STSJ Galicia 5923/2014, 24 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2014:8171
Número de Recurso2570/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5923/2014
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0002435

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002570 /2014 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000492 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: Gonzalo

Abogado/a: MARIA LUISA TATO FOUZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA SAU

Abogado/a: EVA MARIN OLIAGA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

  1. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

    Presidente

  2. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

  3. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

    En A CORUÑA, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NO MBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el RECURSO SUPLICACION 0002570 /2014, formalizado por la letrado Mª Luisa Tato Fouz, en nombre y representación de Gonzalo, contra la sentencia número 56 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000492 /2013, seguidos a instancia de Gonzalo frente a GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA SAU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Gonzalo presentó demanda contra GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 56 /2014, de fecha veintinueve de Enero de dos mil catorce, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada con una antigüedad del 1-6-2001, y con categoría de responsable de departamento -hechos admitidos- y correspondiéndole un salario mensual de 2.717,79 euros con prorrateo de pagas extraordinarias. 2°.- El día 15-3-2013 fue despedido con efectos de esa misma fecha. Se trató de un despido disciplinario por una falta muy grave tipificada en el artículo 54.2.b ET - "indisciplina o desobediencia en el trabajo" y en el art. 64.2 del Convenio colectivo de Grandes Almacenes -fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas"; y otra falta muy grave tipificada como tal en el art. 64.13 del convenio y en el art. 54.2.d ET en relación con la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Las causas del despido están contenidas en la carta de despido que le fue entregada al demandante y que obra unida a los autos, y aquí, se da por reproducida (carta de despido). 3°.- a).- Se han considerados probados los hechos recogidos en las letras a), b) y c) de la carta de despido. b).- El demandante ordenó a los empleados Luis Pedro y Bernardo realizar traspasos ficticios de los productos recogidos en la letra a) de la carta de despido del punto operacional del departamento de Posventa (n° 4) al punto operacional de logística (n° 5), de manera que solo informáticamente constaran tales traspasos manteniendo tales productos físicamente en el stock del departamento del servicio de Posventa. El actor les dijo a estos empleados que no comunicaran tal hecho a la directora de la tienda Fnac de A Coruña -testificales-.

c).- La documentación derivada de dichos traspasos se llevaba en una carpeta separada y al margen del procedimiento ordinario -testificales y documental-. d).- El demandante ejercía a la vez como responsable del departamento de Microinformática y del departamento de Servicio Posventa desde el 5-8-2011 hasta el 1-2-2013 -hechos admitidos y doc. n° 13 y 14 ramo prueba demandada. e).- El 1-2-2013 le sustituyó en el cargo de responsable del departamento de Servicio Posventa Sandra -hechos admitidos-. f).- Esta nueva responsable apreció una serie de irregularidades en dicho departamento al tomar posesión de su cargo, y así lo comunicó el 7-2-2013 en la reunión del comité de dirección de la tienda. El demandante, en calidad de responsable del departamento de Micro informática estaba presente en dicha reunión -hechos admitidos-.

g).- La empresa continuó llevando a cabo labores de investigación sobre el estado del departamento de Servicio Posventa, hablando con los empleados de dicho departamento quienes reconocieron la existencia de irregularidades ordenadas por el responsable del departamento -testificales

h).- Para aclarar el estado del departamento se acordó realizar un inventario extraordinario y urgente en el departamento el día 21-2-2013 -doc. 20 a 23 del ramo prueba demandada-. i).- Del inventario realizado se confirmar las irregularidades recogidas en las letras a), b) y c) recogidas en la carta de despido. j).- El demandante solicita de la empresa la reducción de jornada para el cuidado de su hijo menor de edad el día 25-212013 -- doc. n° 44 de la prueba de la demandada. 4°.- Se celebró acto conciliatorio previo sin efecto ante el SMAC el 19-4-2013.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Gonzalo frente Grandes Almacenes Fnac España, S.A. y, en consecuencia, declaro procedente su despido con fecha de efectos de 15-3-2013. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestimó la demanda de despido recurre la parte actora articulando -después de unas largas alegaciones expuestas como antecedentes- un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS, en el que interés la revisión de los hechos declarados probados, en la forma siguiente:

  1. Adición de un nuevo hecho probado tercero en la sentencia de instancia: En relación a las tareas asignadas en navidades 2012/13 al actor que le impiden tener el control deseado sobre el SPV, sin proponer redacción alguna y limitándose a valorar pruebas en relación con las letras a), b) y c) de la carta de despido.

    La adición interesada es claro que no puede prosperar, pues el motivo del actor no cumple con las exigencias que impone el art. 196. 3 de la LRJS, ya que no contiene formulación alternativa alguna del hecho probado, limitándose el recurrente a efectuar su particular valoración probatoria en relación con las letras a),

    1. y c) de la carta de despido.

  2. Adición al hecho tercero, apartado j) del siguiente párrafo: Únicamente consta acreditado que de toda la plantilla de FNAC España, doce trabajadores, de ellos seis hombres, solicitaron la reducción de jornada por guarda legal.

    La modificación interesada no resulta acogible por una doble consideración: la primera, porque se trata de una cuestión ajena al objeto del proceso; y la segunda, porque se desconoce la situación particular de cada trabajador en orden a la posibilidad de solicitar -y a la solicitud efectiva- de reducción de jornada por guarda legal.

  3. Adición al hecho PROBADO tercero punto h) del siguiente párrafo: El inventario extraordinario se celebró en ausencia del trabajador, cuando el demandante se encontraba de vacaciones, Sin seguir el procedimiento ordinario.

    El motivo no prospera, por cuanto de acuerdo con un reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 19-7-1985 [RJ 1985\3819 ] o de 14-7-1995 [RJ 1995\6259]), el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que de él se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones. Y esto es precisamente lo que sucede en el caso presente, ya que de los documentos que se citan (folios: 1102 y documentos 20 y 21 aportados por la empresa demandada), no resulta el contenido de la modificación que se pretende.

  4. La Modificación del punto 3 apartados b) de los hechos declarados probados, con el siguiente texto: "Los empleados Luis Pedro y Bernardo entregaron carpeta en la que constan traspasos de productos recogidos en la letra a) de la carta de despido del punto operacional del departamento de posventa al punto operacional de logística, sin que en dichos documentos constara la firma o notificación al demandante".

    La modificación interesada no prospera, ya que la documental que se cita aparece contradicha por otros medios probatorios, en concreto, la testifical practicada en el acto de juicio con pleno respeto a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, siendo su valoración privativa del Magistrado de instancia que la inmedió ( art. 97. 2 LRJS )

  5. La Adición de un nuevo hecho declarado probado que sería el n° 5 con el texto siguiente: "La empresa FNAC y, en concreto, el Centro de A Coruña se encuentra inmersa en graves problemas con su plantilla, ajuste de personal y rebajas salariales".

    La adición interesada debe prosperar por resultar así de la documental que se cita (folios 1036 a 1040 de los autos), y que se estima relevante al haberse producido el despido del actor en un contexto de problemas laborales existentes en el Centro de trabajo en que prestaba servicios.

SEGUNDO

Ya en sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 193. c) de la LRJS, formula el recurrente un primer motivo de infracción jurídica en el que denuncia vulneración por no aplicación de los arts. 14, 39 y

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