STSJ Cataluña 4095/2021, 21 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4095/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha21 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación nº 158/2021

RECURSO APELACIÓN SALA TSJ CATALUÑA Nº 442/2021

Parte apelante: Costa Mediterránea al Mar SL

Parte apelada: Ayuntamiento de Barcelona

Resolución recurrida: Auto de 10-3-20, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona dictada en su procedimiento de ejecución de título judicial nº 13/2018 (en concreto, en el incidente de nulidad de actuaciones nº 95/2019-F) proveniente del recurso ordinario nº 345/2013-F

SENTENCIA nº 4095/2021

Ilmo. Sr. PRESIDENTE

MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

Ilmos. Sres.

MAGISTRADO/AS:

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en el presente rollo de apelación, interpuesto por la entidad Costa Mediterránea al Mar SL, representada por el procurador sr Óscar Bagán Catalán, contra el Auto de 10-1-20, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona dictada en su procedimiento de ejecución de título judicial nº 13/2018 (en concreto, en el incidente de nulidad de actuaciones nº 95/2019-F) proveniente del recurso ordinario nº 345/2013-F, habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona, representada por el procurador sr Jesús Sanz López.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto apelado contiene como parte dispositiva el siguiente tenor:

"Dispongo no haber lugar a la declaración de nulidad de la Resolución de fecha 19 de octubre de 2018, adoptada por la Secretaria (sic Gerente) del Distrito (de Ciutat Vella) del Ayuntamiento de Barcelona, de la Resolucion del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 21 de mayo de 2019 ni de la Resolución del Gerente del Distrito de Ciutat Vella de fecha 21 de marzo de 2019, por considerar que las mismas no presentan un contenido contrario al Fallo de la Sentencia de fecha 26 de enero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ".

Más en concreto, la citada Sentencia del TSJC es la nº 74/2018 de 26-1-18 de la Sección 3ª recaída en recurso de apelación nº 69/2016, por la que se revocaba la Sentencia de instancia (del JCA nº 13 de Barcelona de 8.1.16), y sin especial pronunciamiento sobre costas, se estimaba el recurso judicial de la actora contra la resolución del Tercer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona de 5-6-13, desestimatorio del recurso de alzada presentado contra la resolución de la Gerente del Distrito de Ciutat Vella de 20-3-13 inadmitiendo las comunicaciones de inicio de la actividad de vivienda de uso turístico en los pisos del edificio sito en Barcelona, en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 (edificio formado por 8 viviendas y 2 locales), resoluciones éstas que fueron anuladas por este Tribunal "ad quem".

Nótese que las inadmisiones de comunicaciones de inicio de la actividad de vivienda de uso turístico lo fueron porque no constaba en el expediente administrativo, renuncias de otras licencias que se hubiesen otorgado al amparo del anterior Plan de usos de 17.5.05.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada, siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma ambas partes litigantes.

TERCERO

Sustanciada en legal forma la citada apelación, se señaló a efectos de votación y fallo para el día 7.10.21, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto de la apelación y posiciones de las partes. Naturaleza jurídica de la apelación.

El objeto de la presente apelación es el Auto de 10-1-20, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona dictada en su procedimiento de ejecución de título judicial nº 13/2018 (en concreto, en el incidente de nulidad de actuaciones nº 95/2019-F) proveniente del recurso ordinario nº 345/2013. El citado auto fue aclarado en su parte dispositiva por auto de 10-2-20 en el sentido de donde dice que "...contra la presente resolución no cabe recurso alguno, debe entenderse que "...contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación" (se entiende conforme al art 80.1.b) LJCA ya que la resolución aquí impugnada se enmarca en un procedimiento de ejecución de sentencia).

La parte recurrente en apelación interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones anulatorias y revocatoria del auto impugnado con imposición de costas a la adversa, por entender que las tres resoluciones municipales aquí atacadas, y no declaradas nulas por el auto de instancia, tienen como objeto eludir el cumplimiento de la Sentencia de esta Sección nº 74/2018. Por tanto, considera tales resoluciones nulas de pleno derecho, y por ende, solicita que se declaren vigentes las comunicaciones previas "assebentats" por ella efectuadas en fecha 17-12-12 con respecto a las ocho viviendas litigiosas de autos. Y en consecuencia, se proceda a comunicar a la Dirección General de Turismo de la Generalitat de Catalunya que, la actora goza y dispone de las preceptivas 8 habilitaciones para viviendas de uso turístico para su inscripción en el Registro de Turismo de Cataluña (en adelante RTC) y así obtener el número de inscripción en el RTC (HUTB: Habitatges dŽús turístic de Barcelona), para poder operar inmediatamente, y sin más trámite. Del mismo modo, considera la parte apelante que el auto apelado incurre en vulneración de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, amén de, por falta de motivación. Finalmente aduce que se ha conculcado el carácter restrictivo relativo a la inejecución de las sentencias por imposibilidad material o legal.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación de tal recurso, y por ende, la plena confirmación del auto recurrido, peticionando asimismo la condena en costas a la contraparte procesal. Los correlativos alegatos de oposición deducidos por esta parte litigante, aparte del ajustamiento a Derecho del auto apelado son que, nada obsta a que se dicte nueva resolución municipal declarando el incumplimiento del planeamiento por las comunicaciones susodichas, por causa distinta a la proclamada por la sentencia del TSJC nº 74/2018 (nótese que allí se anuló las resoluciones administrativas basadas en el no ajustamiento a Derecho del art 21 del Plan Especial de 23-7-10 de establecimientos de concurrencia pública, hostelería y otras actividades del distrito de Ciutat Vella). De esta forma, cabría, según la demandada, aquí apelada, la no admisión de tales comunicados porque la actividad de vivienda de uso turístico no se puede desarrollar de conformidad con el Planeamiento vigente en el momento en que se presentaron.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la apelación, según reiterada y notoria doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS Sala 3ª de 3-11-1998 y 15-11-1999) no puede considerarse una mera reiteración de los argumentos vertidos en la primera instancia sino un proceso especial impugnativo, con plena jurisdicción, autónomo e independiente, de la sentencia (en nuestro caso, auto) dictada en primera instancia, tendente a depurar el resultado procesal obtenido por tal sentencia (en nuestro caso, auto), mediante la adecuada valoración de los hechos, elementos probatorios y fundamentos jurídicos esgrimidos en la sentencia (en nuestro caso, auto) de instancia, constatando si ha existido o no alguna infracción del ordenamiento jurídico, es decir, observando que la sentencia (en nuestro caso, auto) de instancia no haya incurrido en contradicción, arbitrariedad, irrazonabilidad (que la valoración de las pruebas haya sido contraria a la razón o a la lógica) o en incongruencia.

De esta forma, en puridad, el objeto del recurso de apelación es la sentencia (en nuestro caso, auto) de instancia y no la actividad administrativa que ha sido enjuiciada por el órgano judicial "a quo". Por otro lado, dentro de la función revisora ínsita en toda apelación, el Tribunal "ad quem" no podrá decidir sobre cuestiones nuevas, no suscitadas ante el órgano inferior.

En este punto de la exposición, es de obligado cumplimiento, la transcripción literal de los razonamientos jurídicos de nuestra sentencia firme nº 74/2018 con respecto a la cual se discute si se está ejecutando debidamente o no en el presente caso:

"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 8 de enero de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona , desestimando el recurso interpuesto por la aquí apelante contra resolución del Tercer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, de 5 de junio de 2013, desestimando recurso de alzada presentado contra resolución de la Gerente del Distrito de Ciutat Vella, de 20 de marzo de 2013, inadmitiendo las comunicaciones de inicio de la actividad de vivienda de uso turístico en los pisos del edificio de la C/ DIRECCION001 nº...

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