STSJ Asturias 2815/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2014:4056
Número de Recurso2647/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2815/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02815/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax : 985 20 06 59

NIG : 33044 34 4 2014 0103757

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002647/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000696/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de GIJON

Recurrente/s: RAMA COMPRAVENTA SL

Abogado/a: VERONICA ALVARGONZALEZ GONZALEZ

Recurrido/s: Emma, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Abogado/a: ANTONIO FERNANDEZ URRUTIA, ABOGADO DEL ESTADO

Sentencia nº 2815/2014

En OVIEDO, a treinta de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002647/2014, formalizado por la LETRADO VERONICA ALVARGONXZALEZ GONZALEZ, en nombre y representación de RAMA COMPRAVENTA, S.L., contra la sentencia número 187/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000696/2013, seguidos a instancia de Emma frente a RAMA COMPRAVENTA, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Emma presentó demanda contra RAMA COMPRAVENTA, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 187/2014, de fecha doce de Mayo de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante, ha venido prestando sus servicios desde el 15 de junio de 2006 para la empresa demandada con categoría profesional de de4pendienta y un salario de 45 euros, en virtud de contrato a tiempo completo.

SEGUNDO

fue dada de baja en la Seguridad social el 31 de julio de 2013, sin comunicación escrita al respecto.

TERCERO

El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

CUARTO

Se presentó la preceptiva papeleta de conciliación c0on fecha 8 de agosto de 2013 celebrándose el acto, resultando sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda presentada por Dª Emma frente a RAMA COMPRAVENTA, S.L. debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto el actor el 31 de julio de 2013, condenando a la demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, a razón de 45 euros/día, o alternativamente y a su elección, a que le indemnice con la cantidad total de 13.533,75 euros, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es a favor de la readmisión.

Absolver al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente le correspondan.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por RAMA COMPRAVENTA, S.L.formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de diciembre de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa RAMA COMPRAVENTA, S.L., recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón que declaró improcedente el despido disciplinario de la demandante. El pronunciamiento judicial, tras la anulación de la primera sentencia dictada, se fundamenta en los defectos formales de la carta de despido.

En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, la empresa solicita "una revisión íntegra de los hechos declarados que, partiendo de la base de la suficiencia de los motivos expresados en la carta de despido, entren a conocer sobre el fondo del asunto".

El motivo desatiende requisitos de forma esenciales para su admisibilidad, como señala la trabajadora en el escrito de impugnación del recurso. La empresa no puede limitarse a interesar de forma general la modificación del relato fáctico de la sentencia, sino que debe señalar de manera individualizada cada uno de los hechos afectados por la solicitud y el sentido de la revisión, es decir, si su propósito es suprimir el hecho, ampliarlo, modificarlo, etc. Más aun, salvo que se limite a pedir la supresión, debe también expresar con claridad y precisión el texto o textos alternativos que han de figurar en el relato de hechos probados y, para cada apartado, los concretos documentos o pruebas periciales que lo acreditan. Son requisitos imprescindibles según reiterada jurisprudencia y doctrina de los tribunales formada en interpretación de los arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS y de sus antecedentes normativos, cuyo propósito es impedir cualquier ambigüedad o confusión que puede afectar al derecho de defensa de la parte recurrida o dificultar el conocimiento por el tribunal de suplicación del relato de hechos pretendido por quien recurre.

El recurrente tiene la carga de cumplir los requisitos mencionados ( art. 216 LEC ) y el tribunal de suplicación carece de facultades para corregir estos defectos, pues de hacerlo abandonaría su posición de órgano imparcial y garante del equilibrio procesal entre las partes. Se impone, por tanto, la desestimación del motivo.

Llama la atención por otra parte, que el tema central planteado por la empresa en el motivo es la imposibilidad para redactar una carta de despido más detallada. En este sentido afirma que era la demandante quien disponía de la información necesaria, al ejercer los poderes y funciones que le permitían el control de la actividad. Añade que la trabajadora tenía conocimiento anticipado y suficiente de los hechos imputados, y también, que solo después del despido la empresa adquirió el conocimiento de más datos sobre los incumplimientos de la trabajadora.

Este tipo de alegaciones son impropias del cauce procesal escogido por la recurrente, por lo que han de tenerse por no puestas. El objeto de la vía procesal regulada en el art. 193 b) LJS es únicamente la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas periciales o documentales practicadas. Las demás cuestiones han de plantearse por medio de los otros dos motivo de recurso de suplicación recogidos en el art. 193 LJS y concretamente las relativas a la corrección formal de la carta de despido, a través del cauce habilitado en el art. 193 c) LJS para el examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En la exposición del motivo, la empresa combina alegaciones del tipo anterior con referencias a diversos documentos e incluso presenta alguno nuevo con el recurso (diligencias de atestado policial; y auto del Juzgado de lo Penal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR