STSJ Galicia 1040/2007, 26 de Julio de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:5291
Número de Recurso7127/2005
Número de Resolución1040/2007
Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, veintiséis de Julio de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007127 /2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por Guillermo , representado por el procurador JULIO LOPEZ VALCARCEL, dirigido por el letrado LINO ROMERO ALONSO, contra ACUERDO DE 25-11-04 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE AGENCIA TRIBUTARIA DE VIGO SOBRE DECLARACION DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE DEUDAS DE DENTAL MONTENEGRO, S.L. RECLAM. NUM000 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO- AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de Junio de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 88.715 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 25 de noviembre de 2004, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , que formulara el aquí demandante contra acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT en Vigo, por el que se declarara al demandante como responsable subsidiario de las deudas de la entidad "Dental Montenegro, S. L.", en su condición de administrador del citado ente social.

El demandante esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) falta de la declaración de fallido.

  2. ) no concurrencia de los requisitos legales para declarar aquella responsabilidad.

  3. ) prescripción de la deuda tributaria, en concreto, la de los ejercicios 1991, 1992 y 1993.

  4. ) no alcance de la responsabilidad subsidiaria al importe de las sanciones impuestas a la sociedad.

  5. ) caducidad del expediente sancionador seguido frente a la sociedad.

  6. ) existencia de bienes de la entidad deudora que no fueran realizados previamente a la declaración de responsabilidad subsidiaria.

  7. ) indebida cuantificación de la deuda tributaria imputada a la sociedad.

  8. ) actuación de mala fe de la Administración Tributaria, causante de indefensión.

Significar, por otra parte, que el demandante denuncia incongruencia omisiva por parte del acuerdo impugnado, al expresar que el TEAR dejara de pronunciarse sobre alguno de esos motivos ya aducidos en vía económico-administrativa.

SEGUNDO

Por su clara interrelación, analizaremos conjuntamente los motivos expresados en los apartados 1º) y 6º) de los expuestos en el FJ anterior.

Pues bien, como es sabido, la Administración tributaría debe respetar lo que la doctrina denomina "beneficio de excusión", antes de dirigirse contra el patrimonio del responsable subsidiario, debiendo acreditar previamente la insolvencia del deudor preferente o principal, ya que la declaración de fallido no puede obedecer a una simple formalidad que permita a la Hacienda Pública convertir a un responsable subsidiario "de derecho" en un responsable solidario "de hecho".

En efecto, la exigencia de responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 40 LGT , exige como requisito el de la declaración de fallido, en los términos que impone el art. 37.5 de la misma Ley , al prescribir: "La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración defallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legalmente previsto", precepto que viene a reproducir el art. 14.1 del RGR .

En ese sentido, son muy claros los términos de la STS de 16 de mayo de 1.991 , al señalar que "...para exigir dicha responsabilidad subsidiaria habría sido preciso: a) La previa declaración de fallido del sujeto pasivo, es decir, la declaración de insolvencia del mismo conforme al artículo 164 del Reglamento General de Recaudación , calificando de incobrables los créditos que no puedan hacerse efectivos tras el oportuno procedimiento de apremio, pues no basta, para cubrir el requisito de los artículos 37.3 y 11.2 .a) y poder actuar contra el responsable subsidiario, con que el sujeto pasivo no haya ingresado el tributo en el período voluntario, sino que la Administración ha de dirigir contra él el correspondiente procedimiento de apremio y culminarlo sin poder cobrar el tributo".

Por su parte, la STS de 30 de septiembre de 1993 , vino a razonar: "el vínculo legal que se origina al cumplirse el presupuesto de hecho de ser administrador de una persona jurídica y concurrir, además, alguna de las otras circunstancias que describe el artículo 40 de la Ley General Tributaria ", pues conforme a la doctrina de la actio nata, para que la Administración pueda exigir la responsabilidad subsidiaria contra los administradores deberá exigirla previamente al deudor principal agotando el procedimiento ejecutivo correspondiente sin éxito, y solo a partir de este momento, con la previa y necesaria declaración de fallido del deudor principal, puede derivar la acción contra aquellos.

En parecidos términos se pronuncia las SSTS de 9 de abril de 2003, 24 de enero de 2004 y 7 de febrero de 2005 .

En ese sentido, es muy claro el citado art. 164.1 in fine del RGR, al establecer que "a estos efectos (de comprobación de insolvencia), se considerarán insolventes aquellos deudores respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables", precepto que ha de complementarse con lo prevenido en el art. 114.c) del mismo Reglamento , al prevenir que son bienes libres de embargo "aquellos de cuya realización se presuma, a juicio de los órganos de recaudación, que resulte producto insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización", latiendo en este último precepto el principio rector en materia de recaudación ejecutiva, de suficiencia de lo trabado o susceptible de trabar, lo que no se dará (suficiencia) cuando concurran indicios mas que razonables de que el costo de realización de los créditos, títulos o activos del deudor principal consumirían el líquido realizable.

La Abogacía del Estado, aduce que si bien es cierto que no consta en el expediente la totalidad de la documentación que forma parte del expediente ejecutivo seguido contra aquella sociedad, la declaración de fallido aparecía referenciada en diversas resoluciones, citando las de fecha 13 de noviembre de 2000 (resolución de iniciación del expediente de responsabilidad subsidiaria) y 31 de enero de 2001 (resolución declarando la responsabilidad subsidiaria del demandante), ambas resoluciones dictadas por el Jefe de la Dependencia de Recaudación, con lo que viene a sostener la innecesariedad de la constancia documental en el expediente de derivación de responsabilidad de la declaración de fallido.

Pues bien, insistiendo en la exigencia de que el órgano de recaudación, antes de dirigirse contra el patrimonio del responsable subsidiario, debe acreditar previamente la insolvencia del deudor preferente, ya que la declaración de fallido no puede obedecer a una simple formalidad que permita a la Hacienda Pública convertir, sin más, a un responsable subsidiario "de derecho" en un responsable solidario "de hecho", por lo que no basta simplemente con hacer referencia en el acto de derivación de responsabilidad, o en la resolución que dio inicio a dicho expediente, a que se dictara la declaración de fallido, sin necesidad de que conste en las propias actuaciones los términos en como se produjo la declaración de tal fallido, pues de mantener esta tesis difícilmente podría atacar el declarado responsable subsidiario dicha declaración, pues se le situaría en una clara posición de indefensión, dicho de otra forma, la exigible constancia de la declaración de fallido no se cumple con la sola circunstancia de que se mencione la fecha de tal declaración en el acto de derivación de la responsabilidad subsidiaria o la simple mención de que se dictó, en definitiva, la notificación del acto de derivación de responsabilidad a los administradores exige que la misma alcance a los términos de la declaración de fallido, o que al menos conste un ejemplar de la declaración de fallido en las actuaciones.

En ese sentido, resultan clarividentes los términos de la STS de 3 de junio de 1992 , al razonar: "Cabe pues atribuir en el presente una responsabilidad subsidiaria, solo susceptible de actuarse una vez acreditada la solvencia del deudor principal, según el artículo 37 de la Ley General Tributaria , que exige la declaración de fallido del sujeto pasivo importador, situación que ni puede ser alterada por la voluntad de los particulares (artículo 36 de la Ley General Tributaria ) ni por decisión discrecional de la Administración, sujeta a la estricta observancia de la...

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