STSJ Castilla-La Mancha 882/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2014:3151
Número de Recurso200/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución882/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00882/2014

Recurso núm. 200 de 2010

Toledo

S E N T E N C I A Nº 882

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 200/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Sergio, representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por la Letrada D. Irene Martínez Romero, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Sergio en fecha 17-3-2010, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 9-11-2009 recaída en expediente EX/ NUM000, por la que se fijó el justiprecio de la expropiación, en pleno dominio, de terrenos propiedad de la parte actora, fincas nº NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 (correspondiente al Polígono nº NUM005 y NUM006, parcelas nº NUM007 ( polígono NUM005 ), NUM008

, NUM009 y NUM010 ( polígono NUM006 ) ), en relación con el proyecto de expropiación "CONSTRUCCIÓN DE LA AUTOVÍA VARIANTE SUROESTE DE TOLEDO", en el término municipal de Toledo, tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda.

SEGUNDO

Formalizada demanda, el demandante, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2014 a las 11,30 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto impugnado .

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 10-2-2010, adoptada en sesión de 9-11-2009 recaída en expediente EX/ NUM000, por la que se fijó el justiprecio de la expropiación, en pleno dominio, de terrenos propiedad de la parte actora, fincas NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 (correspondientes al Polígono nº NUM005 y NUM006 parcelas nº NUM007 - polígono NUM005 -, NUM008

, NUM009 y NUM010 -polígono NUM006 - del término municipal de Toledo), en relación con el proyecto de expropiación "CONSTRUCCIÓN DE LA AUTOVÍA VARIANTE SUROESTE DE TOLEDO", tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda.

SEGUNDO

Planteamiento .

La cuestión fundamental que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la valoración de la finca expropiada, basándose la demanda en las siguientes alegaciones:

  1. La legislación aplicable, a efectos de valoraciones, es la Ley 6/1998 y no la Ley 8/2007, en que se fundamenta la valoración del Jurado.

  2. Que las fincas expropiadas debieron valorarse por el método de comparación a razón de 13,14 euros por metro cuadrado.

  3. Valoración del demérito al resto de la finca y por división.

El Letrado de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha en su escrito de contestación y en conclusiones mostró su conformidad con la resolución recurrida.

TERCERO

Norma de valoración aplicable: la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril, o la Ley 8/2007 de 28 de Mayo .

En numerosas sentencias dictadas desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, del Suelo, habíamos venido señalando que, dado que su Disposición Transitoria Tercera establece la aplicación de la nueva norma a los "expedientes" iniciados tras su entrada en vigor, hay que entender que sólo las expropiaciones incoadas tras dicha entrada en vigor se rigen por dicha normativa, debiéndose considerar como fecha de incoación de una expropiación el momento de la declaración de necesidad de ocupación ( arts. 21.1 y 52.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ); y habíamos rechazado la idea, patrocinada por el Abogado del Estado, de que cuando la DT se refiere a "expediente" quiere decir "expediente de justiprecio"; y ello porque el justiprecio es una pieza del expediente, no un expediente autónomo, y sobre todo porque el Tribunal Supremo había declarado ya en varias ocasiones que la regla general en la materia es la de que la fecha de incoación del expediente expropiatorio es la que determina la legislación aplicable, sin perjuicio de que el momento en que se inicia la pieza de justiprecio sea la que determina la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, de acuerdo con el art. 36 Ley de Expropiación Forzosa (así, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006 -recurso de casación 2531/2003 -, 3 de noviembre de 2009 -recurso de casación 7427/2005 -, 17 de noviembre de 2008, 21 de abril de 2009, 22 de junio de 2010, entre otras). De aplicarse esta doctrina al caso de autos, llevaría a la aplicación de la ley 6/1998, dado que la Ley 8/2007 entró en vigor el 1 de julio de 2007 y el expediente de expropiación se inició mediante resolución de 4 de diciembre de 2006, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprobó el proyecto de construcción y se declaró la necesidad de urgente ocupación de los bienes (DOCM de 18 de diciembre de 2006).

No obstante, la Sala ha tomado conocimiento de que el Tribunal Supremo, aunque sin cita de su anterior doctrina ni enmienda explícita de la misma, ha declarado en sentencias de 24 de junio de 2013 (Recurso: 5437/2010 ), 3 de diciembre de 2013 (Recurso: 1796/2011 ), y 26 de diciembre de 2013 (Recurso: 4307/2012 ), que hay que entender que cuando la DT tercera de la Ley 8/2007 habla de "expediente", se está refiriendo a "inicio de la pieza de justiprecio". Aunque se trata de una doctrina que, como decimos, contradice lo que en sentencias anteriores se afirmó que era una "regla general" en materia expropiatoria, es doctrina concreta y específicamente dictada en relación con la Ley cuya aplicación se plantea en el caso de autos, de manera que la Sala se aquieta a dicho criterio y lo sigue.

En el caso de autos, la pieza de justiprecio se abrió el día 2 de mayo de 2008 (folio 16) y por tanto ya en vigor la Ley 8/2007. Ahora bien, antes de dar por sentado que por tal razón esta es la Ley aplicable al caso, es necesario realizar ciertas reflexiones adicionales. Así, aun asumiendo el citado criterio, es preciso determinar el efecto que pueda tener en el caso de autos, de acuerdo con las reflexiones siguientes.

No es posible atender, para determinar la fecha a tomar en cuenta, aquella en que se iniciara efectivamente la pieza de justiprecio, sino a la fecha en que la Administración debió haberla iniciado . Pues es obvio que, siendo la nueva normativa perjudicial para el expropiado al no permitir aplicar el valor real de los bienes (hasta el punto de que la sala ha iniciado en autos 276/2010 el procedimiento para plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre la norma), no puede "premiarse" el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos legales con la aplicación de la nueva Ley cuando dicha aplicación deriva precisamente de tal incumplimiento, y ello al margen de si el retraso es intencionado para provocar la entrada en vigor del nuevo régimen o se produce por mera negligencia. Esto lo ha reconocido así el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, tales como la de 13 de octubre de 2009, 21 de julio de 2008, 12 de septiembre de 2008, 15 de junio de 2007 .

Pues bien, esta última reflexión nos permite fijar tres reglas precisas:

1- El procedimiento expropiatorio urgente se inicia con el acuerdo de declaración de necesidad de ocupación que acompaña a la aprobación del proyecto ( art. 52.1 y 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ), y termina con el pago del justiprecio ( art. 52.7). Pues bien, elart. 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, dispone que el plazo máximo de duración del procedimiento administrativo, a falta de disposición en contra, es de tres meses. En nuestro caso, no sólo ninguna norma establece un plazo superior, sino que, al contrario, el art. 52.7 Ley de Expropiación Forzosa pone de manifiesto la preferencia y urgencia de estos expedientes. En la sentencia de 25 de septiembre de 2012 el Tribunal Supremo declaró, revocando una de esta Sala, que el procedimiento de expropiación no está sujeto a caducidad ni a silencio; pero obviamente eso es una cosa, y otra muy diferente que no le sean aplicables los plazos de resolución que la Ley 30/1992 fija con carácter general en el art. 42, cosa que aquélla sentencia no cuestiona en absoluto y que viene expresamente confirmada en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2008, 12 de septiembre de 2008, 15 de junio de 2007 .

Pues bien, si el expediente completo debe tramitarse en tres meses, es claro que la pieza de justiprecio se debe haber iniciado también dentro de ese plazo; y si no es así, es claro que no cabrá oponer en contra del interesado la aplicación de la nueva...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 22 de Octubre de 2015
    • España
    • 22 Octubre 2015
    ...por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda), en el recurso núm. 200/10 , en materia de expropiación SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 9 de abril de 2015, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez dí......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR