STS, 10 de Noviembre de 1995

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso7490/1991
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso Contencioso Administrativo nº 7490/91, en grado de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de LENA (Asturias) representado por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 1549/90, con fecha 30 de Mayo de 1991, sobre canon de vertidos, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, es parte apelada la Confederación Hidrográfica del Norte de España, representada por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Hidrográfica del Norte de España, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 15 de Junio de 1990, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, por la que anuló la liquidación girada al Ayuntamiento de LENA (Asturias), por importe de 2.889.486 pesetas, en concepto de canon de vertido correspondiente al año 1988 que afectaba al dominio público hidráulico. La Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de 30 de Mayo de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: En atención a lo expuesto esta Sala ha decidido: Estimar el recurso interpuesto por la Confederación Hidrográfica del Norte de España, representada por el Procurador D. Francisco Javier Álvarez Riestra, contra acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias de fecha 15 de Junio de 1.990, dictado en expediente de reclamación número 5646/89 en el que es codemandado el Ayuntamiento de Lena, resolución que se anula por no ser ajustada a Derecho. En su lugar, se declara haber lugar a girar el canon de vertido correspondiente al año 1.988. Sin que existan motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de costas procesales".

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal del Ayuntamiento de LENA (Asturias) mediante escrito de fecha 6 de Junio de 1991. Las partes fueron debidamente emplazadas, ante el Tribunal Supremo con fecha 8 de Junio de 1.991.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 11 de Julio de 1991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 17 de Octubre de 1991, solicitó lo siguiente: que se revoque la sentencia apelada y se confirme la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias.

  2. La parte apelada, mediante escrito de fecha 27 de Junio de 1991, compareció ante esta Sala. y En su escrito de alegaciones de fecha 14 de Enero de 1992, solicitó que se confirme la sentencia apelada.

TERCERO

Por providencia de fecha 28 de Septiembre de 1995, se señaló para la votación y fallo el día 2 de Noviembre de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya se dijo en sentencia de esta Sala de fecha 26 de Octubre de 1995, el artículo 45 de la C.E, no se limita a señalar que todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, e imponer el deber de conservarlo, sino que obliga a los Poderes Públicos a proteger el medio ambiente. El medio ambiente es un bien jurídicamente protegido: de ahí que la Constitución española, contemple la necesidad de que la Administración Pública intervenga. El Art. 45 de la C.E. está redactado en términos de generalidad, pero tal precepto es el arranque del ejercicio de las potestades administrativas, no sólo para establecer medidas preventivas frente a nuevas actividades que puedan incidir negativamente en el medio ambiente, sino también para exigir que mediante la utilización de la técnica, se corrijan situaciones existentes que sean dañosas para dicho bien protegido desde la propia Constitución. Aquello y esto aparece en la legislación española siguiendo la pauta de las Directivas de la hoy Unión Europea. Por ello, la exposición de motivos de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, hace referencia a la legislación promulgada, y expresa que la Ley de Aguas atiende a la demanda y creciente conciencia ecológica y mejora de la calidad de vida: a ello se refiere la sentencia del T.C. 64/1982, de 4 de Noviembre, precisando que las técnicas apropiadas para llevar a cabo la protección del medio ambiente corresponde al legislador.

SEGUNDO

El artículo 84 de la Ley de Aguas, precisa los objetivos de la protección del dominio público hidráulico, y entre ellos, específicamente señala el siguiente: evitar cualquier actuación (es decir cualquier actividad) que pueda ser causa de su degradación. Por su parte el art. 92 y siguientes de la Ley de Aguas, habilitan a la Administración para que mediante el ejercicio de sus potestades administrativas, pueda intervenir para proteger el dominio público hidráulico de la contaminación o degradación que pueda suponer el vertido de aguas y de productos residuales: de ahí que el artículo 105 de dicha Ley, imponga que los vertidos autorizados se graven con un canon destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica. La Ley, en definitiva, manda que se protejan nuestras aguas.

TERCERO

A los efectos de la Ley de Aguas, toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, se gravará con un canon destinado a la finalidad indicada en el anterior fundamento de Derecho. El canon debe fijarse, y así lo dispone la normativa vigente, en función del nivel de contaminación emitida como consecuencia de la actividad desarrollada. La obligación de satisfacerse anualmente, nace del momento en que sea otorgada la autorización de vertido (art. 105 y 92 y ss. de la Ley de Aguas y arts. 290, 291 y 292 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico).

Según consta en el expediente administrativo, el Ayuntamiento de LENA (Asturias), solicitó de la Confederación Hidrográfica del Norte de España en Oviedo, la regularización de su situación administrativa respecto de los vertidos que realizaba en diversos cauces de ríos, por aguas residuales con una carga contaminante de 963.162 m3/año. La petición la formuló dicha empresa al amparo de la Ley de Aguas de 1985, y la O.M. de 23 de Diciembre de 1986, e hizo constar las características del vertido y el volumen anual estimado ocasionado por la actividad desarrollada por la empresa apelante. Y la Administración, en base a los datos suministrados por la misma, concedió la autorización de vertido mediante resolución de 4 de Diciembre de 1987, girando liquidación en concepto de canon de vertido, correspondiente al año 1988 por importe de 2.889.486 pts., canon que fue impugnado ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias en la reclamación 5.646/89 en el que obtuvo una resolución favorables de fecha 15 de Junio de 1990, que, al anular la evaluación del canon, fue recurrida por la Confederación Hidrográfica del Norte en vía jurisdiccional.

CUARTO

En esta vía jurisdiccional, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó la sentencia apelada por la que estimó la demanda y tras anular el acto del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, declaró haber lugar a girar el canon de vertido correspondiente al año 1988.

Sin ser necesario, a los efectos de esta resolución, razonar sobre si el canon de vertido es un impuesto o una tasa, o es un precio en función de un gasto público necesario para actuaciones administrativas de prevención a cargo del titular de la actividad que vierte a un río aguas o productos residuales susceptibles de contaminar (art. 92 y concordantes de la Ley de Aguas), frente a la sentencia apelada, el Ayuntamiento de LENA (Asturias), plantea la inaplicación de la O.M. de 23 de Diciembre de 1986. Los alegatos de la parte apelante deben ser desestimados, porque como la sentencia apelada razona, la autorización de vertido, determinante de la obligación de satisfacer el canon, nació, por imperio de la Ley de Aguas y del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, desde el momento en que fue otorgada la autorización del vertido, siendo muy relevante el hecho del incumplimiento de las condiciones impuestas del requerimiento efectuado por la Confederación a la empresa apelante. Debemos consignar que en esta materia, están enfrentados el interés de una empresa que ejerce una actividad que produce vertidos que pueden degradar el medio ambiente, y el interés general expresado en este caso en el bienjurídico protegido (por la Constitución y el ordenamiento jurídico) medio ambiente; y entre ambos intereses en juego debe prevalecer el interés general, como claramente se desprende de las SS. T.S. de 29-12-89 y 7-11-90.

QUINTO

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de LENA (Asturias), contra la sentencia de fecha 30 de Mayo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 1549/90, y a la confirmación de la sentencia apelada, en toda su integridad.

SEXTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de LENA (Asturias), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 30 de Mayo de 1991, recaída en el recurso nº 1549/90, confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico

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