ATS, 13 de Octubre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:9928A
Número de Recurso723/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Eibar se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 337/2014 seguido a instancia de UGT y D. Raimundo contra ARCELOR MITTAL GIPUZKOA S.L.U., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 25 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de enero de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Rey González en nombre y representación de ARCELOR MITTAL GIPUZKOA S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. José María Martín Rodríguez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que ha desestimado la demanda-- y declara que el importe de las vacaciones disfrutadas por los trabajadores del centro de trabajo de Zumarraga, durante el año 2013, tiene que calcularse conforme a la media de lo percibido en el citado año; declaración que se extiende al derecho la percepción de las diferencias que en su caso pudieran resultar. Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo se vienen rigiendo por el Convenio Colectivo de la empresa Arcelor Mittal publicado el 28-01-14. En el mismo, las partes firmantes acordaron una reducción salarial del 12%, que vinieron a llamar variabilización salarial, la cual se hizo efectiva desde el 01-04-13. La retribución correspondiente a las vacaciones del 2013 también sufrió una reducción del 12%. "Las vacaciones se abonan en la empresa conforme a un módulo retributivo 3 meses/año (febrero, marzo y abril) y se actualiza todos los años en mayo tomando la retribución que el trabajador percibe en ese momento" (hecho 8º).

La Sala, tras referirse a los artículos 7.1 del Convenio 138 de la OIT, 34 del Estatuto de los Trabajadores , 10 del Convenio del Sector Siderometalúrgico de Guipúzcoa y al Convenio Colectivo de la empresa, analiza la fórmula de cálculo para el abono de las vacaciones llevada a cabo en el centro de trabajo Zumarraga (hecho 8º). Señala que los meses de febrero y marzo no estaban afectados por la variabilización a diferencia de abril, en que se inició el descenso retributivo, si bien resulta un elemento en principio distorsionante, que es la referencia a mayo, ya que si se toma el importe de esa mensualidad estaría plenamente variabilizado. Tras aplicar el principio de equivalencia y el apartado 4º de la Recomendación número 47 de la OIT, y teniendo en cuenta el carácter de generalidad del proceso de conflicto colectivo, concluye que las vacaciones disfrutadas durante el año 2013 tienen que calcularse conforme a la media de lo percibido en el citado año.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 05-12-08 (R. 2110/08 ). Dicha resolución confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo, en la que se solicita que se declare el derecho a que se aplique la revisión salarial establecida en el art. 30 del Convenio Colectivo a la retribución del periodo de vacaciones disfrutadas con posterioridad a la fecha en que se aplique la citada revisión salarial por superar el IPC anual previsto a principios del año correspondiente.

El art. 8 del Convenio Colectivo para el Sector de la Industria del Metal del Principado de Asturias , dispone "Las vacaciones serán retribuidas conforme al promedio de salario real percibido delante los tres últimos meses efectivamente trabajados inmediatamente anteriores a su disfrute". La Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia, que ha señalado que la cuestión suscitada aparece clara en el mencionado precepto, sin dejar lugar a dudas de que la retribución de las vacaciones ha de ser equivalente al promedio del salario real percibido por el trabajador durante los tres meses inmediatamente anteriores a su disfrute, sin que prevea nada respecto a la posible revisión de su importe en atención a las desviaciones que se observen respecto de las previsiones anuales del IPC. Por lo que --concluye-- no existen razones para entender que el importe de las vacaciones disfrutadas durante los meses de noviembre y diciembre hayan de ser calculadas tomando en cuenta aquella cláusula de revisión salarial. De forma que --añade-- si se atendiera al criterio de la parte recurrente estaríamos utilizando dos módulos distintos para calcular la retribución de las vacaciones de unos y otros trabajadores, en función de que los respectivos períodos de disfrute coincidan o no con la aplicación de la referida cláusula de revisión salarial.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de regirse los trabajadores afectados por los respectivos conflictos por Convenios Colectivos distintos, las pretensiones formuladas no son iguales. En la recurrida se demanda que se declare que la parte proporcional de las vacaciones generadas desde el 1-1-13 hasta 31-03-13 sean calculadas en función de las tablas salariales vigentes hasta esa fecha. Por su parte, en la referencial se pide que se declare el derecho a que se aplique la revisión salarial establecida en el art. 30 del Convenio Colectivo a la retribución del periodo de vacaciones disfrutadas con posterioridad a la fecha en que se aplique la citada revisión salarial por superar el IPC anual previsto a principios del año correspondiente.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en los fundamentos jurídicos anteriores. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Rey González, en nombre y representación de ARCELOR MITTAL GIPUZKOA S.L.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 25 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2161/2014 , interpuesto por ACERLOR MITTAL GIPUZKOA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Eibar de fecha 14 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 337/2014 seguido a instancia de UGT y D. Raimundo contra ARCELOR MITTAL GIPUZKOA S.L.U., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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