STSJ Islas Baleares 427/2014, 3 de Diciembre de 2014
Ponente | ANTONIO OLIVER REUS |
ECLI | ES:TSJBAL:2014:1076 |
Número de Recurso | 255/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 427/2014 |
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00427/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
PALMA DE MALLORCA
Fax : 971227218
NIG : 07026 44 4 2013 0100731
402250
TIPO Y Nº. RECURSO.: RECURSO SUPLICACION 0000255/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS.: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE IBIZA/EIVISSA. DEMANDA nº. 708/2013.
RECURRENTE/S : DON Gines
ABOGADO/A: SR. DON J. LUIS CEBRIÁN GARCÍA
RECURRIDO/S : CONSELLERIA DE FAMILIA I SERVEIS SOCIALS DEL GOVERN BALEAR.
ABOGADO/A : SR. DON JUAN MARQUÉS PASCUAL
Nº. RECURSO SUPLICACION 255/2014
Materia: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
En Palma de Mallorca, a tres de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 427/2014
En el Recurso de Suplicación núm. 255/14, formalizado por el Sr. Letrado Don José Luis Cebrián García, en nombre y representación de Don Gines, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social N º. Uno de Ibiza/Eivissa en sus autos demanda número 708/2013, seguidos a instancia del recurrente, frente a la Conselleria de Familia i Serveis Socials del Govern Balear, representado por el Abogado de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, en reclamación por INVALIDEZ, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
La parte actora, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicadas a la actividad de serigrafía, trabajos de publicidad y comercio de venta al público, en el centro de trabajo en la tienda ubicada en la Carretera del Arenal nº 18 de Palma, con antigüedad de
1.04.10, categoría de dependienta y salario bruto mensual de 1.135,97 euros incluida la prorrata de pagas extras. Acredita 611 días trabajados a la fecha de su cese.
La actora ha trabajado para la demandada entre el 1.04.10 y el 31.10.11 y en el año 2012 entre el 1.04.12 y el 31.10.12. En el año 2013 la empresa no llamó a la trabajadora. El centro de trabajo se dedica en la actualidad a otra actividad distinta en virtud de un contrato de arrendamiento de local nuevo.
La actora no es ni ha sido el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.
El preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB se celebró el 23.05.13, concluyendo el mismo sin acuerdo, habiéndose presentado la papeleta el 7.05.13.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que, apreciando de oficio la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCION de despido y sin entrar en el fondo del asunto planteado, debo desestimar y desestimo la demanda presentada a instancia de DOÑA Rocío frente a EMIGRAFIC PUBLICIDAD S.L., Primitivo, Y D. Torcuato, ABSOLVIENDO A TODOS LOS DEMANDADOS de las pretensiones formuladas en su contra .
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Luis Cebrián García, en nombre y representación de Don Gines, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la Conselleria de Familia i Serveis Socials; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha ocho de septiembre de dos mil catorce.
La parte demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda en la que pretendía la anulación de la resolución de la Consellería de Familia y Servicios Sociales de fecha 12 de agosto de 2013 por la que se acordó extinguir el derecho del demandante a la pensión de invalidez no contributiva que tenía reconocida por superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia de la que forma parte el límite de acumulación establecido en el artículo 144.1d LGSS, al estar empadronada en el mismo domicilio desde el 23 de enero de 2012 su esposa, de la que está legalmente separado, pero no divorciado.
El recurso articula un único motivo por la vía del artículo 193.c) LRJS para denunciar infracción de lo establecido en el artículo 12 del RD 615/2007 de 11 de mayo de 2007 y el artículo 144.4 en relación con el artículo 167.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Se alega también la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2005 .
Se sostiene que el demandante se separó de su esposa hace 11 años y aunque comparte la vivienda, no hacen vida en común como tampoco lo han hecho en los 10 años anteriores de separación legal en que han vivido físicamente separados, por lo que no cabe otorgar efectos jurídicos a una situación que se produce por estrictas y excepcionales razones humanitarias, situación que no se produciría si ya se hubiera elaborado el PIA del demandante y no fuera necesaria la asistencia de su esposa. Se aduce que lo relevante para determinar las personas cuyos ingresos son objeto de cómputo no es la extinción del matrimonio, sino la unidad de interdependencia económica, unidad que queda rota con la separación. Por tanto, la cuestión que debe resolverse es la de si para determinar si el demandante cumple con el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes establecido en el artículo 194 1.b) LGSS deben o no computarse los ingresos de su esposa, pues esta es acreedora de una pensión de jubilación que ascendía en el año 2012 a 8764,98 euros anuales, siendo el límite de acumulación de recursos fijados para ese año de 8513,26 euros anuales.
Pasa a resolverse esta cuestión.
Son hechos relevantes y no discutidos para resolver la cuestión planteada los siguientes:
- Mediante sentencia de 8 de enero de 2003 se declaró la separación del matrimonio contraído entre el demandante y su esposa.
- Con del 1 de enero de 2003 se reconoció al demandante una pensión invalidez no contributiva, que le fue reconocida por presentar una de minusvalía del 68%.
- El 31 de agosto de 2011 el demandante solicitó el reconocimiento de su situación de dependencia, que le fue reconocida mediante resolución de 4 de noviembre de 2011, de acuerdo a su puntuación de 49, en grado I, nivel 2 y con carácter permanente.
- En dicha resolución se informaba al demandante que le correspondían los siguientes servicios y/o prestaciones: "promoción de la autonomía personal, teleasistencia, ayuda a domicilio, centros de día y de noche, prestación económica para atenciones en su entorno familiar y prestación económica vinculada al servicio prevista en el artículo 17 de la Ley 39/2006 " informándole que los servicios y prestaciones económicas que le pudieran corresponder y sus efectos se concretarían en su programa individual de atención (PIA), indicándole que su trabajadora social de referencia se pondría en contacto con él para acordar una fecha para elaborar su PIA.
- En la fecha del juicio todavía no se había elaborado el programa individual de atención del demandante, ni consta que hubiera contactado con él ninguna asistente social.
- Desde el 23 de enero de 2012 la esposa del demandante figura empadronada en la misma vivienda que éste.
- Mediante Resolución de fecha 12 de agosto de 2013 se acordó extinguir el derecho a la pensión de invalidez no contributiva del demandante por superar los recursos económicos de la...
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