STSJ Galicia 264/2017, 31 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:3765
Número de Recurso15210/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución264/2017
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00264/2017

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2016 0000529

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015210 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. PUNTA MONTALVO SL

ABOGADO BEATRIZ ZUGAZAGOITIA RODRIGUEZ

PROCURADOR D./Dª. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15210/2016, interpuesto por PUNTA MONTALVO S.L., representada por el procurador D. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, dirigido por la letrada D.ª BEATRIZ ZUGAZAGOITIA RODRIGUEZ, contra ACUERDO TEAR 21/1/16 SOBRE IVA,

EJERCICIOS 2010,2011,2012 Y SANCION. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 108.124,68 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil PUNTA MONTALVO, S.L. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de enero de 2016, dictada en las reclamaciones 35/2054/2013 y acumuladas, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor añadido (IVA), ejercicios 2010, 2011 y 2012 y sanciones correspondientes al cuarto trimestre del ejercicio 2010 y primero, segundo y cuarto trimestre de los ejercicios 2011 y 2012.

El TEAR desestimó las reclamaciones de la demandante en cuanto a las liquidaciones, estimando las interpuestas contra las sanciones referentes a los ejercicios 2011 y 2012 y parcialmente la correspondiente al ejercicio 2010, cuarto trimestre, en el único sentido de, en el caso de que se justificase imposición de sanciones por los trimestres anteriores, aplicar la deducción prevista en el artículo 195.3 LGT .

La demandante se encuentra de alta en el epígrafe 852.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas -alquiler de embarcaciones- e inscrita en la lista sexta del registro de buques -explotación de embarcaciones deportivas con fines lucrativos- siendo titular desde el año 2003 de una embarcación, de nombre "Evian" que es vendida, adquiriendo en 2013 otra denominada "Xilgaro Aleante", habiendo deducido las cuotas de IVA soportadas; deducción que es suprimida en los procedimientos seguidos entendiendo la Administración que no consta, en realidad, ningún alquiler de las embarcaciones, habiéndose producido un supuesto de simulación.

Alega la demandante como motivos de re curso: a) caducidad del procedimiento de comprobación limitada correspondiente a los cuatro trimestres del año 2010; b) imposibilidad de comprobar el ejercicio 2008 para revisar saldos a compensar procedentes del mismo y que se hacen efectivos en el ejercicio 2010; c) inexistencia de simulación; y, d) falta de motivación del acuerdo sancionador.

SEGUNDO

La caducidad del procedimiento de comprobación limitada de los cuatro trimestres del ejercicio 2010 ha de ser apreciada. Consta en el expediente administrativo que tal procedimiento se inicia con requerimiento de documentación que se notifica a la demandante el 13/7/11, siendo la fecha de notificación de las liquidaciones el 17/9/13, sin que conste otra circunstancia que impute cualquier paralización a la recurrente que no sea la solicitud de prórroga para atender el requerimiento en fecha 26/7/11, presentándose definitivamente las alegaciones el siguiente 1/8/11.

A diferencia de los procedimientos de inspección, para los que no ha previsto el artículo 150 LGT su caducidad, los procedimientos de gestión están sujetos a un plazo de seis meses, conforme a los términos del artículo 104.1, a) LGT ; plazo excedido en el presente caso, lo que conlleva su caducidad en los términos del apartado 4, b) del mismo artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.

La declaración de caducidad conlleva la anulación de las liquidaciones, lo que hace innecesario el estudio de la revisión del ejercicio 2008 en los términos invocados por la demandante y, asimismo, la procedencia de la anulación de la sanción del cuarto trimestre del ejercicio 2010, que queda sin efecto al anularse las liquidaciones de que procede. Todo ello sin perjuicio, como se dijo, de las posibilidades que pudieran concurrir en el caso de que se iniciase un nuevo procedimiento en los términos del artículo 104.5 LGT .

TERCERO

En lo que atañe a la simulación debemos partir de los presupuestos de la actividad económica. El artículo 5 Uno b) LIVA, en la redacción vigente hasta el 26/12/2008 disponía que tendrán tal condición "las sociedades mercantiles, en todo caso" y, a partir de dicha fecha, dispuso que la tendrán "las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario", disponiendo invariablemente en dicho lapso temporal el apartado Dos que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas", lo que conecta, y así lo invoca expresamente la demandante con el momento en que se inicia el derecho a deducir de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 LIVA en conexión con el 111, ambos en las redacciones de aplicación al caso.

Sobre los términos de la actividad económica nos pronunciamos en nuestra sentencia de 20 de abril de 2016 (recurso 15397/15 ) -ponente Sr. Fernández Leiceaga- en cuanto que lo determinante en relación a dicha ordenación de factores de producción materiales y humanos es la finalidad real de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, para lo cual un elemento determinante de dicha finalidad es que se generen ingresos. Con anterioridad ya nos habíamos referido a la misma cuestión en las sentencias de 12/11/14 (recurso 15598/13 ) y de 19/11/14 (recurso 15599/13 ) -ponencias de la Sra. Núñez Fiaño- (FJ 4º) destacando que "en el caso de autos la Administración tributaria partiendo de los hechos consignados en la diligencia de 29/10/2010 concluye que no se dan los consumos de explotación propios de la actividad de hostelería (alimentación y bebidas, principalmente), o los que se dan son en tan escasa cuantía, que más parece que nuevamente nos encontramos con la confusión entre los empresarial y lo privado", para poner de manifiesto los términos en que, más allá de los elementos formales, debe tener la actividad desarrollada para que se conceptúe como económica a los efectos de la deducción y no de mero interés personal.

Es cierto que la posibilidad de que determinadas actividades en principio de entretenimiento personal, pero respaldadas por los elementos formales de la actividad económica empresarial, han sido analizados en alguna ocasión por el Tribunal Supremo en el contexto de varios ejercicios económicos generando pérdidas e invocarse un comportamiento irracional del empresario en persistir en la actividad en tales términos. La STS de 3 de febrero de 2016, si bien con referencia al IRPF pero en modo fácilmente extrapolable al IVA, señala >. Lo propio podría decirse respecto del artículo 5 Dos LIVA . Añade lo siguiente: >. Y también, en cuanto a la oposición de "hobby" o entretenimiento a la actividad económica que >>

. Posición la anterior que no sería de aplicación al caso al ni siquiera formar parte de las tesis de la demanda.

La deducibilidad de facturas correspondientes a negocios jurídicos, en principio simulados, ha sido abordada por esta Sala en múltiples sentencias, entre las que podemos citar ahora las de 16/7/15 y 14/10/15 ( recursos 15580/14 y 15581/14 ) en las que señalábamos, en lo que ahora importa, lo siguiente:

artículo 108.2 de la LGT "2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

A la admisión de este medio de prueba también se llega mediante la remisión que el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR