STSJ Galicia 5292/2014, 30 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5292/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha30 Octubre 2014

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0004677

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002700 /2014.BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000928 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: BANKIA,S.A.

Abogado/a: MARCOS PEREDA-VELASCO FERNANDEZ

Recurrido/s: Pedro

Abogado/a: ROMAN FERNANDEZ CRUZ

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002700/2014, formalizado por el LETRADO D. MARCOS PEREDAVELASCO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de BANKIA, S.A., contra la sentencia número 135/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000928/2013, seguidos a instancia de Pedro frente a BANKIA,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Pedro presentó demanda contra BANKIA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 135/2014, de fecha veintisiete de Febrero de dos mil catorce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte demandante prestó servicios para el Banco de Galicia, S.A. desde el 16-3-1987 hasta el 5-10-1992; para el Banco Mapfre, S.A. desde el 6-10- 1992 hasta el 31-5-2001. Del 1-6-2001 hasta el 31-5-2011 prestó servicios para la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Caja Madrid, y desde el 1-6-2011 hasta la fecha de su despido -6-8-2013- para la entidad demandada Bankia -hechos admitidos y documentos aportados con la demanda y doc. n° 1 aportado por la demandada- La retribución anual con prorrateo de pagas es de 70.531,32 euros -doc. n° 2 aportado con la demanda, ficha datos económicos, al cual se remite el escrito rector-. 2°. Bankia alcanzó un acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en la fase de consultas durante la tramitación de un despido colectivo de hasta un máximo de 4.500 empleados de dicha entidad -doc. n° 5 aportado por la demandada y que aquí se da enteramente por reproducido-. Este acuerdo es de fecha de 8-2-2013. El despido colectivo se ampara en causas objetivas económicas tal y como se desprende de dicho documento. El acuerdo se alcanza entre la empresa y los sindicatos que representan más del 97% de los trabajadores de la empresa. En dicho acuerdo se recogía la posibilidad de que los trabajadores pudieran proponer su adhesión al programa de bajas indemnizadas en los términos recogidos en el acuerdo mencionado. El demandante se adhirió a tal programa y solicitó de forma voluntaria su baja de la empresa incentivada con arreglo a los criterios señalados en el acuerdo. Bankia aceptó tal solicitud, y en fecha de 10-7-2013 comunicó mediante carta -acompañada a la demanda y que aquí se da enteramente por reproducida- la extinción de su relación laboral con fecha de efectos de 6-8-2013. En dicha carta se fijó una indemnización por su despido objetivo de 175,307,42 euros, de los cuales: 129.307,42 euros correspondían a 30 días de retribución por año de servicio con límite de 22 mensualidades; 16.000 euros, a razón de 2.000 euros brutos por cada 3 años completos de prestación de servicios; y 24.000 euros como consecuencia de los años de prestación de servicios superior a 20 años y conforme a la escala prevista en el acuerdo laboral de 8-2-2013; y 6.000 euros por importe por año completo de servicio que supere los 25 años -hechos no controvertidos-. Bankia practicó sobre la suma indemnizatoria fijada en la carta de despido retención (22,23%) por el impuesto de IRPF en relación con la suma indemnizatoria de 72,826,38 euros calculada respecto del periodo de tiempo relativo a 1-3-1987 a 31-5-2001; A consecuencia de ello, se retuvieron 16.189,30 euros del total de la indemnización reconocida al trabajador, que únicamente recibió la suma de 159.118,12 euros -hechos no controvertidos- En el acuerdo de fecha de 8-2-2013, en la consideración general n° quinta se señala que "respecto a las cuantías de indemnización reflejadas en los apartados II -bajas incentivadas- y III del presente acuerdo se aplicarán las deducciones y retenciones que legamente correspondan conforme a la legislación vigente en cada momento". En la carta de despido se recogía que "a la cantidad referida -se refiere a la indemnización por el despido- se practicarán las retenciones y deducciones que legalmente correspondan; procediéndose al abono de la cantidad resultante en la cuenta en la que venía percibiendo la nómina en un plaza de dos días hábiles a contar desde la fecha de notificación de la presente comunicación". 3°.- Por la entidad Caja Madrid inició un proceso de adquisición de una rama de actividad de Banco Mapfre,

S.A: que derivó en la creación de un "banco de productos" con escisión de una rama de su actividad y cesión de productos de activo y pasivo que pasarían a comercializarse directamente por Caja Madrid, existiendo a su vez, una cesión de personal que pasaría a prestar sus servicios en esta entidad -doc. n° 7 del ramo de prueba de la demandada-. 4°.- Se celebró acto conciliatorio previo sin efecto ante el SMAC el 13 de agosto de 2013 (documental y hecho admitido).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

ESTIMO: la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por D. Pedro frente a la empresa Bankia, S.A., y, en consecuencia, declaro condeno a esta última a satisfacer al primero la suma de 16.189,30 euros así como los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presente resolución.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda en la pretensión de la reclamación de cantidad, que ha sido interpuesta por D. Pedro, contra la entidad Bankia, S.A., y declara que la relación laboral entre ambas se extinguió el 6 de agosto de 2.013, así como, que la indemnización que corresponde por tal hecho, es de 175.307,42 #, que ha de percibir íntegramente, y condena a Bankia, S.A., a que abone al demandante la cantidad de 16. 189,30 #, que restan por recibir de tal cantidad indemnizatoria. Frente a ella el propio demandado-condenado interpone recurso de suplicación, el que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto la supresión del hecho probado tercero por entender que su contenido no resulta del documento en el que se basa el juez para incluirlo en el relato fáctico.

La denuncia no se admite porque si bien el hecho probado tercero no reproduce fielmente el citado documento (documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada), lo cierto es que si consta en el mismo el contenido que la sentencia recurrida recoge y da por probado y además porque la propia sentencia no solo se apoya en tal documento para apreciar y fundamentar la sucesión empresarial, sino que también se basa en otros documentos y razones como se recoge en fundamentos de derecho.

TERCERO

Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y artículos 209.2, 209.4, 216, 217.2, 217.3, 218.1 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en relación con el artículo 24 de la Constitución . Y se entiende y alega por el recurrente que hay una incongruencia al haberse resuelto sobre una pretensión no incluida en demanda, ni alegada en el acto del juicio oral, como era la declaración de sucesión empresarial, infringiéndose con ello las garantías del proceso, con ruptura del principio de igualdad y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, provocándole indefensión.

El motivo no prospera. Y no prospera, en primer lugar, porque el recurso de suplicación tiene por objeto, entre otros, "examinar las infracciones de normas sustantivas", lo que excluye la denuncia de normas de carácter procesal, como pueden ser los arts. 209, 216, 217 y 218 LEC, debiendo denunciarse la vulneración de normas procesales a través del motivo del art. 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social. Pero tampoco prospera, en segundo lugar, porque la nulidad de la sentencia de instancia (al denunciarse vulneración del art. 24 CE ) debe denunciarse igualmente a través del motivo del art. 193 a) LPL . De ello resulta que el procedimiento elegido por la parte recurrente para hacer valer su pretensión en este motivo de su recurso no es el adecuado, o lo que es igual, la cita amparadora del recurso, la del artículo 193, c) de la Ley de la Jurisdicción Social, no es la procedente, sino que la adecuada era la de la letra a) de dicho precepto legal. Y así, cuando lo que en realidad se está discutiendo es sobre la aplicación o no de determinadas "normas del procedimiento", el cauce adecuado es el de...

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