STSJ Castilla-La Mancha 1341/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2014:3225
Número de Recurso1081/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1341/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01341/2014

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0104297

402250

RECURSO SUPLICACION 0001081 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000871 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

DEMANDANTE/S D/ña

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: CERAMICA ESPIRITU SANTO, S.A.

ABOGADO/A: SALVADOR GARCIA NUÑEZ

PROCURADOR: JACOBO SERRA GONZALEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001081 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000871 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO

Recurrente/s: Víctor, Agapito

Abogado/a: GUADALUPE MUÑOZ GALLARDO, GUADALUPE MUÑOZ GALLARDO

Procurador/a: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ, PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

Graduado/a Social:, Recurrido/s: CERAMICA ESPIRITU SANTO, S.A.

Abogado/a: SALVADOR GARCIA NUÑEZ

Procurador/a: JACOBO SERRA GONZALEZ

Graduado/a Social:

Ponente : Iltmo. Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª Ascensión Olmeda Fernandez

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

==================================================

En Albacete, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.341

En el Recurso de Suplicación número 1081/14, interpuesto por Víctor Y Agapito, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 15-1-14, en los autos número 871/13, sobre despido, siendo recurrido CERAMICA ESPIRITU SANTO, S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:

Que desestimando como desestimo la demanda instada por D. Víctor y D. Agapito sobre DESPIDO debo absolver y absuelvo a CERAMICA ESPIRITU SANTO S.A. de la acción ejercitada, convalidando la decisión extintiva y la indemnización ofrecida".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Víctor ha venido prestando servicios como trabajador indefinido a tiempo completo con antigüedad de 13 de septiembre de 1996, con la categoría profesional de Conductor y con un salario mensual de 44,46 euros diarios con inclusión de pagas extraordinarias.

  1. Agapito ha venido prestando servicios como trabajador indefinido a tiempo completo con antigüedad de 17 de mayo de 1983, con la categoría profesional de Conductor y con un salario diario de 47,57 euros con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Con fecha 23 de mayo de 2012 la empresa advierte a los trabajadores de su intención de proceder a su despido por causa objetivas y les entrega la documentación relativa al despido, autorizándoles a llevarla a su casa para su examen. Al menos el Sr. Víctor se la entrega a su asesoría legal para su revisión. El día 28 de mayo de 2013 los trabajadores son convocados en las oficinas de la empresa y se les hace entrega de la carta de despido anunciado, y del cheque por la cantidad consignada en la carta de despido (Documentos que obran en autos y se dan por reproducidos en esta sede). Los trabajadores preguntan las consecuencias de no firmar el conforme con los documentos, a lo que el representante de la empresa contesta que "rompen el acuerdo, siguen trabajando, y ya verían lo que pasaba". Los trabajadores tras conversar entre ellos fuera de la oficina firman la carta de despido y la siguiente Hoja de Liquidación "... declaro haber recibido de la empresa Cerámica Espíritu Santo S. A. los importes de las retribuciones correspondientes a la liquidación, saldo y finiquito, según recibo de salarios, al causar Baja en la misma por Despido por Causas Objetivas, con fecha 28.05.2013. No teniendo nada más que reclamar por ningún concepto, renuncio al ejercicio de cuantas acciones pudieran asistirme, derivadas de mi relación con la citada empresa. Queda extinguido el contrato de trabajo con la empresa con la conformidad de ambas partes" (Documentos que obran en autos y se dan por reproducidos en esta sede).

TERCERO

La plantilla medida de los trabajadores el 31 de diciembre de 2012 es de 35 trabajadores, y el 31 de diciembre de 2013 es de 13 trabajadores. La empresa despide en fecha 1 de junio de 2013 a otros 5 trabajadores. En fecha 3 de julio de 2013 se procedió a la extinción de quince contratos de trabajo por causas económicas a través de un Expediente de regulación de Empleo cuya tramitación concluyó Con Acuerdo de los trabajadores.

CUARTO

En el año 2011 la empresa cerró el ejercicio contable con pérdidas de 1.618.885,30 euros y el año 2012 con pérdidas de 3.519,42 euros. El importe neto de la cifra de negocios a 31 de diciembre de 2011 es de 4.156.548,99 euros y a 31 de diciembre de 2012 a 3.269.469,07 euros.

QUINTO

Con fecha 19 de septiembre de 2008 se acordó en el ERE NUM000 la suspensión de los contratos de trabajo de 22 trabajadores. Medida que finalizó el 2 de noviembre de 2008.

Con fecha 1 de diciembre de 2009 se acordó en el ERE NUM001 la suspensión de los contratos de trabajo de 27 trabajadores. Medida que finalizó el 28 de febrero de 2010.

Con fecha 19 noviembre de 2009 se acordó en el ERE NUM002 la suspensión de los contratos de trabajo de 24 trabajadores, por un periodo máximo de 92 días.

Con fecha 1 de octubre de 2012 se acordó en el ERE NUM003 la suspensión de los contratos de trabajo de 24 trabajadores. Medida que finalizó el 31 de mayo de 2013.

SEXTO

Los trabajadores no ostentan ni han ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

SEPTIMO

El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 26 DE JUNIO DE 2013 (en virtud de papeleta presentada el 10 de junio de 2013) con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de despido objetivo declaró: Que desestimando como desestimo la demanda instada por D. Víctor y D. Agapito sobre DESPIDO debo absolver y absuelvo a CERAMICA ESPIRITU SANTO S.A. de la acción ejercitada, convalidando la decisión extintiva y la indemnización ofrecida.

SEGUNDO

Se formula un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS para que por la Sala se revise la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia que a continuación se señalan.

Consideramos infringidos los artículos 51.1 y 52.c), del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 3.1 y 6.4 del Código Civil y la Directiva comunitaria 98/59 CEE, así como los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil y la jurisprudencia que a continuación se detalla: STS 4641/2012 ; STS Sala 4ª de 30-9-1992 y STS Sala 4ª de 22-11-2004, ambas unificadoras de doctrina y STS de 7-5-2003 .

Durante la sucesión de varios ERE, todos ellos suspensivos, que afectaban al total de la plantilla y en los que nunca estuvieron incluidos los trabajadores hoy recurrentes, se sucedieron los despidos, de manera, que la plantilla media de los trabajadores a fecha 1 de enero de 2013 era de 35 y el 31 de diciembre del mismo año, la plantilla la constituían 13 trabajadores. Los actores fueron despedidos el 13 de mayo con efectos del día 28 del mismo mes, la empresa despidió a otros 5 trabajadores 2 días después y, a continuación, se empezó a negociar (menos de quince días más tarde) un ERE de extinción, que dejó sin empleo a 15 trabajadores más. A los recurrentes nunca se les incluyó en ninguno de los Expedientes comenzados, es más, se les despidió cuando estaba aún vigente el último de los ERE. Nos unimos en este punto a la sentencia TSJ País Vasco de 4 de junio de 2013, que declara nulo y no ajustado a derecho un despido cuando aún estaba vigente un ERE y sin que la medida de extinción estuviese ya anunciada o derivase de una c ausa nueva distinta.

TERCERO

El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. Como quiera que, al respecto, no ejercitó acción alguna ante la Magistratura ni en la demanda rectora de esta litis nio al ratificarse en el acto del juicio se alude al referido extremo, su planteamiento en esta trámite constituye una cuestión nueva que como tiene declarada la doctrina jurisprudencial - Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo y 20 de noviembre de 1984 (R. 2963 y 5870)-, "vulnera el principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso que impide a los Tribunales resolver mas cuestiones que las planteadas y debatidas oportunamente a lo largo de su desarrollo y colocan al recurrido en situación de indefensión al atentar contra la regla de igualdad de los litigantes ante la pretensión de modificar los elementos reales de la controversia inicial con argumentaciones fácticas y fundamento de derecho no integrados en aquélla ni por ende recogidas en la sentencia que le puso fin".

  2. Criterio hermenéutico de preferente aplicación para interpretar los contratos, a tenor de cuanto dispone le art. 1281 del Código Civil, es el del sentido literal de sus cláusulas cuando sean...

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