STSJ País Vasco 2232/2014, 25 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2014:3702
Número de Recurso2161/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2232/2014
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2161/2014

N.I.G. P.V. 20.04.4-14/000337

N.I.G. CGPJ 20.030.34.4-2014/0000337

SENTENCIA Nº: 2232/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 25 de noviembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Don JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Doña ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Eloy, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de EIBAR (GIPUZKOA), de 14 de julio de 2014, dictada en proceso sobre Conflicto Colectivo (DSP), y entablado por el hoy también recurrente frente a ARCELOR MITTAL GIPUZKOA S.L.U., CC.OO., ELA, LAB y U.G.T. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO .- Que el presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa, que se han venido rigiendo por el Convenio Colectivo de empresa publicado en el B.O.G. el día 28 de enero de 2014.

SEGUNDO .- Que el comité de empresa está compuesto por 6 miembros del sindicato CCOO, 3 miembros del sindicato ELA, 2 miembros del sindicato UGT y 2 miembros del sindicato LAB.

TERCERO .- Que el ámbito temporal del convenio citado se extiende desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, si bien el régimen económico será de aplicación desde el 01 de abril de 2013.

CUARTO.- Que en este convenio colectivo las partes firmantes acordaron una reducción salarial del 12%, que vinieron a llamar variabilización salarial. Esta llamada variabilización se hizo efectiva desde el día 1 de abril de 2013. QUINTO.- Que la retribución correspondiente a las vacaciones del año 2013 también sufrió una reducción del 12%.

SEXTO.- Que en la planta de Olaberria se acordó aplicar la variabilización en función de los días de vacaciones que se generan desde el 1 de junio de 2013, fecha de entrada en vigor de la variabilización en esta planta, efectuándose un cálculo proporcional a lo largo del período de devengo del año 2013, con independencia del momento del disfrute.

SEPTIMO.- Que la planta de Olaberría tiene un convenio diferente y un contexto negocial diferentes a la planta de Zumárraga.

OCTAVO.- Que las vacaciones se abonan en la empresa conforme a un módulo retributivo 3 meses/ año (febrero, marzo y abril) y se actualiza todos los años en mayo tomando la retribución que el trabajador percibe en ese momento.

NOVENO .- Que se ha celebrado el correspondiente acto de conciliación, en el cual no ha sido posible lograr avenencia alguna.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por U.G.T. y Eloy contra ARCELOR MITTAL GIPUZKOA S.L.U., absolviendo a los demandados de todos los pedimentos en aquella contenidos."

TERCERO

Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la empresa Arcelormittal Guipuzkoa SLU (a partir de ahora Arcelormittal).

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 23 de octubre de 2014 en esta Sala.

QUINTO

La Magistrada Sra. Dª Garbiñe Biurrun ha sido sustituida por el Magistrado Sr. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, por encontrarse de permiso oficial en la jornada de la deliberación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Eloy en su condición de miembro del Comité de Empresa y responsable de la sección sindical de LAB, en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de Zumárraga, solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 13 de junio de 2014, que se declarase que la parte proporcional de las vacaciones generadas desde el 1 de enero al 31 de marzo de 2013, fueran calculadas en función de las tablas salariales vigentes hasta esa fecha.

Una vez iniciadas dichas actuaciones, se personó como interesado y a la par demandante el Sindicato UGT de Euskadi.

La sentencia del siguiente 14 de julio y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Tiene como objetivo modificar el séptimo hecho probado de la resolución de instancia. Cita a tal fin la testifical del " presidente de empresa " y "las demás pruebas aportadas al procedimiento ". El redactado que propone es el que sigue:

"Que la planta de Olaberria tiene un convenio diferente y un contexto negocial diferente, si bien la empresa interpretó que la manera correcta de abonar las vacaciones era variabilizando únicamente la parte proporcional a las vacaciones generadas a partir del 01 de junio, al haber reconocido que hubo un error en el primer pago de las mismas."

Tal petición no puede aceptarse y por varias causas. No obstante, precisamos, que las dos primeras son más que suficientes para obtener dicha conclusión. A saber:

-Tanto la norma procesal inicialmente reseñada, como el art. 196.3, de la LRJS, establecen que siendo el recurso de Suplicación de naturaleza extraordinaria, solo cabe modificar el relato fáctico, acudiendo a los documentos y/o pericias practicadas en la vista oral. Carece pues de efectos revisorios, tanto el interrogatorio de la empresa, como el de los testigos; de ahí que cuanto se invoquen a efectos de modificar la relación de hechos probados, tengamos esas referencias por no puestas.

En ese mismo orden de cosas y esto es igualmente imputable a la empleadora, visto que incurre en igual déficit, también carecen de relevancia las sucesivas invocaciones a este tipo de medios probatorios a lo largo del resto del recurso y/o impugnación, y por ende a la particular versión de cada uno por lo a tal efecto manifestado.

-Enlazando con lo anterior, igualmente es inviable acceder a su propuesta, ante la indeterminación formal que conlleva una frase del tipo de "las demás pruebas aportadas al procedimiento" . Pues es obligatoria la necesaria concreción. Mas si como hemos visto no tiene efectos revisorios cualquier medio de prueba.

-Finalmente, no podemos olvidar que en esa petición está introduciendo una serie de expresiones predeterminantes del fallo; olvidando que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), prohíbe incorporarlas al relato fáctico por ser ajenas a su naturaleza, en ese orden de cosas reseñaremos la sentencia de 20-4-72, y entre otras muchas en parecido sentido.

TERCERO

Con idéntico sustento procesal que el que antecede, ahora reivindica suprimir el octavo ordinal del relato fáctico. A tal efecto nos invita a examinar las nóminas aportadas al litigio.

Dicha propuesta debe seguir la misma suerte que la anterior y por los extremos que a continuación precisamos:

-De acuerdo a lo establecido en el art. 196.3, de la LRJS, los documentos que pretendan tener efectos revisorios han de señalarse de "manera suficiente para que sean identificados ". En ese mismo orden de cosas, destacaremos por cercana en el tiempo, ya que es unánime el TS en este punto, la sentencia de 30-9-10, rec. 186/09 ; donde recuerda que a estos fines es necesario: "Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador". Más concreta aun, la de 22-3-02, rec. 1170/2001, resalta que el recurrente debe mencionar: "el punto específico que ponga de relieve el...

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