STSJ Galicia 661/2014, 12 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2014:9066
Número de Recurso15598/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución661/2014
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00661/2014

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2013 0018419

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015598 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Eugenio

LETRADO JOSE DE CUETO LOPEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, doce de noviembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15598/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Eugenio, representada por la procuradora MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ dirigido por el letrado JOSE DE CUETO LOPEZ, contra RESOLUCION DE 10/07/13 DEL TEAR SOBRE IRPF 2007 A 2009 Y SANCION TRIBUTARIA. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 115.226,35 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Eugenio interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo dictado con fecha 10 de julio de 2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, desestimatorio de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, promovidas contra otros de la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación en Vigo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007, 2008 y 2009 y contra la sanción dimanante de esta.

Al demandante, que declara las actividades de agente cobrador (recaudador ejecutivo de la Consellería de Facenda) -epígrafe 771 del IAE-; hostelería en establecimientos de turismo rural -epígrafe del IAE 685; y, arrendamiento de locales industriales -IAE epígrafe 861.2-, se le practica por el órgano de Inspección la liquidación de referencia en la que se modifica la base imponible con el siguiente alcance:

Ejercicio 2007

  1. Incrementándola, por aumento del rendimiento neto de la actividad de Agente Cobrador en 20.390,26 #, como consecuencia de no ser deducibles los gastos recogidos en el punto 5.2.2. de diligencia de 28/10/10, al no acreditarse suficientemente su realidad o su afectación total a la actividad.

  2. Incrementándola, por la eliminación de pérdidas de la actividad de turismo rural por importe de

    24.815,20 #, por entender que el obligado tributario no acredita la realización de la misma, basado, entre otras circunstancias, en la falta de prueba de los ingresos, la ausencia de personal adscrito a la misma y la no existencia de consumos de explotación propios de la actividad de hostelería.

  3. Aumentándola, por eliminación del mínimo por hijos, en 3.000,00 #, por no cumplir con el requisito

    de convivencia, tal coma se desprende de los puntos 8, 9, y 10 de la Diligencia 7 de 28/10/2010.

  4. Minorándola, por la eliminación del rendimiento neto en la actividad de arrendamientos de inmuebles, al no constituir actividad económica, par importe de 9.146.88 #, por entender que el arrendamiento de tres inmuebles, cuyos ingresos y la gran mayoría de los gastos periódicos estén domiciliados en depósitos bancarios, no genera carga de trabajo suficiente que justifique la contratación a jornada complete de una persona que colabore en la gestión de los mismos. Tampoco queda acreditado suficientemente la existencia de un local independiente afecto en exclusiva. Todo ello basado en los hechos recogidos en el punto 4. de Diligencia 7 de 29/10/2010.

  5. Incrementándola, en el importe de los rendimientos del capital inmobiliario obtenidos del arrendamiento de los inmuebles que el obligado tributario declare coma actividad económica en 28.842, 35 #.

    Para el cálculo de estos rendimientos, se le impute el 100% de los ingresos derivados de bienes privativos y el 50% de los derivados de los de carácter ganancial.

    Respecto de los gastos, se impute 100% de los gastos directamente derivados de los inmuebles de carácter privativo y el 50% de los de carácter general y los directamente imputables a los bienes de carácter ganancial. Los gastos considerados son los que el obligado tributario computa en su declaración en el cálculo del rendimiento neto de la actividad de arrendamientos, minorados en los que más adelante se indican, por las razones que se dicen, e incrementados en los cuotas de IVA no deducible por aplicación de la regla de prorrata.

    En este ejercicio, el obligado tributario, declara lo que constituye rendimientos del capital inmobiliario como si fuesen dos actividades económicas diferenciadas en función de que el arrendamiento esté exento o no en el IVA. No obstante, para determinar los rendimientos del capital inmobiliario, no se hace diferenciación y se determinan globalmente para todos los inmuebles, diferenciando únicamente los ingresos y gastos procedentes de cada tipo de arrendamiento, que, de la documentación aportada, claramente se puedan imputar a cada tipo de arrendamiento.

    Se minoran los gastos en las partidas recogidas en el punto 5.1.2. de la Diligencia 7 de 29/10/2010 por importe de 17.577,58 #, por los motivos siguientes:

    Los gastos de personal y gestoría por confección de nóminas y seguros sociales, por los mismos motivos por los que se entiende que el arrendamiento de inmuebles no constituye actividad económica, es decir, la ausencia de una carga de trabajo de gestión y administración quo justifique la necesidad de tenor una persona contratada a jornada completa, cuya contratación por otra parte, tal como se puede deducir de la evolución de los ingresos a lo largo de los periodos de comprobación, tampoco influye en la misma.

    - Los gastos de la vivienda sita en el número NUM002 de la AVENIDA000, en Madrid, obviamente, por estar a disposición del sujeto pasivo, y no afectada a ningún arrendamiento.

    - Los del inmueble sito en el número NUM003 de la CALLE000 en Granada, por no ser su titular ni tampoco probar la afectación a arrendamiento por parte de sujeto pasivo.

    - El resto, por no justificar en modo alguno su necesidad, presentando, además, todos ellos características propias de gastos de consumo particular.

    Se incrementan los gastos deducibles en la parte no deducible de las cuotas soportadas por IVA, en las liquidaciones por este concepto, por aplicación de la regla de prorrata, por un importe de 93,21 E.

    En el acta se expone el cálculo del rendimiento del capital inmobiliario.

    Además el obligado tributario transmite en el año 2007 una vivienda y una plaza de garaje anexa adquiridas en el año 1988. El obligado tributario declare una ganancia patrimonial reducida no exenta e imputable al año 2007 de 111.284,63 # correspondiendo 102.933,47 # a la vivienda y el resto, 8.351,16 # a la plaza de garaje.

    De los cálculos efectuados por la Inspección, a la vista de la documentación aportada por el obligado tributario resulta que procede modificar la base imponible del ahorro en 21.101,65 #.

    Ejercicio 2008

  6. Incrementándola, por aumento del rendimiento neto de la actividad de Agente Cobrador, en 21.736,13 C, como consecuencia de no ser deducibles los gastos recogidos en el punto 5.2.3, de diligencia de 28/10/10, al no acreditarse suficientemente su afectación total a la actividad.

  7. Incrementándola, por la eliminación de pérdidas de la actividad de turismo rural por importe de

    17.573,04 #, por entender que el obligado tributario no acredita la realización de la misma, basado, entre otras circunstancias, en la falta de prueba de los ingresos, la ausencia de personal adscrito a la misma y la no existencia consumos de explotación propios de la actividad de hostelería, resultando que ante lo que estamos son rendimientos del capital inmobiliario.

  8. Aumentándola, por eliminación del mínimo por hijos en 1.938,00 C, por no cumplir con el requisito de convivencia, tal como se desprende de los puntos 8., 9., y 10. De Diligencia 7 de 29/10/2010.

    d)Incrementándola, per la eliminación de las pérdidas declaradas en la actividad de arrendamientos de inmuebles (Locales comerciales), por no constituir actividad económica, por importe de 10.040,25 f, por entender que el arrendamiento de tres inmuebles, cuyos ingresos y la gran mayoría de los gastos periódicos están domiciliados en depósitos bancarios, no genera carga de trabajo suficiente que justifique la contratación a jornada complete de una persona que...

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