STSJ País Vasco 2170/2014, 18 de Noviembre de 2014

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2014:3468
Número de Recurso1729/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2170/2014
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1729/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/009497

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0009497

SENTENCIA Nº: 2170/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de noviembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CANTERA LACILLA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de abril de 2014, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por E.L.A. frente a CANTERA LACILLA S.L. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El presente conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa CANTERAS LACILLA S.L., que prestan servicios en Vizcaya.

  1. - La empresa se dedica a la actividad de la canteras.

  2. - A las relaciones laborales les es de aplicación el Convenio Colectivo de Canteras y Hormigones de Bizkaia años 2.009 a 2.011.

    En su art. 2 dispone: "El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2009. La duración del presente Convenio se fija hasta el 31 de diciembre de 2011 y el mismo se considerará denunciado automáticamente en esa fecha. La negociación del próximo Convenio se iniciará obligatoriamente el 1 de diciembre 2.011".

    Con fecha 4-3-11, se publicaron en el BOB las tablas salariales para los años 2.010 y 2.011. Asimismo con fecha 23-1-12, se publicó el Calendario laboral para el año 2012. No ha existido desde la perdida de vigencia o desde el 1-12-11, negociaciones sobre el nuevo convenio.

  3. - Por la empresa se remitió a la representación de los trabajadores comunicación de fecha 5 de julio

    2.013que literalmente dice:

    >

  4. - Se da por reproducido el Convenio Colectivo de la Construcción de Bizkaia al obrar en la prueba documental.

  5. - Se ha llevado a cabo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda formulada por el sindicato ELA STV frente a CANTERAS LACILLA S.L., debo declarar y declaro NULA la modificación sustancial operada mediante la comunicación de fecha 5 de julio del 2.013."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato ELA se dirige frente a la mercantil CANTERAS LACILLA, SL buscando un pronunciamiento por el que se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión adoptada por la empresa comunicada a los trabajadores el día 5 de julio de 2013 consistente en que el marco normativo de las relaciones laborales desde el 8 de julio de 2013 será el Convenio Provincial de la Construcción de Bizkaia 2012-2016 así como el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones normativas. No obstante, mantendrá a los trabajadores que tengan contrato en vigor a fecha 7 de julio de 2013 el salario actual que provenga del Convenio de Canteras y Hormigones de Bizkaia así como la jornada anual de trabajo y el calendario laboral firmado para 2013, adaptando a partir de la fecha de 8 de julio de 2013 los salarios a la estructura salarial del Convenio de la Construcción de Bizkaia, si bien las diferencias salariales con éste serían compensables y absorbibles, y condicionado, además, a que la situación económica, productiva, técnica u organizativa de la empresa o del centro lo permitiese.

La sentencia ha estimado la demanda declarando la nulidad de la medida adoptada al entender que se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que no ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores entendiendo además que debe mantenerse el contenido normativo del Convenio Colectivo de Hormigones y Canteras de Bizkaia al haberse integrado en los contratos de trabajo. Entiende la empresa que no se da tal contractualización de las condiciones establecidas en un convenio que deja de aplicarse por imperativo legal, como es el caso, y así lo razonaba esta Sala en sus sentencias de 19 y 26 de noviembre de 2013 ( autos 37/2013 y 43/2013 ), siendo que el Convenio de la Construcción de Bizkaia, de ámbito superior, tiene una regulación completa.

La mercantil demandada recurre en suplicación la sentencia de instancia al amparo de un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .

El Sindicato demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

La empresa denuncia la infracción por la sentencia de instancia del artículo 86.3 del ET y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, así como la doctrina surgida de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 31 de marzo de 2014 (recurso 36/2014 ).

No se cuestiona, en el caso de autos, que el convenio colectivo para el sector de hormigones y canteras de Bizkaia finalizó su vigencia el 7 de julio de 2013, a consecuencia de lo ordenado en la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, dado que estaba denunciado desde antes de la entrada en vigor de esa Ley, el 8 de julio de 2012, a tenor de su art. 2, que incluía su automática denuncia el 31 de diciembre de 2011, y dado que las partes no establecieron pacto de ultractividad ni éste llegó a concertarse a nivel de la empresa demandada.

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