SAP Barcelona 493/2014, 3 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
ECLIES:APB:2014:11542
Número de Recurso999/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución493/2014
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 999/2012

Procedente del procedimiento Ordinario nº 1603/2011

Juzgado de Primera Instancia nº 30 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 493

Barcelona, a tres de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y D. Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 999/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de septiembre de 2012 en el procedimiento nº 1603/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 Barcelona en el que son recurrentes D. Gabino, Dª. Marcelina, BERBEN OCHO S.L. y ENCINASOL S.L. y apelado BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Badía Martínez, en representación de la entidad "BANCO PASTOR, S.A.", DECLARO que procede prescindir de la personalidad jurídica de las sociedades "ENCINASOL, S.L." y "BERBEN OCHO, S.L.", tras cuyas apariencias se esconden en realidad, respectivamente, Dª Marcelina y D. Gabino .

En consecuencia, DECLARO que las sociedades "ENCINASOL, S.L." Y "BERBEN OCHO, S.L." tienen la misma responsabilidad que Dª Marcelina y D. Gabino respecto de la obligación de pagar a la actora la cantidad de sesenta mil trescientos treinta euros con cincuenta y tres céntimos de euro (60.330,53 #), con sus correspondientes intereses, deduciendo las cantidades que se cobraren en los autos de ejecución de títulos judiciales 512/2009-C3 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí.

Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas durante este procedimiento, con expresa declaración de mala fe."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Banco Popular Español SA formula demanda contra Don. Gabino y Marcelina así como contra las sociedades Berben Ocho SL y Encinasol SL con la pretensión que se les condene a todos ellos de forma solidaria a abonarle 60.330,53# al haber obrado los dos primeros con dolo o subsidiariamente, en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, y en ambos casos, debiendo responder con las seis sociedades que los primeros han aportado a las sociedades demandadas.

Explica que en el año 2006 los Sres. Gabino y Marcelina solicitaron financiación para su empresa Jofuntes SL que les fue concedida, con su aval, al acreditar éstos que eran propietarios de diversos inmuebles. Al no atender los deudores la deuda contraída, el 9 de marzo de 2009 se procedió al cierre de la cuenta y a los dos meses se instó ejecución sin que se pudiera proceder al embargo de aquellas fincas porque constaban en el Registro a nombre de dos sociedades sin actividad empresarial y de las que aquéllos son administradores y únicos propietarios.

Aduce la demandante que los Sres. Gabino y Marcelina han actuado de forma dolosa y que, en todo caso, sería de aplicación la doctrina del levantamiento del velo.

Los demandados oponen, en síntesis, que el banco podía haber exigido la constitución de hipotecas o reclamar la constitución de garantías personales y no lo hizo. Niegan haber actuado con dolo o haberse despatrimonializado con la aportación sino que se han limitado a aportar sus bienes a unas sociedades patrimoniales que fueron constituidas en el año 1994 para obtener beneficios fiscales.

La sentencia desestima la pretensión ejercida con carácter principal al no apreciar en los demandados una actuación dolosa. Por el contrario, aprecia fraude de ley y declara que las sociedades demandadas deben de responder de la deuda contraída por sus socios en base a la doctrina del levantamiento del velo por abuso de personificación al tener aquella transmisión como única finalidad eludir el cumplimento de las obligaciones contraídas por los Sres. Gabino y Marcelina . No obstante, no se efectúa expresa declaración de vinculación de las seis fincas porque a la fecha de presentarse la demanda, ya habían sido transmitidas a una tercera sociedad sin que se haya instado la resolución o nulidad de las primeras transmisiones. Las costas se imponen a los demandados al estimarse sustancialmente la demanda.

Contra dicha resolución recurren los demandados. Sostienen que no han actuado de modo fraudulento o abusivo y precisamente por este motivo se ha desestimado la pretensión principal. Al no haber quedado acreditado un ánimo fraudulento, también esta pretensión subsidiaria debería de ser desestimada. Finalmente denuncia incongruencia en la sentencia porque concede cosa distinta de la que fue solicitada.

SEGUNDO

Doctrina del levantamiento del velo y su aplicación en el presente caso.

La conocida doctrina del "levantamiento de velo" ha nacido para dar respuesta a aquellos casos en los que la personalidad jurídica, inicialmente pensada y creada por el legislador para limitar en un ámbito determinado la propia responsabilidad universal ( artículo 1911 CC ), es utilizada sin sujeción a determinadas estructuras legales y a reglas imperativas de funcionamiento y con una finalidad distinta a la legalmente prevista y que el orden público económico no puede permitir.

Esta doctrina supone, en definitiva, la aplicación del artículo 6.4 CC al ámbito societario de tal modo que al darse los presupuestos exigidos en esta norma se autoriza a los Tribunales para que, ante una realidad creada con finalidad distinta para la que se reconoce legalmente la personalidad jurídica, puedan aplicar aquella norma que se pretendía evitar con la apariencia creada (constitución o utilización de sociedad) la cual ha de ser desconocida ( SSTS de 10 de noviembre de 1995, 24 de marzo y 25 de octubre de 1997 y 30 de mayo y 9 de noviembre de 1998, 17 de octubre de 2000, 27 de marzo de 2007, 19 de febrero de...

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