STSJ Castilla-La Mancha 1413/2014, 12 de Diciembre de 2014

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2014:3314
Número de Recurso519/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1413/2014
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01413/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 45168 44 4 2012 0003605

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000519 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001754 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO

Recurrente/s: Fausto

Abogado/a: SILVIA SANTIAGO PEREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO

RECURSO SUPLICACION 519/14

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

  2. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a doce de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1413/14

En el Recurso de Suplicación número 519/14, interpuesto por la representación legal de Fausto, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 16 de octubre de 2013, en los autos número 1754/12, sobre desempleo, siendo recurrido SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Fausto frente SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre PRESTACIONES POR DESEMPLEO, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. Fausto, con DNI NUM000, prestó servicios para el empresa Ferretería e Iluminación Servicios, S.L. hasta el 19 de octubre de 2011 en que fue objeto de despido en virtud de comunicación de 4 de octubre de 2011, en la cual se reconoce la improcedencia del despido poniendo a disposición del trabajador una indemnización en cuantía de 7158,38 euros. La parte actora previa papeleta de conciliación de fecha 27 de octubre de 2011 y acto de conciliación de fecha 15 de noviembre de 2011, interpuso con fecha 23 de noviembre de 2011 demanda ante los Juzgados de lo Social en "reclamación de incremento de indemnización por despido improcedente". En el suplico de dicha demanda se indicaba como solicitud el reconocimiento del incremento de la indemnización que ha sido abonada así como "el abono de los salarios de tramitación correspondientes calculados desde el día siguiente a mi cese en la empresa hasta el momento de dictarse sentencia". Con fecha 22 de marzo de 2012 tuvo lugar el acto de conciliación judicial (doc. 3 de la parte actora que se estima probado y se da por reproducido) en el cual se obliga la parte demandada al abono de la cuantía de 7000 euros de los cuales 3.143,04 euros es en concepto de diferencia de indemnización.

SEGUNDO

Mediante resolución de 27 de octubre de 2011 le fue reconocida prestación por desempleo desde el 20 de octubre de 2011 al 15 de octubre de 2013, con una base reguladora diaria de 49,40 euros. Con fecha 16 de febrero de 2012 el demandante formula solicitud de pago único de la prestación contributiva en la modalidad de "abono del importe de la prestación contributiva y subvención del importe de las cuotas de cotización a la Seguridad Social", para la actividad de comercio al por menor de artículos de ferretería en régimen de autónomos, causando alta en el mismo con fecha 1 de marzo de 2012.

TERCERO

Mediante resolución de 28 de febrero de 2012 se denegó la prestación de pago único interesada en base a la regla 4ª de la DT Cuarta de la Ley 45/2002 de 12 de diciembre, al haber el trabajador demandante impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo. Frente a tal resolución se interpuso por el actor reclamación previa el 26 de marzo de 2012 que fue desestimada mediante resolución de 9 de agosto de 2012".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de prestaciones por desempleo desestimó el pago único solicitado.

SEGUNDO

La recurrente con correcto amparo procesal solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas censura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. Glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico". Es doctrina reiterada por esta Sala:

    "El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo...

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