STSJ Cataluña 199/2014, 2 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha02 Abril 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 380/2010

Partes: "JOSEL, SL" contra el Ayuntamiento de Barcelona

SENTENCIA Nº 199

Ilmos/a. Sres/a.

Magistrados/a

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Isabel Hernández Pascual

En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "JOSEL, SL", representada por el procurador de los tribunales Sr. Ranera Cahís y defendida por el letrado Sr. Saura Lluvià, contra el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador Sr. Sanz López y defendido por el letrado Sr. Gual, en relación con disposiciones generales en materia de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la actora y, recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose la votación y fallo para el día 19 de marzo de 2.014. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación del acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Barcelona de 23 de julio de 2.010, aprobando definitivamente el Plan especial de establecimientos de concurrencia pública, hostelería y otros servicios del distrito de Ciutat Vella (BOP. 30-9-10), cuya anulación íntegra se interesa en la demanda o, subsidiariamente, la de los preceptos que imponen restricciones a la actividad hotelera, muy particularmente en lo referido a la limitación por razón de densidad (artículo 14.2.b) y la que obliga a la previa renuncia por el mismo titular a una licencia actual equivalente en número de plazas al nuevo uso hotelero o ampliación que se quiera solicitar (artículos 14.7 y 8, 15 y 20). Igualmente se interesa el mantenimiento del régimen transitorio contenido en la disposición adicional segunda de la aprobación inicial, que no ha sido incorporado al plan definitivamente aprobado.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas debe comenzarse por el tratamiento de la cuestión referida a si el plan de autos invade las competencias exclusivas atribuidas a la Generalitat de Catalunya por el artículo 171.a) y c) del Estatuto de Autonomía de Catalunya en materia de ordenación y regulación turística, clasificación de empresas y establecimientos turísticos, regulación de los derechos y deberes de los usuarios y prestadores del servicio y de los medios alternativos de resolución de conflictos, concurriendo por ello intereses supralocales.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2.010 que se cita en la demanda (recaída en un supuesto en el que se trataba de una alteración masiva, y no singular para una determinada zona, del régimen del uso hotelero), la ordenación del uso de hospedaje tiene una proyección turística evidente, pero el plan especial de autos no regula el específico uso hospedaje ni otro cualquiera en el ámbito al que se refiere, sino que regula desde un punto de vista estrictamente urbanístico y medioambiental el lugar y modo donde ese y otros usos a que se refiere, en todo caso constitutivos de amplias infraestructuras con incidencia y trascendencia urbanísticas evidentes en la ordenación del territorio, hayan de desarrollarse. Teniendo el plan especial su fundamento y cobertura, entre otras disposiciones que en él se citan, en la Carta Municipal de Barcelona, en el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya y en el Plan General Metropolitano.

Para cuya regulación tienen competencia las entidades locales en méritos del artículo 25.2 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, que atribuye al municipio competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, para la ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística, siendo la autonomía local de naturaleza administrativa y no política a diferencia del Estado y de las Comunidades Autónomas ( STC 84/1.982, de 23 de diciembre ), de forma que, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989, la concreción última de las competencias locales queda remitida -y no podía ser de otra manera- a la correspondiente legislación sectorial, ya sea estatal o autonómica, según el sistema constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, lo que implica que sus competencias no son de legislación, potestad de la cual carecen, sino de mera gestión. Así pues, corresponde al ayuntamiento en el ejercicio de su autonomía local establecer el procedimiento o dibujar el sistema que estime más conveniente para el cumplimiento de sus fines de administración y gestión.

El artículo 67 de la Carta Municipal de Barcelona, en fin, se remite a la tipología de planes especiales establecida en la normativa vigente, entre los cuales la del artículo 67 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, que permite la redacción de planes especiales urbanísticos en desarrollo de las determinaciones contenidas en el planeamiento urbanístico general, que podrán contener no sólo las exigidas por este, sino también las propias de su misma naturaleza y finalidad.

TERCERO

En lo tocante a la problemática que la actora suscita en relación con las fincas de su propiedad existentes en el ámbito de la modificación del Plan especial de reforma interior del sector oriental del centro histórico y del Plan especial de mejora urbana Durán i Bas, resulta intrascendente el hecho de que en la aprobación definitiva del plan especial que ahora impugna se excluyese finalmente de su normativa el contenido de una disposición transitoria segunda que había sido introducida al momento de la aprobación inicial, en cuya virtud se excluían de la aplicación de sus condiciones las licencias de actividad hotelera siempre que su solicitud se produjese antes de los 12 meses posteriores a la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento derivado (o del de gestión que fuese necesario) y en todo caso antes de los 18 meses posteriores a la aprobación definitiva del plan de autos.

Exclusión que, como la propia actora indica, se justifica en el expediente administrativo en un informe que aporta junto con su demanda, a cuyo tenor la disposición transitoria segunda, introducida en la aprobación inicial, recogía la excepción de la aplicación del plan especial a los instrumentos de planeamiento excluidos de las suspensiones de licencias previamente acordadas, pero, atendido el tiempo transcurrido desde la primera suspensión, en marzo de 2.009 se consideró adecuado el someter a su aplicación y criterios de ordenación todos los supuestos, para garantizar una solución unitaria y conseguir así un trato homogéneo y jurídicamente correcto. Lo que, como alega el ayuntamiento, se produjo a instancia de tercero en trámite de información pública, pudiendo los interesados a quienes no afectase la suspensión haber solicitado en todo caso licencia en el periodo comprendido entre la primera suspensión del otorgamiento, marzo de 2.009, y la publicación del plan de autos, producida el 30 de septiembre de 2.010. Estando de acuerdo esta Sala en que no cabe alegar contrariedad a derecho o vulneración de la doctrina de los actos propios, buena fe o confianza legítima en tal cambio producido entre la aprobación inicial y la definitiva del plan, sin que la solicitud previa de una información o certificado de compatibilidad urbanística obste en ningún caso las facultades planificadoras discrecionales que corresponden a la administración urbanística, también en el establecimiento de regímenes transitorios.

CUARTO

Aunque en su introducción se incluya el plan especial de autos dentro del marco legal de, entre otras normas, la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, esta indica en su considerando 9 que solo se aplica a los requisitos que afecten al acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio, no aplicándose a requisitos tales como, entre otros, las normas relativas a la ordenación del territorio y el urbanismo, que no regulan específicamente o no afectan específicamente a la actividad del servicio, pero que tienen que ser respetadas por los prestadores en el ejercicio de su actividad económica al igual que por los particulares en su capacidad...

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