STSJ Castilla y León 2395/2014, 25 de Noviembre de 2014

PonenteRAMON SASTRE LEGIDO
ECLIES:TSJCL:2014:5151
Número de Recurso1815/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2395/2014
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02395/2014

Sección Segunda

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2011 0102747

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001815 /2011

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De CONGREGACION DE LOS HERMANOS DE LA SAGRADA FAMILIA

LETRADO D. GABRIEL SORIA MARTINEZ

PROCURADOR D. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Contra JURADO EXPROPIACION F. VALLADOLID

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA N.º 2395

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 20 de septiembre de 2011, dictada en el expediente de ese Jurado núm. 275/2010, por la que se fija, en los términos que en la misma se indican, el justiprecio de los bienes y derechos expropiados correspondientes a la finca nº 900-005EX del expediente expropiatorio, que se corresponde con la parcela 20 del polígono 13 del término municipal de Valladolid, afectada por la expropiación llevada a cabo por la Administración General del Estado (Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento) como consecuencia de las obras del proyecto "Red Arterial Ferroviaria de Valladolid. Variante Este. Plataforma (Valladolid)", en la cantidad total de 11.619,94 #, incluido el 5% de afección. Son partes en dicho recurso: como recurrente LA CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LA SAGRADA FAMILIA, representada por el Procurador D. José María Ballesteros González, bajo la dirección del Letrado D. Gabriel Soria Martínez.

Como demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, anule la resolución impugnada y la sustituya por aquella que fije el justiprecio de la finca 900-005EX del Proyecto Red Arterial Ferroviaria de Valladolid. Variante Este. Plataforma (Valladolid) en la cantidad de 525.682,50 #, incluido ya el 5% de afección, declarando la nulidad del procedimiento expropiatorio, así como la existencia de una vía de hecho y condenando a la Administración al pago a la recurrente de una indemnización por en concepto del 25% del justiprecio, que asciende a 131.420,62 #.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta en este proceso, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

CUATRO .- Presentados por las partes escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2014.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la Congregación de los Hermanos de la Sagrada Familia la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 20 de septiembre de 2011, dictada en el expediente de ese Jurado núm.275/2010, por la que se fija, en los términos que en la misma se indican, el justiprecio de los bienes y derechos expropiados correspondientes a la finca nº 900-005EX del expediente expropiatorio, que se corresponde con la parcela 20 del polígono 13 del término municipal de Valladolid, afectada por la expropiación llevada a cabo por la Administración General del Estado (Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento) como consecuencia de las obras del proyecto "Red Arterial Ferroviaria de Valladolid. Variante Este. Plataforma (Valladolid)", en la cantidad total de 11.619,94 #, incluido el 5% de afección, y se pretende por la parte actora que se anule dicha Resolución y que, en su lugar, se fije como justiprecio la cantidad de 525.682,50 #, incluido ya el 5% del premio de afección, y que se condene a la Administración al pago a la recurrente de una indemnización por la vía de hecho en que ha incurrido consistente en el 25% del justiprecio, que asciende a 131.420,62 #.

Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta en este recurso, ha solicitado su desestimación.

SEGUNDO

Antes de analizar las pretensiones de las partes, se juzga oportuno recordar que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009, 24 mayo y 1 octubre 2010, 25 enero, 5 abril, 13 mayo, 22 junio y 20 septiembre 2011 y 6 febrero y 17 julio 2012 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, acreditación que incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000, 21 julio y 2 octubre 2001 y 8 septiembre 2011 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007, 19 diciembre 2008 y 22 septiembre 2011 ).

TERCERO

En la Resolución impugnada se ha valorado el terreno expropiado (4.145 m2 de superficie en situación de "suelo rural" y con aprovechamiento de "pastos-monte bajo-matorral") en 6.134,60 # a razón de 1,48 #/m2 por el método de capitalización de la renta y corregido al alza en los términos que se indican en esa Resolución, de conformidad todo ello con lo dispuesto en el art. 23.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08), que estaba vigente en la fecha en que se inició el expediente de justiprecio, que es a la fecha a la que han de referirse las valoraciones, como establecen los arts. 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF ) de 16 de diciembre de 1954 y 21.2.b) de ese Texto Refundido. En este caso ha de considerarse como fecha de inicio del expediente de justiprecio el 20 de enero de 2010 en que se requirió por la Administración a la recurrente (folio 75) para que formalizara su hoja de aprecio, lo que efectuó con el escrito presentado el 12 de febrero de 2010, que consta a los folios 77 y ss. del expediente. También se reconocen en dicha Resolución, además del premio de afección: a) 1.267,03 # en concepto de indemnización por servidumbre; b) 3.298,12 # en concepto de indemnización por el demérito causado a la finca por la expropiación parcial efectuada; y c) 613,46 # en concepto de indemnización por división de la finca.

En el artículo 22.2 TRLS08 se establece que el suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, " según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive.

Este criterio será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley".

En el citado TRLS08 se distinguen, por lo que ahora importa, en su artículo 12 dos situaciones básicas del suelo, a saber, situación de suelo rural y situación de suelo urbanizado.

En situación desuelo rural se encuentra el suelo en el que concurren los supuestos previstos en el número 2 de ese precepto, entre ellos el suelo para el que los instrumentos de ordenación urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado " hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización ", y cualquiera que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente, esto es, los requisitos de la situación de suelo urbanizado.

Aunque la parte actora alude en su demanda a la tardanza en el ofrecimiento para la adquisición del terreno litigioso por mutuo acuerdo, pues el acta "previa" a la ocupación es de fecha 10 de octubre de 2007 -folio 54 del expediente- y la ocupación se produjo el 6 de mayo de 2008, no está de más señalar que en esas fechas ya estaba vigente la Ley 8/2007, de 28 de mayo, que estableció los nuevos criterios de valoración que luego se han recogido en el mencionado TRLS08 a los que antes se ha hecho mención. Por ello, al no perjudicar ese retraso a la expropiada ha de mantenerse la citada fecha de 20 de enero de 2010 como la de inicio del expediente de justiprecio y así resulta de la STS de 27 de octubre de...

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