilidad contable.

    Entiende que, en las irregularidades que se cuestionan, no concurren respecto de D. Carlos Jesús tales requisitos desde el punto de vista subjetivo: tratarse de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos; dicha acción u omisión ha de desprenderse de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos; suponer la acción una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate; estar marcada por la nota de subjetividad pues su consecuencia es la producción de un menoscabo en los caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave; ser el menoscabo efectivo e individualizado en relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente; y existir una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño efectivamente producido.

    El contexto en que se inscriben las irregularidades son las operaciones con General de Galerías Comerciales S.A., destacando la realizada en 30 Agosto 2000 en que el Ayuntamiento le entregó bienes inmuebles valorados en 13.362.734'85.-€.

    1. - Las relaciones con dicha empresa derivan de d os convenios entre el Alcalde accidental D. Virgilio , representando a la sociedad municipal Suelo Urbano 2.000 S.L., con General de Galerías Comerciales el primero, y con Emasa SA. el segundo, ambas vinculadas y con el mismo Consejero Delegado:

      En el primero celebrado el 9 de Diciembre de 1994 se acordó la realización de un proyecto de obras y urbanización de la prolongación de la calle Jacinto Benavente por importe de 1.983.827'52 € más iva.

      En el segundo celebrado el 17 de Abril de 1995 se acordó la realización de ocho obras por 11.906.194'52.-€ másiva entre las que se incluía el encauzamiento de Arroyo Primero.

      El 18 de Mayo de 1995 el Ayuntamiento suscribió sendos convenios con cada una de las citadas empresas, a fin de establecer el pago de las obras señaladas en los convenios, con la entrega de inmuebles, (Folio 10312 de la carpeta 1, obra también en la carpeta 14, folio 90).

      En el segundo convenio con GGC se decidió compensar un derecho del Ayuntamiento frente a Emasa por 961.61937 € y una obligación por 751.265'13 € del Ayuntamiento con GGC.

      Dichos convenios fueron sometidos a su ratificación plenaria, tan sólo dos días después, el 20 de mayo de 1995, (folio 10280 de la carpeta 1).

      De esta forma, el día 20 de mayo de 1995, el Ayuntamiento Pleno de Marbella adoptó acuerdo, en los asuntos urgentes con los números 30.21 y 30.22, aprobando los convenios concertados con fecha 18 de mayo de 1995 antes referidos, facultando al Sr. Alcalde para la firma de cuantos documentos públicos o privados sean necesarios para la ejecución de este Acuerdo.

      Dicho acuerdo es aprobado con el voto a favor de 15 miembros de los 25 que integran la corporación municipal.

      Recalca de lo relatado que el expediente no pudo ser informado por el recurrente puesto que no pasó por la comisión informativa correspondiente, ni constaba en el orden del día.

      No pudo informar el expediente, puesto que fue llevado ese mismo día la sesión plenaria, privándole la Corporación de la posibilidad de examinar la documentación y poder pronunciarse al respecto (estableciendo el artículo 196 de la entonces vigente LRHL, que los informes del Interventor se emiten de forma previa a la adopción del acuerdo) ni estaba legitimado para poder impugnarlo.

      Indica que, una vez adoptado el acuerdo, nada pudo hacer el Interventor, puesto que el artículo 196 de la LRHL (actualmente el artículo 215) establece que los reparos deben hacerse con anterioridad a la adopción del acuerdo, ya que el artículo 208 del Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales, establece la ejecutividad de los acuerdos adoptados por el Pleno.

      Tampoco podía el Interventor impugnar a posteriori dicho acuerdo, puesto que el capítulo I del Título V, de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, regula la impugnación de actos y acuerdos y ejercicio de acciones, en su artículo 63 .

      De lo expuesto entiende que una vez adoptado el acuerdo, es plenamente eficaz y despliega todos sus efectos.

    2. - En Junio de 1997, la sociedad municipal Contratas 2.000, S.L suscribió dos acuerdos con GGC (que se subrogó en la posición de Emasa) en los que se establecían nuevas condiciones sobre los convenios firmados en 1994 y 1995, por los que la sociedad municipal asumía exclusivamente la diferencia en el coste de las modificaciones de los proyectos de encauzamiento de Arroyo Primero y de las obras de urbanización de la prolongación de la calle Jacinto Benavente.

      El conjunto de ambos acuerdos ascendía a 31.126.644'93 € sin iva, y sobre el que, posteriormente, se abonaron las siguientes cantidades: en metálico 1.349.310'13 € como anticipo entregado por Contratas 2.000 S.L.; por la aceptación de un endoso de GGC a un tercero, 1.021.720'58 €; y con la entrega de bienes inmuebles, 13.362.734'85 €, 8.060.963'29 € en pago de "obrasedArroyo Primero" y 5.301.771'56 € por "obras de urbanización de la prolongación de la calle Jacinto Benavente".

      Recalca que, de la prueba habida en el juicio resulta que tales obras fueron realmente realizadas e incluso recepcionadas por el Ayuntamiento de Marbella ( sentencia de primera instancia, de 30 de diciembre de 2010 , folio 566 de la carpeta 4).

    3. - El Ayuntamiento devino deudor de GGC como con secuencia de que en el año 2000 Suelo Urbano 2.000 S.L. le endosara una deuda de GGC por 13.362.734'85 € cuyo endoso lo realizó el Gerente de dicha sociedad, así como de las sociedades municipales Contratas 2.000 S.L. y de Compras 2.000 S.L. en:

      Ante dicho endoso de deuda, la actuación de Interventor consistió

      A.- Comprobación formal de la existencia de este endoso y que había sido emitido y autorizado por órgano competente: la emisión del endoso fue autorizada y emitida por el y Contratas 2000 5 L.. D. Efrain el cual tenía autorización suficiente para tal gestión, como era obligar a la sociedad municipal en la ejecución de obras y servicios y requerir del Ayuntamiento su aceptación. Por otra parte el Alcalde Presidente como ordenador de pago era quien asumía la obligación del pago de dicha deuda por cuenta de la Sociedad Municipal.

      B.- A continuación procedió a la comprobación de la existencia de crédito o dotación presupuestaria para atender estas obligaciones. Una vez comprobada la existencia de crédito, fue cuando realizó la toma de razón en contabilidad e imputar tales obligaciones a las partidas presupuestarias correspondientes que figuran en los documentos contables que se unen. Derivada de esta fase es cuando el Alcalde ordena se expidan las correspondientes certificaciones de deudas a favor de las empresas privadas que resultó ser General de Galenas Comerciales SA.

      Insiste en que esta actuación del Interventor municipal fue meramente formal.

      Tal y como razonó en el motivo de casación cuarto, la toma o no de razón por los servicios de contabilidad no invalida ni condiciona la eficacia del endoso, ( STS 10 febrero 1989 ).

    4. - Con fecha 29 de agosto de 2000, el recurrente emite certificación con el visto bueno del Alcalde, en atención a los datos que figuraban en la contabilidad municipal, y que habían sido incluidos previamente, mediante la toma de conocimiento de la deuda que las sociedades municipales Suelo Urbano 2000 S.L. y Contratas 2.000 S.L., habían endosado al Ayuntamiento de Marbella.

      No pudo fiscalizar las obras que motivaban el endoso, como le reprocha la sentencia de apelación, primero porque el art. 195 de la LRHL, no contempla el control previo de las mismas por parte de Intervención porque aun solicitando el Interventor dicho control en innumerables ocasiones siempre se le negó llegando incluso a denunciar estos hechos ante la Fiscalía Anticorrupción y el Tribunal de Cuentas en el año 1.999, lo que motivó la apertura de expediente disciplinario contra el Interventor por la entonces Corporación. Todo lo anterior lo plasma en el Motivo de casación segundo.

      El Interventor, emite la certificación de deuda a favor de la sociedad ante una petición de la Corporación, siendo la misma correcta y de buena fe, al ser habitual en el Ayuntamiento expedir certificaciones para confrontar deudas por terceros (de ahí que firmara).

      Como a continuación expone, el recurrente desconocía el fin para el cual se solicitaron dichas certificaciones, esto es, para su incorporación a las escrituras de compraventa que se otorgaron justo al día siguiente, el 30 de agosto de 2000.

    5. El día 30 de agosto de 2000, el entonces Alcalde de Marbella, D. Eladio , y la entidad CGC otorgan tres escrituras públicas mediante las cuales se procede a la entrega de diversos bienes a dicha entidad mercantil, como dación en pago de deudas.

      Realizándose dichas operaciones al margen del recurrente, el día 20 de agosto de 2001 es cuando el recurrente tiene conocimiento de tan sólo una de las enajenaciones realizadas:

      A.- De esta forma, en dicha fecha (20/08/2001), el recurrente emite informe, realizando reparo a la enajenación de aprovechamientos urbanísticos mediante escritura pública otorgada el 30 de agosto de 2000 ente el Ayuntamiento de Marbella y General de Galerías Comerciales SA., por no ajustarse a la legalidad.

      En dicho informe de reparos, emitido por el recurrente hace constar, entre otros extremos:

      - El convenio de fecha 18 de mayo de 1995 nada indica sobre si las obras han de estar terminadas o iniciadas, sino sólo que las obras que una sociedad municipal ha adjudicado a General de Galerías Comerciales SA. dieron lugar a reconocerle una deuda fritura por un importe determinado que se declara inamovible, y sin adjuntar dicho documento informes técnicos que justifiquen los importes. Además, hace constar la inexistencia de acuerdo alguno tomado por la Corporación municipal, ni informe de la Intervención al no haber sido objeto de tramitación administrativa, únicamente es incorporado formalmente a la escritura.

      - Los aprovechamientos urbanísticos fueron sacados a subasta y la Comisión de Gobierno declaró haber resultado desierta, facultándose a la Alcaldía para su adjudicación directa, conforme al pliego de condiciones que sirvió de base a la licitación, pero sin citar a General de Galerías Comerciales. En base a ello, el Alcalde accidental decreta la enajenación directa a favor de tal sociedad en 30 de Agosto de 2000, cuatro años y medio después de la fecha del acuerdo municipal que declara la no adjudicación de los bienes subastados por falta de licitadores.

      - El recurrente sólo tuvo conocimiento de todos los documentos del expediente a partir del otorgamiento de la escritura pública, ya que antes sólo tiene noticia de la intención de enajenar unos derechos urbanísticos mediante licitación pública, previa tramitación de expediente con sus correspondientes informes cuya subasta queda desierta en 1996, y varios años después y sin guardar relación con tales derechos urbanísticos, que el Ayuntamiento asume una deuda determinada por cuenta de sociedades municipales frente a General de Galerías Comerciales SA., quedando obligado al pago de la misma.

      - Y en el convenio de 18 de Mayo de 1995, la rectificación que se proponía para incrementar el precio de licitación a favor de GGC, no fue asumida en el acuerdo de la Comisión de Gobierno acordando la enajenación en licitación pública, ya que el precio de ésta fue el informado por el perito tasador, aunque coincidente con tos fijados en el compromiso de cesión de bienes a favor de la citada entidad.

      - La enajenación directa a favor de GCC en 30 de Agosto de 2000, por los mismos precios de la subasta que quedó desierta y que la Comisión de Gobierno en sesión de 27 de Marzo de 1996 así declaro, infringe el art. 21 de la ley 7/1999 de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía que autoriza tal enajenación directa, siempre que el procedimiento se culmine en el plazo de un año, computado a partir del acuerdo adoptado declarando tales circunstancias, cuando aquí transcurren cuatro años y medio de demora entre la fecha del acuerdo municipal y la de la escritura pública, lo que impide la enajenación directa y el eventual daño patrimonial, sin que el Interventor pudiese informar tal hecho ante la privación de conocimientos y documentos de que fue objeto, de forma presumiblemente intencionada.

      Destaca que estas irregularidades las denuncia el recurrente tan pronto como tiene noticia de ello, con lo que no reputa coherente imputarle responsabilidad por algo que contribuye a poner de manifiesto. Todo ello se refleja en diversas sentencias como la del Tribunal Supremo, Caso Saqueo 1, Sentencia de 25 de enero 2010 , que confirma la dictada por la Audiencia Nacional el 23 de enero de 1999 así como la Sentencia del Tribunal Supremo n° 2436/2002, de 5 de abril , e ntre otras muchas, relativa al Caso camisetas, en las que se advierte la lucha del recurrente para aplicar los controles de legalidad descritos en la LRHL, con múltiples inconvenientes impuestos siempre por la Corporación entonces vigente.

      B.- No obstante lo anterior, puesto que el 30 de agosto de 2000, se suscriben otras dos escrituras con la entidad CGC, hasta completar la enajenación de bienes por importe de 1.916.700.000 ptas, no pudieron ser analizadas en dicho informe, por no tener conocimiento de las mismas, ni obrar en ese mismo momento en poder del recurrente.

      Así, en los mandamientos de ingreso mediante los cuales se contabilizaron para el año 2000 las enajenaciones antes referidas, se hace constar a mano por el recurrente que le fueron entregadas con fecha de diciembre de 2001.

      Puesto que dichas escrituras le fueron proporcionadas al recurrente en diciembre de 2001 (más de un año después desde que se celebraron), en aplicación de lo establecido en el art. 199 de la entonces vigente LRHL, emite informe de reparo con fecha 18 de julio de 2002, y ello para su remisión al Pleno, informando en los mismos términos desfavorables que el de fecha 20 de agosto de 2001.

      De esta forma, en la nota interior dirigida al Sr. Secretario accidental, con fecha 23 de agosto de 2002, para su inclusión en el próximo Pleno se acompañaba, tanto el informe emitido en fecha 20 de agosto de 2001, como el emitido el 18 de julio de 2002.

      Destaca que en la primera página del informe emitido con fecha 18 de julio de 2002 en el primer párrafo a continuación de la exposición de la enajenaciones y concesiones contabilizadas durante el año 2000 (y entre las que se encuentran las realizadas mediante las dos escrituras restantes), se hace constar que a las mismas es extensible lo informado en fecha 20 de agosto de 2001 para las transmisiones de inmuebles de General de Galerías Comerciales SA.

    6. - Como ha indicado, se presentó una certificación de deuda a favor de la sociedad (y que se incorporó a la escritura pública) por el recurrente quien consideró que tal petición era correcta y de buena fe, al ser habitual en el Ayuntamiento expedir certificaciones para confrontar deudas por terceros (de ahí que firmara), máxime al provenir de sociedades municipales, precisamente creadas para eludir el control de los cargos municipales, en especial la Intervención.

      Asevera cosa distinta es utilizar tal documento en relación con un proceso de adjudicación irregular de ciertos aprovechamientos urbanísticos del Ayuntamiento a favor de General de Galerías Comerciales SA., en una adjudicación directa tras licitación pública desierta, fuera del plazo legal de un año a partir del acuerdo municipal facultando al Alcalde para su venta por adjudicación directa. Todo ese procedimiento fue desconocido por el recurrente que sólo lo conoció con posterioridad y a raíz del otorgamiento de la escritura pública.

      Todo ello revela que la actuación llevada a cabo fue con el propósito de eludir el control y fiscalización de la Intervención y la operatividad de las normas de actuación y criterios de control financiero elaborados con carácter general por el propio Interventor, para ser observados en el funcionamiento del Ayuntamiento de Marbella.

      Además, por definición (y como se ha acreditado en múltiples procedimientos ante el Tribunal de Cuentas y ante las jurisdicciones civil y penal), las sociedades municipales se crearon con el propósito de eludir los mecanismos de control del Ayuntamiento, en especial Intervención y Tesorería municipales.

      De los hechos acreditados probados y de la fundamentación expuesta, debe derivarse la inexistencia de toda responsabilidad para el recurrente.

      No cabe predicar que el Interventor actuó con dolo, culpa o negligencia grave, por lo que faltaría uno de los requisitos exigidos para poder imputarse responsabilidad contable e igualmente ha evidenciado la inexistencia de causalidad entre la toma de razón del endoso y el daño causado.

      Invoca que numerosas sentencias del Tribunal Supremo y de la Sala de Justicia analizan y gradúan el concepto de culpa y negligencia, en las que se repara en la necesidad de analizar caso por caso y de considerar el "entorno físico y social".

      Y en este sentido, el entorno del Ayuntamiento de Marbella ha venido siendo muy característico y revelador de la situación de presión constante para el recurrente, pues queda acreditado en resoluciones de los distintos órdenes jurisdiccionales que se intentaban eludir sus controles, pues su actitud de reparo y fiscalización permanente queda contrastada en éste y otros procedimientos.

      A su entender ello impide que pueda tacharse su actuación de "socialmente reprobable", máxime cuando, toda la actuación que se cuestiona se hizo y sin dejar rastro documental de lo perpetrado, siendo innegable su actitud de reparo y fiscalización constante.

      Defiende que, ninguna responsabilidad puede alcanzar al Interventor. Y a la vista de la prueba practicada en el procedimiento, destaca los siguientes extremos:

      - El documento acreditativo de la realización de las obras y recepción de las mismas lleva a la lógica conclusión de la inexistencia de perjuicio, máxime ante su ratificación por las testificales de los distintos técnicos que confirmaron la realización de las obras su valoración y recepción, siendo relevante y cualificada en el caso del técnico del Ayuntamiento y Jefe de Obras D. Ezequias .

      - La documental reconstituida con la contestación del recurrente relativa a la nota interior e informes elaborados por el Interventor y dirigidos al Pleno del Ayuntamiento, en los que se exponen, entre otros extremos, las circunstancias de la adjudicación de aprovechamientos urbanísticos a favor de GCC.

      - El recurrente arrojó luz sobre lo fiscalizado, declaró que cuando se certificó la deuda sólo se dispuso de documentación remitida por las sociedades municipales Suelo Urbano y Contratas, que puso reparos al primer convenio con Emasa cuyo informe remitió al Ayuntamiento Pleno, apareciendo luego otro convenio firmado en nombre de Suelo Urbano, que el reconocimiento de deuda a favor de Emasa se acordó con carácter de urgencia en sesión del Pleno de 20 de Mayo de 1995 con múltiples asuntos más, para eludir su intervención.

      Recalca que en todos los endosos en cuestión no se indica la causa que los origina, por lo que es imposible poner reparos como Interventor.

      Reitera que la sentencia se basa en si las obras en cuestión se ejecutaron o no, aspecto que compete a los Gerentes Consejeros Delegados o Consejos de Administración de las sociedades pero no al Interventor.

      El Ayuntamiento paga porque se endosa la deuda al mismo y, conforme a las sentencias del Tribunal de Cuentas, el Interventor realiza una fiscalización formal de los endosos pero no tiene obligación legal de examinar si las obras están hechas.

      Es decir, con independencia de la inexistencia de obligación alguna a cargo de los claveros del Ayuntamiento en reconocer la causa por la cual se emiten endosos por las sociedades municipales, siendo sus administradores las personas responsables de la inexistencia de causa justa, (criterio ratificado por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en sentencia n° 12/2005 de 18 de Julio ), dicha causa tenía motivo con ocasión de la realización de obras de sociedades municipales, cuya fiscalización está excluida por Ley, aun cuando tampoco se le permitía dicho control por los Órganos de contratación de la Corporación, (habiendo sido solicitado el mismo en innumerables ocasiones por mi representado). Visto lo anterior afirma que se ha producido una clara ruptura del nexo causal entre la acción u omisión y el daño producido, exigido tal y como afirma la sentencia impugnada 6/2013 de 7 de Marzo , en su fundamento de derecho 11º, párrafo 2°, para l a consideración del responsabilidad contable, y ello porque tal y como manifiesta la STS de 10 de Febrero 1989 la toma o no de razón del endoso por los Servicios de Contabilidad no invalida ni condiciona su eficacia.

      Aportó prueba complementaria, al producirse hechos relevantes con posterioridad a las fechas de la contestación a la demanda y de la audiencia previa.

      Así, tuvo noticia de que, en diligencias previas n° 3209/2006 y procedimiento abreviado n° 42/2009, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella, cuyo objeto es la retribución de actuaciones profesionales del letrado D. Benjamín para el Ayuntamiento de Marbella y sociedades municipales, se dictó auto de 28 de Mayo de 2009 relevante para estas actuaciones en tanto acredita la actitud de permanente disposición y colaboración del Interventor municipal en las actuaciones fiscalizadoras.

      Acompaña copia de dicha resolución de la que destaca razonamientos reflejados en las páginas, 15, 16, 17, 33, 38, como que, "El Sr. Carlos Jesús había puesto en conocimiento de la Fiscalía Anticorrupción la inexistencia de controles internos respecto de las sociedades mercantiles participadas y otras actuaciones ilegales, por lo que este Juzgador está en el convencimiento de que dichos talones pudiera haber sido firmados sin el conocimiento de la Intervención Municipal" (página 36). Y que - "El recurrente Municipal emitió una serie de informes, dirigidos al Sr. Alcalde en 23 de Marzo de 2.000, 20 de Febrero de 2.001, 8 de Marzo de 2.001, 3 de Junio de 2.001, 28 de Junio de 2.001, y notas interiores de fecha 16 de Julio de 2.001, 26 de Julio de 2.001, y 10 de Diciembre de 2.001.

      Como prueba de descargo hace suyos los razonamientos jurídicos del auto de fecha 28 de Mayo de 2009 dictado en las diligencia previas nº 3209/2006 y procedimiento abreviado nº 42/2009.

      5.1. Tampoco lo acepta el ministerio fiscal.

      Subraya que el Interventor municipal es responsable directo por cooperar de manera necesaria en la comisión de los hechos que dieron lugar al perjuicio de los fondos públicos del Ayuntamiento ( art. 42.1 LO 2/1982 ), y ello por no haber cumplido con los deberes legales de su cargo, omitiendo las funciones de control y fiscalización interna que le encomendaban el RD 1174/1987 ( art. 4) y el RD 500/1990 (art. 59), calificando la sentencia impugnada su conducta cumplidora como gravemente negligente (FD 10º).

  7. Un sexto motivo al amparo del articulo 82.1.5 de la LFTCu, por infracción de los arts. 14 y 24 de la CE , a consecuencia de ser la sentencia impugnada contradictoria con otras dictadas por la misma Sala en supuestos idénticos sin justificación.

    6.1. También es rechazado por el ministerio fiscal.

    Se remite la argumentación en el submotivo segundo del primer motivo.

  8. Un séptimo al amparo del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico así como de la jurisprudencia aplicable, relevantes para resolver la cuestión.

    Alega que, cuando el recurso se funde en este motivo, el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de Instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada en las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

    Sirviendo a los fines de este motivo la fundamentación expuesta en los motivos precedentes, especialmente sobre extremos de relevancia omitidos en la resolución impugnada, da por reproducidas las alegaciones contenidas en los mismos para evitar reiteraciones innecesarias.

    7.1. Lo refuta el ministerio fiscal.

    Recalca que no contiene motivo alguno pues no se cuestiona norma alguna.

TERCERO

Recurso del Ayuntamiento de Marbella.

  1. Un primer motivo aduce quebranto del art. 82.5. de la LFTCu así como infracción del Decreto de 9 de enero de 1953, Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales , Decreto 923/1965, de 18 de abril, por el que se regula el Texto Articulado de la Ley de Contratos del Estado, la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, el Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre, por el que se regula el Pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de obras del Estado, y el Decreto 3410/1970, de 31 de diciembre.

    Arguye que las circunstancias e intención de huida de los controles al crear las sociedades municipales del Ayuntamiento de Marbella han sido ya expuestas por el Tribunal Supremo en la Sentencia "Saqueo 1", de 25 de enero de 2010, recurso de casación n° 10372/09 y Caso Camisetas, Sentencia 2436/2002, de 5 de abril de 2002 .

    Cita múltiples Sentencias confirmando los alcances contables acordados por el Tribunal de Cuentas del Reino, en la época del Hugo .

    Adiciona que el Convenio de 18 de Mayo de 1995 fue plasmado finalmente en tres escrituras del año 2000, y otra de subsanación, en las que se materializaba la entrega de los bienes.

    Remarca que el Informe de Fiscalización del Tribunal de Cuentas del Reino considera acreditada la comisión por las autoridades municipales de irregularidades en la enajenación de las parcelas.

    Subraya que en la Carpeta 15 de los autos, consta una valoración de los bienes entregados por el Servicio de Patrimonio y Bienes de 21 de Octubre de 2009 por importe de 47.394.651,64 €, que corrobora que los bienes se entregaron por un precio muy inferior al real.

    Indica que el Acta de liquidación realizada en las Actuaciones Previas 23/06 no entró en la infravaloración de los bienes entregados en pago de las obras y analizó exclusivamente la no justificación de la realización de las obras. (La infravaloración de los bienes entregados se está analizando, en virtud de una querella de la Fiscalía Anticorrupción, en el Juzgado de instrucción n° 1 de Marbella. D.P. 3210/2006 (desgajadas de las DP 3338/2006 que se mencionan al folio 4 de la sentencia de apelación).

    Razona que en el procedimiento de reintegro por alcance del Tribunal de Cuentas el Ayuntamiento de Marbella demandó únicamente por el importe no acreditado de las obras, en concreto por importe de 15.733.765,56 € de principal y 1.721.426,92 € de recoge en FD 7° de la sentencia de apelación).

    Aduce que la Sentencia de primera instancia, de 30 de diciembre de 2010 , consideró acreditada la realización de ambas obras.

    Interpuesta apelación por el Ayuntamiento de Marbella solicitó una condena de 13.362.734,85 € y 1.349.310,13 €, al que habría que sumar los correspondientes intereses.

    Reseña que el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación del Ayuntamiento de Marbella en su escrito de 3 de marzo de 2011.

    Sostiene que la Sentencia no da por justificada la obra de Arroyo Primero por ausencia de relaciones valoradas, no consta certificación de obra, no asistencia del representante de la Administración al acta de recepción junto con el Director de la obra y el representante del contratista, no existir entrega de las obras, ni liquidación de la misma a los precios del contrato, ni haber sido descontadas las penalizaciones, no se debía haber procedido a abono alguno a la mercantil .

    Sin embargo al analizar las obras de la calle Jacinto Benavente (FD 10°) llega a otras conclusiones.

    Resalta la existencia de una providencia de la Alcaldesa de 5 de febrero de 2003 por la que se recepciona la obra y señala que las certificaciones, tienen irregularidades, ya que se han expedido por la contrata.

    Arguye que pese a estas irregularidades, la Sentencia considera acreditado que las obras de Jacinto Benavente han sido ejecutadas por importe de 853.328.188 ptas equivalentes a 5.131.610,76 € y con anterioridad a 30 de agosto de 2000, fecha de la entrega de los bienes en pago de la deuda.

    No comparte esta conclusión por las siguientes circunstancias:

  2. - En la Sentencia de instancia, de 30 de diciembre de 2010 , (la sentencia de apelación da por ciertos los hechos reflejados en la de instancia que no se desvirtúan en la misma, según expone en su FJ 2°), se expone que el proyecto de la obra de Jacinto Benavente es de mayo de 1996. Lo cual reputa sorprendente ya que los contratos en los que se pacta por las sociedades la obra y sus precios son de 9 de diciembre de 1994 y 17 de abril de 1995 y entre el Ayuntamiento y GGC de 18 de mayo de 1995.

  3. - En la Sentencia de instancia, se expone que la forma de gestionar la contratación por el Ayuntamiento y la empresa participada por el mismo refleja irregularidades que implican una actuación anómala en la gestión de los fondos públicos (no hay plazos, sin proyectos, sin fiscalización previa, sin licitación, sin publicidad, sin concurrencia, con unas cuantías importantísimas).

  4. - No existen relaciones valoradas realizadas por la Administración sino por la empresa contratista.

  5. - No constan certificaciones de obras realizadas por la Administración o sus sociedades municipales sino por el contratista, con unas firmas, no se sabe de quién.

  6. - No asiste el Director Facultativo, ni el representante de la contrata, ni el Interventor municipal, ni el representante de la Administración en el acta de recepción. La recepción se realiza por la entonces Alcaldesa mediante una Providencia, dictada tres años después de la entrega de los bienes a la empresa contratista.

  7. - Al no existir relaciones valoradas, certificaciones, acta de recepción, entrega de las obras, liquidación de la misma a los precios del contrato, ni haber sido descontadas las penalizaciones, es decir, lo mismo que en Arroyo Primero, la Sentencia debía haber llegado a la misma conclusión, y considerar que no se debía haber procedido a abono alguno a la mercantil GGC, como se dice en los folios 24 y 25 de la Sentencia de apelación respecto a Arroyo Primero.

    Conforme a los antecedentes expuestos considera infringidos los siguientes preceptos legales:

    1. - Del Decreto de 9 de enero de 1953, Reglamento de Contratos de las Corporaciones Locales los siguientes: 1.b,1.d, 21.1,21.2,22.2, 23, 50, 51, 60, 61 y 92.

      El objeto del contrato no era cierto y concreto, art. 1.b; no se cumplió ninguna de las formalidades exigidas legalmente, art. 1.d; tiene que existir un Pliego que concrete todos los aspectos, art. 21.1; el Pliego debe ser la ley del contrato, art 21.2; tiene que existir un proyecto a la hora de realizar el contrato, art. 22.2; el Pliego debe contener todo lo expuesto en el art. 23; la formalización del contrato debe contener todo lo expuesto anteriormente, art. 50; siendo los contratos inalterables, art. 51; la Administración debe controlar y fiscalizar las obras, art. 60; se debe hacer una recepción provisional, art. 61; debiendo abonarse las penalidades en caso de demora, art. 92.

    2. - Decreto 923/1965, de 18 de abril, por el que se regula el Texto Articulado de la Ley de Contratos del Estado, los siguientes: 20, 21 22, 44, 45 y 47.

      La adjudicación del contrato debía preceder la elaboración del proyecto, aprobación y replanteo de la obra, la aprobación del pliego, art. 20; se incumplió el art. 21 y 22 que establecen lo que debe contener el proyecto que es previo al contrato; las obras se realizan ajustadas al contrato, proyecto que sirve de base al contrato y conforme a las instrucciones del facultativo de la Administración, art. 44; cumpliendo los plazos establecidos, art. 45 y conforme a las certificaciones que emita la Administración.

      Reputa necesaria una Sentencia que deje claro que con fórmulas tan burdas no se pueden obviar todas las formalidades que ha creado el Derecho Administrativo precisamente para preservar principios fundamentales de la convivencia ciudadana: que todos tenemos derecho a contratar con la Administración, que el justo uso del dinero público está garantizado, que su destino es el bien general y común de los ciudadanos y que el arbitrismo, el nepotismo, la prevaricación y la malversación no se van a consentir.

    3. - Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, los siguientes: 11.d, 13, 14, 96, 98, 100.4,122, 124, 128, 129, 143, 145.1, 147 y 148.

      Debe estar fijado un precio cierto, art. 114 y 14, conforme a un criterio racional; con un objeto determinado, art. 13; la mora debe penalizarse, art. 96; a fin de indemnizar los daños y perjuicios, art. 98; para abonar los precios tienen que emitirse las certificaciones por la Administración, art. 100.4; se requiere mi previo proyecto, art. 122; con un contenido concreto, art. 124; que sea supervisado, art. 129; las obras se realizan conforme al contrato, pliego e instrucciones de la dirección facultativa, art. 143; la Administración expide las certificaciones, art. 145.1; a la recepción tienen que asistir los facultativos de la Administración, art. 147; y la liquidación también, art. 148.

    4. - Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre, por el que se regula el Pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de obras del Estado los siguientes: cláusulas 4, 24, 45, 46, 47, 71, 74,75, 76, 78 y 79.

      Se ha vulnerado la cláusula 4 que regula la dirección facultativa, inexistente en nuestro caso; tiene que haber un acta de replanteo, 24; las mediciones las realiza la dirección facultativa, 45; también las relaciones valoradas, 46; también las certificaciones, 47; el acta de recepción se realiza por todos los señalados en la cláusula 71; el directo realiza la medición, 74; y la liquidación, 75; se realiza un acta de recepción definitiva de la forma expuesta en la cláusula 76; el director realiza la liquidación definitiva 78 y expide la certificación, 79.

    5. - Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, Reglamento General de Contratación del Estado los siguientes: 36, 56, 58, 63, 67, 130, 137, 138, 139, 142, 170, 172 y 173.

      Necesidad de pliego, art. 36; necesidad previa de proyecto, art. 56; contenido del proyecto, art. 58 y 63; el cálculo de los precios, art. 67; la ejecución conforme al contrato, proyecto e instrucciones de la dirección facultativa, art. 130; cumplimiento de los plazos, art. 137; imposición de penalidades, art. 138; deducción de las certificaciones, art. 139; emisión de certificaciones por la Administración, art. 142; recepción provisional por el facultativo de la Administración, el director de las boras y el Interventor, art. 170; medición por el facultativo de la Administración, art. 172; y recepción definitiva, art. 173.

      Resalta que ningún funcionario dirigió la obra, ni quiso recepcionarla, ni la midió. La recepción que obra en las actuaciones es un lacónico escrito de la Alcaldesa Zulima , la que presidía la Corporación cuando fue disuelta por Real Decreto del Consejo de Ministros.

      1.1. Muestra su oposición el Ministerio Fiscal.

      Objeta que los motivos abordan desde diferentes perspectivas el objetivo de que se aprecie responsabilidad contable en la contraprestación satisfecha con motivo de las citadas obras de prolongación de la calle Jacinto Benavente.

      No deduce de la sentencia que en el ejercicio de su función revisora, valorase la prueba existente de manera contraria a la razón y a la lógica, ni que la apreciación de los medios probatorios haya conducido a resultados inverosímiles evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional en el recurso (arg. STS 30/6/2011 Rec. Cas.2009/2010 ), exigiendo específicamente el motivo casacional en materia contable de "error evidente basado en documentos que obren en el procedimiento" del artículo 82.1.4 de la Ley 7/1988 que de su examen se deduzca la equivocación cierta del juzgador, lo que no concurre con la mínima evidencia necesaria en el presente caso ( STS 26/10/2011 Rec. 5494/2009 FJ 8°).

      Tampoco aprecia que la sentencia impugnada haya otorgado tratamiento jurídico desigual e injustificado al enjuiciamiento de las obras de la calle Jacinto Benavente.

      Arguye que la sentencia ofrece explicación argumentada de ambas decisiones, imponiendo y excluyendo responsabilidad contable, sin que la diferencia de apreciación deba entenderse que puede infringir el principio de tutela judicial efectiva, constituyendo doctrina constitucional constante la de que "no existe un derecho a la igualdad en la ilegalidad" ( SSTC 34/2002, de 11 febrero ; 1/1990, de 15 de enero, FJ 2 ; 21/1992, de 14 de febrero, FJ 4 ; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 4 ; y 78/1997, de 21 de abril , FJ 5).

      Subraya que la falta de claridad que el recurrente denuncia no es objeto de concreción en el tercer motivo del recurso. No precisa de que forma se causa la indefensión.

      1.2. También lo refuta la Abogada del Estado.

      Señala que en contra de lo que pretende el recurrente, las conclusiones del Informe de Fiscalización del Tribunal no son sin más suficientes para determinar un pronunciamiento de condena de responsabilidad contable, pues es preciso que los hechos que se ponen de manifiesto en el Informe sean recogidos, como señala la Sentencia recurrida, entre las pretensiones que plantee la parte actora en la demanda.

      Resalta que la contravención de la normativa en materia de contratación administrativa o de enajenación de bienes, por si sola, no genera responsabilidad contable.

  8. Un segundo motivo aduce infracción art. 82.1.5 Ley 7/1988 al existir error en la valoración de la prueba que se ha efectuado de forma irracional, para lo cual reseña distintos párrafos de los folios 17, 20, 21 de la Sentencia de apelación.

    A su entender la prueba obrante en las actuaciones y que desvirtúa dicha conclusión es la siguiente:

    1. - El informe de Fiscalización 2000-01 es una pr ueba de las irregularidades cometidas (folio 317, vuelto, párrafo segundo, de la Carpeta 2, folio 318 párrafo último).

    2. - La Sentencia de instancia, de 30 de diciembre de 2010 , folio 24, (la sentencia de apelación en su FD 2° da por c iertos los hechos reflejados en la de instancia que no se desvirtúan en la misma), expone que el proyecto de la obra de Jacinto Benavente es de mayo de 1996.

      Consta dicho proyecto en la Carpeta 6 de los autos, proyecto que señala que es de mayo de 1996 y que ha sido realizado por Don Manuel , Ingeniero de Caminos, colegiado no NUM000 , Ingeniero de la contrata.

      Al folio 7 del Pliego de Prescripciones Técnicas, tomo III, se expone que se tiene que realizar un acta de comprobación de replanteo, un programa de trabajo.

      Al folio 13 se expone que se tiene que realizar una recepción provisional, que tiene que existir una Dirección Facultativa.

      Ninguna de estas actuaciones consta.

    3. - En la Carpeta 2 de los Autos, folio 104, cons ta un Informe del recurrente de 20 de Agosto de 2001, respecto al Convenio con GGC de 18 de Mayo de 1995, por el que el Ayuntamiento decide pagar las obras.

    4. - En las obras de Arroyo Primero se da relevanc ia a que no se hayan aplicado penalizaciones por retraso en la entrega de las obras, penalizaciones que se contemplaban en el contrato.

      Igualmente se daba relevancia a la falta de firma de las certificaciones por la dirección facultativa.

      Sostiene que lo mismo sucede en las obras de la calle Jacinto Benavente pero no se extrae la idéntica conclusión. (folios 10195, 10197, 10198).

      En la sentencia se recoge que la primera certificación es de 31 de Diciembre de 1998 y la segunda de 31/12/99 . Sin embargo no se aplicó penalización de ningún tipo.

      Al folio 10196 se recoge que el director facultativo será Don Casiano . Sin embargo este señor no ha firmado ni las relaciones valoradas ni las certificaciones.

      Igual sucede en el contrato de 9 de Diciembre de 1994 entre Suelo Urbano y Emasa, folio 10214. Al folio 10216 en el punto 4.4 se hace referencia al Anexo 1 que trata sobre la obra en Jacinto Benavente. En el folio 10217 se contempla una penalización de 10.000 ptas día. En el folio 10215 se establece un plazo de cuatro meses a contar desde el 1 de Enero de 1995.

      La Sentencia recoge que existe una única certificación de 22 de Diciembre de 1999 , cuatro años después, no cuatro meses. No se aplican las penalizaciones.

      El contrato recogía obras en la calle Jacinto Benavente, folios 10220 y 10221, por 84.941.125 ptas más IVA. La certificación es por 382.895.972 ptas iva incluido.

      La dirección facultativa era de Don Leandro folio 10215, que no firma ni relación valorada, ni certificaciones, ni acta de recepción, ni liquidación.

      En relación con un contrato firmado el mismo día entre el Ayuntamiento de Marbella y Emasa, se puede ver en el folio 434, el recurrente realizó un informe el 19 de Diciembre de 1994, folios 427, 428, 430 y 431 de la carpeta 11, en el que exponía las irregularidades:

      ....tales como necesidad de un proyecto técnico que permita el conocimiento exacto de unidades de obras a realizar, precios ciertos, licitación pública, inexistencia de consignación...

      Emasa pagaba por la venta de unos terrenos del Ayuntamiento con las obras que realizaba en el contrato que es objeto de estos autos. Está en el folio 438.

      En el folio 10224 consta el contrato de 5 de Junio de 1997 entre contratas 2000 y Ernasa. Al folio 10226 se pacta la finalización a finales de 1998. Se pacta una penalización por demora de 20.000 ptas día, que no se ha aplicado.

      Al folio 10237 consta la certificación 1 de este contrato, emitida el 3 (la Sentencia de apelación por error expone que es del año 1991), un año después del plazo pactado. Se desconoce quién las firma. Parecen las firmas de Agra, un encargado, y Pablo Jesús un Arquitecto Técnico, que no era la dirección facultativa.

      Al folio 10266 consta la certificación n° 2 que ti ene fecha de 15 de febrero de 2000. Dos años después del plazo pactado.

      No se han aplicado las penalizaciones.

      En cuanto a la participación de los técnicos municipales en el control de las obras el mismo fue inexistente:

  9. - Al folio 206 y 207 de la carpeta 5 Don Elias expone que no dirigió las obras.

  10. - Al folio 210 de la carpeta 5 Don Ezequias también señala que no dirigió las obras.

  11. - Al folio 211 de la carpeta 5 Don Millán , Jefe de Servicio expone que no dirigió las obras.

    En el folio 389 de la carpeta 5 consta el acta de recepción firmada únicamente por la Alcaldesa, tres años después del pago de las obras. Ni firma un facultativo director de las obras, ni un representante de la Administración, ni un representante de la contrata.

    Pese a ello se da por buena la acreditación de la obra.

    Concluye que el razonamiento seguido por la Sentencia de apelación, dicho en términos jurídicos, es irracional y además disconforme con el razonamiento seguido para la obra de Arroyo Primero, por lo que debe ser revocada.

    2.1. Tampoco lo acepta la Abogada del Estado.

    Recuerda la jurisprudencia acerca de que el recurso de casación no constituye una nueva instancia, por lo que solo cabe combatir la valoración de la prueba, o por la vía del 82.1 4ª LFTC, o, si se utiliza la vía del 5º, alegando infracción de preceptos sustantivos sobre valoración de prueba o lo arbitrario o irracional de la misma, al amparo del artículo 9.3 de la Constitución .

    Aduce que no se alega la infracción de las reglas sobre prueba tasada, y ninguna irracionalidad sobre valoración de prueba se advierte.

    Sostiene que la ejecución de las obras de la calle Jacinto Benavente, a diferencia de las del "Arroyo Primero", se constata a través de las distintas certificaciones emitidas y de su recepción por representante del propio Ayuntamiento, extremos ambos que no constan respecto a las obras del "Arroyo Primero".

    Recalca que, la imposición de penalidades al contratista de la obra de la Calle Jacinto Benavente, a la que se refiere el recurso, no fue recogida en la demanda interpuesta por el Ayuntamiento, puesto que en dicha demanda tan solo se planteaba el daño producido por la inejecución de dichas obras en la Calle Jacinto Benavente.

    No existe la arbitrariedad denunciada de contrario, y este motivo debe ser igualmente desestimado.

  12. Un tercer motivo invoca quebranto de los arts. 24. CE , 5.1. LOPJ y 218. LEC.

    Considera que el razonamiento seguido respecto de la obra en calle Jacinto Benavente, es incongruente ya que es disconforme con el razonamiento seguido para la obra de Arroyo Primero, como ha expuesto en los motivos anteriores, a los que remite a fin de no ser reiterativos.

    3.1. Lo rechaza la Abogada del Estado por considerarlo ayuno de razonamiento jurídico.

CUARTO

Antes de examinar los motivos resulta oportuno recordar que en la Sentencia de esta Sala y Sección de 28 de noviembre de 2012, recurso de casación 3671/2010 , en su FJ Octavo se dijo:

"Las resoluciones del Tribunal de Cuentas son susceptibles de recurso de casación por el motivo específico y peculiar del recurso de casación en materia de responsabilidades contables (artículo 82.1. 4º de la LFTCu) de error evidente en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en el procedimiento, que demuestren la equivocación del órgano del Tribunal sin resultar contradichos por otros elementos de prueba .

Nuestra jurisprudencia [ sentencias de 26 de abril de 2012 (Casación 825/2011 ), 2 de marzo de 2012 (Casación 6338/2010 ), 26 de noviembre 2010 (Casación 4169/2009 ) ó 2 de julio de 2004 (Casación 8924/1999 )] ha declarado subsistente este motivo y exige que se trate de un error " evidente ", basado en documentos que obren en el procedimiento, que deben mencionarse específicamente, y de cuyo examen se deduzca la equivocación del órgano del Tribunal de Cuentas.

Los documentos en que se fundamente la denuncia de error evidente han de ser contundentes e indubitados , de manera que es preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador estén en abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien lo contrario de lo afirmado o negado en la sentencia recurrida.

La equivocación ha de ser apreciable a la simple vista del documento o documentos que se señalen, de manera que pueda comprobarse fácilmente, sin necesidad de acudir a interpretaciones o nuevas apreciaciones de la prueba y mucho menos a otra apreciación global de la misma, a través de una revisión total de la prueba. "

Y en el DECIMOPRIMERO.-

El " alcance ", está definido en el artículo 72.1 de la LOFTCu en el sentido estricto de " saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas ".

En términos sencillos alcance es el saldo en contra que resulta de la liquidación de las cuentas a los empleados que, por razón de su cargo, manejan fondos o efectos públicos . Todo alcance contable, haya existido o no culpa o dolo (caso de desfalco o malversación ), implica la obligación de reintegrar al Tesoro Público el importe de dicho alcance, por aplicación natural del principio de responsabilidad civil [así, por todas, Sentencias de 2 de julio de 2004 (Casación 8924/1999 ) y 27 de noviembre de 1999 (Casación 1889/1995 )] y el artículo 73.2 de la LFTCu.

..../....

Como se desprende de lo que ya se ha declarado en la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2012 (Casación 11/2010 ) deben diferenciarse adecuadamente los supuestos de responsabilidad contable por alcance , ilícito presupuestario tipificado en los artículos 72 de la LOFTCu y 141.1.a) de la Ley General Presupuestaria de 23 de septiembre de 1988 , vigente en el momento en que se cometieron los hechos enjuiciados [ artículo 177.1.a) de la LGP de 26 de noviembre de 2003] de otras infracciones contables distintas, como la preceptuada en el apartado 141.1. d) de la mencionada Ley Presupuestaria de 1988 [177.1 d) de la LGP] consistente en dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en virtud de funciones encomendadas.

Como se advirtió ya en aquella sentencia, y ahora reiteramos, en la medida en que los distintos supuestos se diferencian en la Ley, es inadmisible, en una correcta interpretación de aquélla, que el supuesto del apartado d) pueda vaciarse siempre y necesariamente en el del apartado a) empleando para ello la interpretación amplia del concepto de alcance que acoge erróneamente el fundamento noveno de la sentencia recurrida y el cauce procesal inadecuado de los procedimientos de reintegro por alcance, destinados a enjuiciar la posible responsabilidad derivada de un saldo deudor injustificado en las correspondientes cuentas del sector público.

En definitiva, el concepto de " pagos indebidos ", que se discute en el motivo, no puede identificarse genéricamente, a los efectos derivados de la eventual exigencia de responsabilidades contables, con el de alcance o malversación en la administración de fondos públicos.

Se ha de dar la razón a los recurrentes, en consecuencia, cuando alegan que no se han dado en este caso todos los requisitos legales exigidos para la existencia de responsabilidad contable. Y, conviene expresarlo, no se desborda en modo alguno los términos del debate -principio " iura novit Curia "- al dar la razón a los recurrentes sobre la inexistencia de pagos indebidos por inexistencia de alcance en una correcta interpretación del artículo 72.1 de la LFTCu y declarar que las dificultades de prueba -o la misma declaración de la imposibilidad de cuantificación en la sentencia de primera instancia- responden en forma ostensible al error de la sentencia recurrida que se acaba de poner de relieve."

Lo anterior es relevante para subrayar la posición de esta Sala subrayando que en la jurisdicción contable rige el principio civil de carga de la prueba en el sentido que el órgano que inicia la demanda de responsabilidad por alcance ha de acreditar el menoscabo de fondos públicos y a la persona encargada de su manejo y custodia.

QUINTO

También debemos señalar que en la Sentencia de 4 de febrero de 2014, recurso de casación 3621/2012 se citaron otras anteriores enjuiciando sentencias de apelación del Tribunal de Cuentas del Reino de España en procedimientos de alcance que afectaba a sujetos que habían desarrollado la labor de Concejal o Alcalde en el Ayuntamiento de Marbella al mismo tiempo que participaban en la gestión de sociedades municipales como administradores.

Se dijo en el FJ Segundo que en aras del principio de unidad de doctrina que vincula a esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en la decisión de casos sustancialmente iguales (Sentencia de 2 de junio de 2011, recurso de casación 2134/2007 ) era obligado dar la misma respuesta.

Se insistió en que dicho principio tiene indudable relevancia constitucional al afectar al derecho de igualdad y a la tutela judicial efectiva.

Un mismo órgano jurisdiccional no puede cambiar de forma caprichosa el sentido de sus decisiones previas en casos sustancialmente iguales, sin ofrecer una argumentación razonada y especifica de dicha separación o cambio de criterios.

La citada argumentación específica debe justificar además que la solución nueva que se dará al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta voluntarista, singularizada o "ad personam" y, por ello arbitraria.

Lo anterior constituye doctrina constante del Tribunal Constitucional. En tal sentido STC 38/2011, de 28 de marzo , FJ 6.

Aquí no estamos frente a Concejal o Alcalde (se declaró desierto el recurso respecto a D. Eladio por Decreto de 10 de diciembre de 2013) sino respecto a la labor del Interventor Municipal que no desempeñó cargo alguno de las sociedades municipales en cuestión.

SEXTO

Hemos hecho mención de la anterior doctrina al entender esta Sala procede alterar el orden de los motivos del recurrente Interventor por razones procesales.

Principiamos por el relativo a la prescripción, atendiendo a la conocida doctrina de esta Sala respecto de la que el recurrente se encuentra debidamente ilustrado ya que apoya sus motivos en los votos particulares que acompañan a las sentencias que han sentado y reiterado la doctrina al efecto.

No resultan invocables pronunciamientos del Tribunal de Cuentas dado que no constituye doctrina que pueda esgrimir ante este Tribunal en el marco del recurso de casación deducido. Y lo dicho en voto particular de esta Sala y Sección tampoco constituye jurisprudencia esgrimida como vulnerada.

Así en la reciente Sentencia de 4 de febrero de 2014, recurso de casación 3621/2012 también respecto a procedimiento que concernía al Ayuntamiento de Marbella , con mención a otras anteriores, concretamente la de 28 de febrero de 2013 también relativa al Ayuntamiento de Marbella, se dice en su FJ Segundo.

..] Desde esos datos que acaban de exponerse, lo que aquí ha de decidirse es cuando será de apreciar válidamente un hecho interruptor de la prescripción de las responsabilidades contables y, más concretamente, en qué concreta fecha habrá de considerase producida la interrupción cuando el hecho interruptor que se tome en consideración sea la iniciación del "procedimiento fiscalizador" que literalmente menciona el apartado 3 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1985, de 5 de abril , de funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Es útil para buscar la solución a dicha cuestión recordar la interpretación que la doctrina y la jurisprudencia han venido dando al hecho de "su ejercicio ante los Tribunales" que el artículo 1973 del Código civil incluye como causa de interrupción de la prescripción de las acciones; y al respecto han de señalarse estos dos criterios: a) que cualquier acto preparatorio que legalmente resulta necesario para ese ejercicio jurisdiccional se considera una válida causa de interrupción; y b) que, en todo caso, resulta inexcusable que el acto o hecho interruptor haya llegado a conocimiento de la persona que sea sujeto pasivo de la responsabilidad que vaya a resultar extinguida como consecuencia de la prescripción de la acción para reclamarla.

Por lo que hace al primer criterio, debe decirse que la jurisprudencia de la Sala Primera tradicionalmente ha concedido fuerza interruptora al acto de conciliación y en la actualidad es muy flexible a estos efectos, pues permite interrumpir la prescripción mediante cualquier actuación por la que el sujeto pasivo de la responsabilidad obtiene suficiente conocimiento de lo que se va a pretender de él en el proceso jurisdiccional.

Y en cuanto al segundo, ha de subrayarse que está relacionado con el principio de seguridad jurídica que da sustento al instituto de la prescripción, que impone la necesidad de establecer un concreto momento temporal a partir del cual desaparece para ese sujeto pasivo de la responsabilidad la situación de incertidumbre sobre si se ejercerá o no frente a él la correspondiente acción dirigida a su exigencia.

Lo que antecede permite ya comprender por qué esa Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988 reconoce eficacia interruptora al "procedimiento fiscalizador"; y la razón de ello, según resulta de lo establecido en los artículos 45 , 46 , 47 , 68 y 73 de ese mismo texto legal , es que algunas de las finalidades de los procedimientos de fiscalización que puede seguir el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora (artículo 31.f) es permitir la formación de la pieza separada que ha de tramitarse como actuación previa a la exigencia de responsabilidad contable en el juicio de cuentas, o la designación de Delegado instructor cuyas actuaciones han de preceder a los trámites previos del procedimiento de reintegro por alcance.

Dicho de otra forma, el procedimiento fiscalizador tiene una finalidad preparatoria del juicio de cuentas o del procedimiento de reintegro por alcance y, por tanto, la iniciación de un procedimiento fiscalizador contra cualquiera de los entes, organismos o sociedades que integran el Sector Público ( artículo 4.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo del Tribunal de Cuentas ) significa ya el comienzo del mecanismo legalmente previsto para exigir individualmente a las concretas personas que encarnen la dirección o administración de tales entes, organismos o sociedades del Sector Público las responsabilidades de naturaleza contable que puedan derivarse de los hechos que hayan sido objeto de la fiscalización.

De lo cual se deriva que, en el caso aquí enjuiciado, el hecho interruptor ha de ser el acuerdo de fiscalización adoptado el 14 de febrero de 2002 por el Pleno del Tribunal de Cuentas y no, como se pretende en el recurso, la citación para la liquidación provisional practicada en las actuaciones previas.

[...] Lo anterior desplaza la cuestión que aquí ha de decidirse sobre la pretendida prescripción a si es o no de apreciar en el recurrente el conocimiento de eseacuerdo de 14 de febrero de 2002 que resulta necesario para que tal hecho pueda producir sus efectos interruptores de la prescripción.

Y la respuesta tiene que ser afirmativa por lo que se explica a continuación.

Efectivamente el conocimiento personal de cualquier actuación pública interruptora de la prescripción es una garantía para dar satisfacción al principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ), y hace necesario que la iniciación de los procedimientos de fiscalización del Tribunal de Cuentas, que puedan derivar en posibles procedimientos ulteriores correspondientes a su función de enjuiciamiento contable, se comuniquen personalmente a todos los miembros y componentes de las entidades, corporaciones, organismos y sociedades del sector público que sean sometidas a fiscalización y puedan ser declarados incursos en responsabilidad contable como consecuencia del resultado de esa fiscalización.

Pero también debe subrayarse que ese conocimiento podrá tener lugar bien a través de la notificación formal y personal de la actuación interruptora a todos esos miembros (que será el instrumento más idóneo y seguro), bien a través de cualquier otro hecho o circunstancia que permita formar la razonable convicción de que ese conocimiento efectivamente tuvo lugar. Así lo impone la especial ponderación del sacrificio del valor justicia que toda prescripción extintiva conlleva en aras de la seguridad jurídica, y así lo viene a confirmar el artículo 132 (apartados 2 y 3) de la Ley30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, que, en orden a la interrupción de las infracciones administrativas y sus sanciones, se refiere únicamente al "conocimiento del interesado".

Sobre lo anterior son convenientes estas otras consideraciones que seguidamente se exponen.

Que esa razonable convicción sobre que el efectivo conocimiento de la actuación de fiscalización interruptora, tratándose de la concerniente a un Ayuntamiento, será de apreciar en los miembros del Consistorio (Alcalde y Concejales) cuando la comunicación de ese inicio haya sido recibida por el Ayuntamiento, pues la dirigida genéricamente a este ente local está referida a la totalidad de los miembros del Pleno a quienes corresponde su superior gobierno, y es ya un problema del funcionamiento interno de la Corporación hacer llegar a cada uno de sus miembros la comunicación global que a todos incumbe.

Que a ello ha de sumarse que, en actuaciones que tan visible y trascendentemente afectan al municipio, como es esa fiscalización, no es racionalasumir que durante su práctica realización los miembros del Consistorio han sido ignorantes de que se estaba llevando a cabo, pues el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo conlleva la necesidad de asistir y estar presente en el Ayuntamiento, si no diariamente, sí de manera muy frecuente.

Y que, en consecuencia, realizada esa fiscalización en el Ayuntamiento, ha de asumirse como la más razonable convicción que fue conocida por todos los miembros de su Pleno; y esta convicción sólo podrá ser desvirtuada por cualquiera de ellos cuando demuestren circunstancias o hechos que exterioricen que durante el tiempo de la fiscalización no participaron en la vida municipal (ejemplo, una larga enfermedad, la renuncia anterior al acta de Concejal, etc.).

En el caso litigioso es de asumir el conocimiento que las dos sentencias del Tribunal de Cuentas (la de instancia y la de la Sala de Justicia directamente recurrida en esta casación) tomaron en consideración para estimar interrumpida la prescripción desde la misma fecha en que se inició la fiscalización; y así debe hacerse porque, no habiéndose combatido la amplia difusión mediática que las sentencias del Tribunal de Cuentas invocan para valorar el inicio de la Fiscalización del Ayuntamiento de Marbella y sus sociedades participadas como un hecho notorio y, por ello, de necesario conocimiento para el recurrente, este dato, por sí solo es suficiente para dar por probado dicho conocimiento.

[...] «Tomando como premisa todo lo anterior debe concluirse, pues, que carece de justificación la prescripción pretendida en ese segundo motivo de casación y la vulneración que de su rechazo intenta derivarse».

Si bien lo anterior se argumenta respecto de un miembro del Consistorio, concejal, no se evidencian razones para que no fuere extrapolable respecto del Interventor, reputándolo de distinta condición, por lo que se desestima el motivo tercero.

SÉPTIMO

Procede ahora examinar el motivo quinto por cuanto su prosperabilidad o no condiciona el resto de los motivos (vulneración del principio de audiencia, del de defensa, del de igualdad, error en la apreciación de la prueba, etc.).

Ya dejamos constancia en el fundamento cuarto de cual es el concepto de la responsabilidad de alcance definida en el art. 72 de la LOFTCu en relación con el art. 74 de la misma disposición legal por lo que al amparo del art. 82.1.5 de la antedicha norma debe examinarse si se da o no la responsabilidad declarada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas partiendo, a su vez, de la regulación que el art. 38 LOTCu realiza de la responsabilidad contable.

Constituye un hecho declarado probado por la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2010 , en primera instancia, luego revocada en parte por la sentencia recaída en apelación de 7 de marzo de 2013 , aquí impugnada que, si bien hubo múltiples irregularidades en la realización de las obras, no se ha probado se hubiere ocasionado por el Interventor un daño evaluable económicamente por el anticipo realizado (FJ 14) lo que aquí aceptamos por lo que se dirá.

También es incontestable que la pretensión ejercitada en instancia por el Ayuntamiento se circunscribía a una dación en pago de 13.362.734,85 (obras de encauzamiento del Arroyo Primero, 8.060.963,29 euros y de la calle Jacinto Benavente, 5.301.771,56 euros (FJ 13 de la sentencia de instancia) , el abono de un anticipo de 1.349.310,13 euros (FJ14 sentencia de instancia, obras de encauzamiento de Arroyo Primero) y un endoso por 1.021.720,58 euros (FJ 12 de la sentencia de instancia, endoso relativo a las obras de la calle Jacinto Benavente, FJ 8 de la sentencia de apelación).

Tiene razón el recurrente en cuanto que la mera referencia de la sentencia de apelación a que no consta certificación de la obra para el encauzamiento del Arroyo primero firmada por el Director de la misma que acredite su ejecución no constituye elemento bastante para entender producidas las circunstancias del art. 72 de la LOFTCu respecto del Interventor recurrente.

OCTAVO

No existen elementos en el voluminoso expediente administrativo que acompaña a este recurso respecto a que fuere incierto que en agosto de 2009 (FJ 14) se levantó acta de recepción de las obras de encauzamiento antedicho siendo objeto de comprobación por el Ayuntamiento de Marbella en noviembre de 2008 respecto al importe de 1.349.310, 13 euros.

Procede aceptar lo dicho sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal de Cuentas que "a dia de hoy está acreditada la ejecución material de la obra facturada, su recepción por el Ayuntamiento de Marbella, la existencia de una factura de la empresa constructora por un importe inferior a la obra ejecutada y su endoso, por lo que, conforme, al art. 217 de la LEC , es a la parte actora (en el proceso ante el TCu, es decir el Ayuntamiento de Marbella) a quien corresponde probar que se ha ocasionado un daño a los fondos públicos de la Corporación en relación con dichos hechos para poder declarar la existencia de un alcance, lo que no se ha producido en el presente caso " (FJ 14) .Añadió la precitada sentencia que " tampoco ha probado que se haya producido una duplicidad en el pago o en el reconocimiento de la deuda, que la cantidad facturada y endosada exceda el importe de las obras ejecutadas, ni que se hayan cedido bienes en pago de las referidas obras de encauzamiento del Arroyo Primero cuyo valor sea superior a los importes de las obras ejecutadas".

Respecto a la dación en pago de 13.362.734,85 euros declaró la juzgadora de instancia del TCu, FJ 13 que " está probado que el importe de las deudas reconocidas se corresponde con las obras ejecutadas, que se abonaron mediante endosos aceptados por el Ayuntamiento y que posteriormente éste realizó la entrega de ciertos bienes en pago de dichas deudas" ......."que el Ayuntamiento de Marbella no ha aportado documento alguno que acredite que el importe abonado o el valor de los bienes entregados fuere excesivo o desproporcionado"......"está acreditada la contratación de las citadas obras, la ejecución de los trabajos encomendados y el abono de las cantidades pactadas. No se ha acreditado, en cambio, la existencia de un daño real y efectivo en los fondos públicos de la Corporación y las cuestiones de oportunidad,eficacia y eficiencia son aspectos que no forman parte de lo que puedeser enjuiciado por esta Consejera de Cuentas en el presenteprocedimiento de reintegro por alcance, dados los términos en que sehan planteado las pretensiones de las partes ( el subrayado es nuestro).

Finalmente respecto al importe de 1.021.720, 58 euros (obras de la calle Jacinto Benavente, declara probado la sentencia de instancia (FJ 15), que las certificaciones se corresponden con las obras contratadas, ejecutadas, facturas y recepcionadas por la corporación sin que se hubiere acreditado por el Ayuntamiento demandante el menoscabo, independientemente de las irregularidades en la gestión que no incumben a la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas.

NOVENO

A la vista de lo reflejado en la sentencia de primera instancia tiene razón el recurrente cuando sostiene que la sentencia recaída en apelación debe ser revocada por no haber acreditado, lo que incumbía al Ayuntamiento, la responsabilidad del Interventor en el alcance declarado en cuanto al daño efectivo.

Acierta la sentencia de apelación cuando sostiene que las obras de encauzamiento del Arroyo Primero debían haber sido recepcionadas. Mas también lo es la notoria existencia de recepciones tácitas. Y no es el procedimiento de responsabilidad contable por alcance el ámbito adecuado para enjuiciar el no cumplimiento escrupuloso de la normativa sobre contratación pública.

Tiene razón el recurrente en cuanto al contenido del art. Artículo 195 LRHL que dice " 1. La función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las Entidades Autónomas locales y de sus Organismos Autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquellos se deriven y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

  1. El ejercicio de la expresada función comprenderá:

  1. La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos de valores.

  2. La intervención formal de la ordenación del pago. c) La intervención material del pago.

  3. La intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones.

De su contenido no se colige que incumbiera al Interventor recurrente comprobar la realización material de las obras, por otro lado ejecutadas independientemente de que su recepción no cumpliera lo exigido en el procedimiento de contratación - cuestión ajena al procedimiento de responsabilidad contable- sino que su control legal se limitaba a la intervención formal de la ordenación del pago.

DÉCIMO

De lo obrante en las actuaciones, e invocado por el recurrente en su motivo, se desprende una actitud tendente a que la fiscalizaciones de los pagos respetara la normativa vigente llegando incluso a ser objeto de expediente disciplinario por razón de tal conducta.

Así el FJ 9 de la Sentencia de 18 de noviembre de 2013 tras poner de relieve que el único control era el contable recalca que " en aquellas excepcionales ocasiones en que el interventor protestó por la ausencia de control financiero, se le abrió un expediente gubernativo por el recurrente (D. Eladio ), o se le acusó de desleal y de inmiscuirse en funciones que no le correspondían ".

También tiene razón cuando invoca los hechos probados de la Sentencia de 16 de diciembre de 2011 de la Audiencia Provincial de Málaga revisada por la Sala Segunda de este Tribunal por 18 de noviembre de 2013, en recurso de casación 1075/2012 , con resultado estimatorio parcial, declaran " AUSENCIA DE CONTROL INSTITUCIONAL: En julio de 1999, D. Hugo fue nombrado Alcalde del Ayuntamiento de Marbella por su Pleno Municipal tras revalidar en las elecciones del mismo año las mayorías absolutas ya conseguidas en las Municipales de 1991 y 1995. La gestión municipal siguió en su tercer mandato con las mismas pautas marcadas en el primero: Una huida constante de los controles marcados por el derecho administrativo a base de la creación de más de treinta sociedades municipales con objetos sociales de enorme amplitud y en muchas ocasiones comunes. Este entramado societario, aunque su única financiación provenía de los fondos del Ayuntamiento de Marbella, estaba constituido como un holding privado del alcalde. Prueba de ello es que se dirigía desde una de sus propiedades; el "Club Financiero Inmobiliario", anexo a su domicilio en la avenida Ricardo Soriano de Marbella. Esta situación de descontrol fue denunciada por D. Carlos Jesús como interventor del Ayuntamiento de Marbella desde su incorporación al cargo . El 10 de octubre de 1994 formuló un reparo sobre la estructura de la Corporación, en el sentido de que la gestión de los servicios públicos a través de sociedades mercantiles municipales no podía impedir los procedimientos de control del Ayuntamiento sobre aquéllas. Al no ser atendidos sus requerimientos, con fecha 10 de marzo de 1995, dirigió al Alcalde un escrito con la pretensión de dar cumplimiento a los controles financiero y de eficacia exigidos por la Ley y que tenían que efectuarse bajo su dirección:... . (el subrayado es nuestro).

UNDÉCIMO

También tiene razón el recurrente al exponer el contenido del art. 201 de la Ley de Haciendas Locales :

  1. El control financiero tendrá por objeto comprobar el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de los Servicios de las Entidades locales, de sus Organismos Autónomos y de las Sociedades Mercantiles de ellas dependientes.

  2. Dicho control tendrá por objeto informar acerca de la adecuada presentación de la información financiera, del cumplimiento de las normas y directrices que sean de aplicación y del grado de eficacia y eficiencia en la consecución de los objetivos previstos.

  3. El control financiero se realizará por procedimientos de auditoría de acuerdo con las normas de auditoría del Sector Público.

  4. Como resultado del control efectuado habrá de emitirse informe escrito en el que se haga constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan del examen practicado. Los informes, conjuntamente con las alegaciones efectuadas por el órgano auditado, serán enviados al Pleno para su examen.

    Del precepto no se desprende que incumbiera al Interventor la comprobación de la realización material de la prestación.

    Por ello constituye afirmación apodíctica la formulada por la sentencia impugnada respecto a que el Interventor incumplió las funciones encomendadas por el art. 4 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre , por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional.

    El tenor literal del precepto expresa que:

  5. La función de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaría comprende:

    1. La fiscalización, en los términos previstos en la legislación, de todo acto, documento o expediente que dé lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico o que puedan tener repercusión financiera o patrimonial, emitiendo el correspondiente informe o formulando, en su caso, los reparos procedentes.

    2. La intervención formal de la ordenación del pago y de su realización material.

    3. La comprobación formal de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios.

    4. La recepción, examen y censura de los justificantes de los mandamientos expedidos a justificar, reclamándolos a su vencimiento.

    5. La intervención de los ingresos y fiscalización de todos los actos de gestión tributaria.

    6. La expedición de certificaciones de descubierto contra los deudores por recursos, alcances o descubiertos.

    7. El informe de los proyectos de presupuestos y de los expedientes de modificación de créditos de los mismos.

    8. La emisión de informes, dictámenes y propuestas que en materia económico-financiera o presupuestaria le hayan sido solicitadas por la Presidencia, por un tercio de los Concejales o Diputados o cuando se trate de materias para las que legalmente se exija una mayoría especial, así como el dictamen sobre la procedencia de nuevos servicios o reforma de los existentes a efectos de la evaluación de la repercusión económico-financiera de las respectivas propuestas. Si en el debate se ha planteado alguna cuestión sobre cuyas repercusiones presupuestarias pudiera dudarse, podrán solicitar al Presidente el uso de la palabra para asesorar a la Corporación.

    9. La realización de las comprobaciones o procedimientos de auditoría interna en los Organismos autónomos o Sociedades mercantiles dependientes de la Entidad con respecto a las operaciones no sujetas a intervención previa, así como el control de carácter financiero de los mismos, de conformidad con las disposiciones y directrices que los rijan y los acuerdos que al respecto adopte la Corporación.

    Si se atiende a tal regulación, que pivota sobre el control formal no material o sustantivo, independientemente de la notoria existencia de irregularidades en el funcionamiento del Ayuntamiento de Marbella y sus sociedades mercantiles, no se ha acreditado conducta negligente del Interventor recurrente, determinante de perjuicio con nexo de causalidad entre la toma de razón del endoso y el pago; máxime cuando tanto en el ámbito penal ( hechos probados de la sentencia antedicha) como en el de fiscalización contable consta que su conducta fue la contraria.

    Prospera, pues, el motivo quinto.

DUODÉCIMO

La estimación del motivo antedicho determina la anulación de la sentencia del Tribunal de Cuentas dictada en apelación en lo que respecta al Interventor D. Carlos Jesús .

DECIMOTERCERO

Tras lo expuesto, cabe examinar conjuntamente los motivos del Ayuntamiento de Marbella en pretensión de que se ampliara la responsabilidad contable declarada por la Sala de apelación.

El primer motivo debe ser rechazado.

Sustenta toda su argumentación en la infracción de la normativa sobre contratación pública, lo cual puede ser constitutivo de irregularidad, mas no es suficiente para la declaración de la responsabilidad contable por alcance en la que debe justificarse la existencia de un menoscabo efectivo e individualizado.

Ya hemos argumentado, al aceptar los razonamientos de la sentencia de instancia, que el citado daño no fue justificado ni respecto de las obras de encauzamiento de Arroyo Primero ni tampoco respecto de las obras de la calle Jacinto Benavente en lo que atañe al Interventor.

Y, debe insistirse, que lo consignado en el informe de Fiscalización del Tribunal de Cuentas no constituye prueba suficiente para la declaración de responsabilidad contable por alcance de la Sección de Enjuiciamiento del citado Tribunal, y, por ende, de esta Sala en su labor casacional.

Tampoco se acoge el segundo motivo.

Como arguye la Abogada del Estado ni se arguye irracionalidad en la valoración de la prueba ni vulneración de prueba tasada, simplemente disconformidad con las conclusiones de la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas.

Adicionamos nosotros que los argumentos de la Sala de Apelación respecto de las obras de Arroyo Primero que el recurrente pretende se extiendan a las de urbanización de la calle Jacinto Benavente en lo que se refiere al Interventor han sido anulados en razonamientos precedentes.

Por último también tiene razón la Abogada del Estado cuando esgrime que el motivo tercero se encuentra ayuno de la argumentación precisa en un recurso de casación. No incumbe al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes ( sentencia de 30 de marzo de 2009 , rec. casación 10442/2004), es decir que el Tribunal no puede reconstruir el motivo ( Sentencia 17 de marzo de 2014, recurso de casación 4580/2012 )

DÉCIMOCUARTO

Lo que se ha razonado en esta sentencia de casación determina la estimación del recurso de casación de don Carlos Jesús y, por ende, la desestimación del formulado por el Ayuntamiento de Marbella.

Dados los términos en los que se ha planteado este recurso de casación queda firme respecto de D. Carlos Jesús la sentencia de primera instancia de 30 de diciembre de 2010 , recaída en el procedimiento de reintegro por alcance nº 67/2006.

DÉCIMOQUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 y 2 de la LJCA no procede la imposición de costas a la parte recurrente D. Carlos Jesús al estimarse su recurso de casación, si bien se impone la cifra máxima , por todos los conceptos, de 3.000 euros al Ayuntamiento de Marbella al desestimarse su recurso en razón de lo acordado en supuestos similares.

Respecto de las de instancia y apelación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin perjuicio de la exención prevista en el apartado 4º del art. 394 LEC respecto del ministerio fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

F A L L A M O S

  1. ) Que, damos lugar al recurso de casación formulado por la representación de Don Carlos Jesús .

  2. ) Que desestimamos el recurso de casación presentado por el Ayuntamiento de Marbella.

  3. ) Que casamos y anulamos la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimamos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 30 de diciembre de 2010 , recaída en los autos del procedimiento por alcance nº 67/2006 seguidos en el Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, que queda firme respecto de D. Carlos Jesús .

  4. ) Declaramos la inexistencia de responsabilidad contable por alcance del recurrente don Carlos Jesús .

  5. ) En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. José Manuel Sieira Míguez D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez D.Nicolás Maurandi Guillén D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. José Díaz Delgado D. Vicente Conde Martín de Hijas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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