STSJ Galicia 726/2014, 3 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2014:9218
Número de Recurso15465/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución726/2014
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00726/2014

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2013 0018032

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015465 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Adelaida

LETRADO FELIX ANGEL SUAREZ MIRA

PROCURADOR D./Dª. JOSE CERNADAS VAZQUEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, tres de diciembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15465/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Adelaida, representada por el procurador D. JOSE CERNADAS VAZQUEZ, dirigido por el letrado D. FELIX ANGEL SUAREZ MIRA, contra RESOLUCION DEL TEAR DE 27/05/13-RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEUDAS DE LAR MURIEGA S.L. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 45.932,13 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Adelaida impugna en esta vía jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 27 de mayo de 2013 que acuerda desestimar la reclamación económicoadministrativa interpuesta contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de A Coruña de la Agencia tributaria, que la declara responsable subsidiaria de las deudas tributarias pendientes de la entidad "Lar Muriega, S.L.", ascendiendo el importe de la responsabilidad a 45.932,13 #.

El acuerdo originario impugnado declara la responsabilidad subsidiaria de la recurrente, como administradora de la entidad "Lar Muriega, S.L." declarándola responsable del pago de las deudas tributarias pendientes de aquella entidad correspondientes a liquidaciones relativas al Impuesto sobre el valor añadido, Retenciones de trabajo y arrendamientos, e intereses de demora; entidad que fue declarada fallida por acuerdo de 25 de junio de 2010.

Frente a esta resolución administrativa alega la actora en su escrito de demanda varios motivos de impugnación, a saber:

Comienza afirmando que se ha incumplido el presupuesto que habilita la iniciación (o continuación) del procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria, como es el requerido en el artículo 176 y

41.5 de la LGT, pues aunque en este caso se ha efectuado una previa declaración de fallido, la empresa fue rehabilitada el día 21 de julio de 2011.

En segundo lugar alega que no ha tenido ninguna intervención en los débitos fiscales que dieron lugar a la derivación de la responsabilidad, pues en la fecha en que la que se generaron consta demostrada la ocupación de hecho en el cargo de administrador de una tercera persona, y por tanto la actora nunca tuvo intervención directa ni en la gestión ni en la administración de la sociedad dado el pequeño porcentaje de participación en ella, y porque en ningún caso la empresa ha cesado en su actividad.

Atribuye asimismo a la Administración tributaria un incumplimiento de lo dispuesto en el articulo 43.1

  1. de la LGT al no haber demostrado un comportamiento negligente, doloso o culposo de la actora, la cual desconocía una serie de actuaciones de la administración de la empresa, para alegar a continuación una falta de motivación del acuerdo impugnado y una falta de culpabilidad al no acreditar la Administración tributaria las conductas que, realizadas y omitidas por el administrador, hayan determinado objetivamente el daño fiscal derivado.

Y por último, alega la prescripción de la acción para reclamar el pago de la deuda invocada.

SEGUNDO

Comenzando por la declaración de fallido, decir en primer lugar que, en efecto, el artículo 41.5 párrafo último de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece que la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.

Esta Sala ya se ha pronunciado en sentencias como la de 30 de junio de 2011 (Recurso: 15019/2010 ) sobre el alcance de tal pronunciamiento, señalando que " no es propiamente un título que abre la posibilidad de proceder contra el responsable subsidiario, al modo de un título ejecutivo, sino que es un presupuesto de hecho conforme al cual el procedimiento de derivación de responsabilidad es viable. En este contexto tal declaración lo que exige es el análisis previo de la existencia de bienes realizables en el patrimonio del deudor principal de suerte que solamente cuando éstos faltan entra en juego la eventual responsabilidad subsidiaria. Sobre las condiciones y requisitos de esta declaración de fallido han sido distintas las posiciones mantenidas en las resoluciones de los tribunales, incluso por esta Sala.

Como presupuesto general, es de recordar en este momento lo expuesto en nuestra sentencia de 23 de julio de 2008 (EDJ 2008/173827) en el sentido de que: «la Administración tributaria debe respetar lo que la doctrina denomina "beneficio de excusión", antes de dirigirse contra el patrimonio del responsable subsidiario, ya que la declaración de fallido no puede obedecer a una simple formalidad que permita a la Hacienda Pública convertir a un responsable subsidiario "de derecho" en un responsable solidario "de hecho" ( SSTS de 16 de mayo de 1991, 30 de septiembre de 1993, 9 de abril de 2003, 24 de enero de 2004, 7 de febrero de 2005 y 26 de septiembre de 2007 . Desde esta perspectiva, por tanto, la declaración de fallido adquiere un relieve singular que no es posible soslayar en la tramitación del expediente administrativo. Sobre su importancia, en otras sentencias hemos analizado la cuestión situándola en el terreno de la inexistencia de una doctrina de carácter general, distinguiendo las situaciones concurrentes en cada caso. Así, en la sentencia de 26 de julio de 2007 (recurso 7127/2005, de la Sección Tercera ), se señaló en efecto, que: «la exigible constancia de la declaración de fallido no se cumple con la sola circunstancia de que se mencione la fecha de tal declaración en el acto de derivación de la responsabilidad subsidiaria o la simple mención de que se dictó, en definitiva, la notificación del acto de derivación de responsabilidad a los administradores exige que la misma alcance a los términos de la declaración de fallido, o que al menos conste un ejemplar de la declaración de fallido en las actuaciones.

En ese sentido, resultan clarividentes los términos de la STS de 3 de junio de 1992, al razonar: "Cabe pues atribuir en el presente una responsabilidad subsidiaria, solo susceptible de actuarse una vez acreditada la solvencia del deudor principal, según elartículo 37 de la Ley General Tributaria, que exige la declaración de fallido del sujeto pasivo importador, situación que ni puede ser alterada por la voluntad de los particulares ( artículo 36 de la Ley General Tributaria ) ni por decisión discrecional de la Administración, sujeta a la estricta observancia de la normativa reguladora de esta materia"». Todo ello para concluir que «más allá del rigor formal que exige el demandante, es de apreciar que el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria contiene la motivación suficiente, que alcanza a la propia declaración de fallido, pues la acoge o comprende en su propio seno, dándose así cumplimiento a los requisitos de orden formal que para el acto de derivación de responsabilidad exigen losarts. 37 de la LGT y32 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y14 del Reglamento General de Recaudación, dándose en el expediente cuenta y constatación suficientes tanto de la declaración formal del fallido del deudor principal como de la justificación de la inexistencia de bienes embargables en el procedimiento de apremio». Posición contraria sin embargo se mantuvo en la Sentencia de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 2007 (EDJ 2007/360464), al señalar que: «Para proceder a la derivación de la responsabilidad subsidiaria se requiere no sólo el impago de la deuda tributaria por el deudor principal sino también que antes de que se dicte el acto de derivación tenga lugar la previa declaración de fallido del mismo. Así lo imponían losartículos 37.5 de la Ley General Tributaria de 1963 y14.1.a) y46.3 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 1684/1990.

Esa declaración de fallido no puede presumirse sino que es necesario que se efectúe mediante una resolución administrativa,...

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