STSJ Galicia 19/2015, 21 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2015
Número de resolución19/2015

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00019/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0000372

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015148 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Javier, María Rosario

LETRADO MIGUEL ANGEL LOPEZ DE ARCE ARGÜELLO, MIGUEL ANGEL LOPEZ DE ARCE ARGÜELLO

PROCURADOR D./Dª. MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO, MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintiuno de enero de de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15148/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Javier, María Rosario, representados por la procuradora MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO dirigido por el letrado MIGUEL ANGEL LOPEZ DE ARCE ARGÜELLO, contra SRESOLUCION DEL TEAR- GALICIA DE 26/12/13 SOBRE IRPF 2009. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 15.600,40 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo dictado con fecha 26 de diciembre de 2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación número NUM000 y acumulada NUM001, promovidas contra otros de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Galicia sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009 y sanción dimanante de esta.

El órgano de gestión estima sujeta al IRPF, ejercicio 2009, la ganancia patrimonial derivada del aumento del justiprecio, fijado por la sentencia de esta Sala del TSJ de Galicia de 18/02/2009 (48.010,20 euros) e intereses correspondientes (34.113,88 euros).

Los demandantes fundan su recurso en:

  1. Exención de todo impuesto del importe total del justiprecio en virtud del artículo 49 LEF, que es -a su juicio- la aplicable al caso de autos; b) Prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria ya que la ocupación del bien en el curso del procedimiento de expropiación urgente se produjo en 1995, ejercicio al que debe imputarse la alteración patrimonial ya que en dicho momento se produjo la transmisión y no en el de la firmeza de la sentencia anteriormente citada, que determina el justiprecio e intereses; c) los intereses no conforman ganancia patrimonial alguna al conceptuarse no como indemnizatorios sino como actualizadores del dinero; d)indefensión por falta de motivación y aplicación arbitraria de la norma al no tener en cuenta el valor de adquisición ni los coeficientes de abatimiento e inadecuación de procedimiento según resolvió el propio TEAR en la reclamación promovida por la hermana del demandante.

SEGUNDO

En cuanto a esto último, destacar que si bien el TEAR en su día estimó la reclamación promovida por la hermana del demandante declarando que el procedimiento de verificación de datos no era el adecuado para resolver las cuestiones que se planteaban en aquel litigioso, sustancialmente idénticas a las del presente, sucede que la liquidación que nos ocupa se dicta en el seno de un procedimiento de comprobación limitada, tal y como se le notifica a los interesados con el requerimiento de fecha 30 de mayo de 2011. En este requerimiento ya se asigna un número de expediente que se mantiene en la notificación del trámite de audiencia y demás actuaciones; también se determina el alcance de las mismas " constatar que la totalidad de las imputaciones efectuadas por terceros, ingresos para el contribuyente, vienen recogidas en la declaración", actuaciones que se encuadran dentro del propio ámbito de tal procedimiento de gestión. Así, el artículo 136 Ley 58/2003, 17 de diciembre, General Tributaria, establece: " 1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria .

  1. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones: a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

  1. Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

  2. Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

  3. Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes" .

TERCERO

Respecto de la calificación fiscal que habría de darse al justiprecio obtenido en un expediente de expropiación forzosa el demandante funda su pretensión en la interpretación razonable de la norma, concretamente el artículo 49 LEF que dice " el pago del precio estará exento de toda clase de gastos, impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado", por tanto, también de IRPF, teniendo su tesis apoyo en la STSJ de Valencia de 22.04.2005 que se apartaba del criterio mayoritario.

Lo primero que debemos advertir, que tratándose del impuesto y ejercicios expresados, el mentado artículo 49 LEF es inoperante. Así lo declaramos en nuestra sentencia de 24/3/2010 (recurso 15682/08 ): " El acto que se recurre es el acuerdo de 07.02.2008 del TEAR que rechaza la reclamación económico administrativo contra la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, IRPF año 2005: incremento de patrimonio derivado de una expropiación.

SEGUNDO

El recurrente basa su pretensión en la STSJ Valencia de 22.04.2005 .

El letrado del Estado opone que la jurisprudencia del TS es contraria a esta pretensión y que, inclusive el propio TSJ Valencia en sentencias posteriores, así en la 983/2008 mudó de criterio.

Prueba de este cambio de criterio es la Sentencia de 03.06.2009 (rec. 2191/08 ): Centrando la cuestión en la determinación de si el precio obtenido por la expropiación forzosa de un inmueble debe tributar para los efectos del I. Sociedades, convienen anticipar que la mención del artículo 49 da LEF es actualmente inoperante, pues, siendo cierto que el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16-12-1954 contemplaba que el precio de las expropiaciones estaba exento de pago de impuestos, no es menos cierto que, para los efectos de impuestos como el IRPF, o I. sobre Sociedades y el IVE, los sucesivos cambios legislativos en la normativa tributaria española y la entrada de España en la Unión Europea, supuso un cambio de marco tributario y la aplicación de la Sexta Directiva europea (IVE), que estableció una armonización de las legislaciones de los Estado miembros relativas a los impuestos sobre las prestaciones de servicios y, con carácter general, un sistema común de impuestos sobre el valor añadido aplicable al comercio de bienes y servicios, un imposto general sobre el consumo proporcional al precio de los bienes y de los servicios, resultando de aplicación al respecto la Ley 37/1992 del IVE, lo que, unido a los cambios producidos en la tributación de la renta física y de sociedades vino a suponer la derogación implícita de una norma legal de 1954 que eximía de impuestos a los pagos del precio de las expropiaciones .

En cuanto a la sujeción y no exención del justiprecio a la tributación por IRPF e Impuesto sobre Sociedades, esta Sala, armonizando su postura con la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia dictada en interés de la Ley de 23/09/2004, en repetidas Sentencias como a 293/06, a 1849/04, a 695/08

, 983/08, a 1132/08 y la de 19-2-2009 (R. 3581/06 ), varió su primer criterio y se hizo eco de doctrina de nuestro Alto Tribunal según la cual: "... el incremento del valor de cualquier...

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